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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP1474-2025
Tutela de 2.a instancia N.o 142.333
Acta 005
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por LUZ MARINA DAZA SIERRA a nombre propio y en representación de su hijo Á. E. S. D., contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales posiblemente vulnerados por la Fiscalía 5ª Seccional de esa ciudad, la Policía Judicial de Santander, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. El 22 de noviembre de 2019, Enrique Sánchez Roa conducía su motocicleta hacia la empresa Campollo S.A., donde trabajaba como celador. En el kilómetro 10 de la vía Rionegro -El Playón, tuvo un accidente fatal con el camión que manejaba Fredy Ismael Pérez Delgado, en el cual le ocasionó la muerte a Sánchez Roa.
MARINA DAZA SIERRA, esposa del fallecido, a nombre propio y en representación de su hijo Á. E. S. D, manifestó que por estos hechos la Fiscalía 5ª Seccional de Bucaramanga inició de oficio la investigación 68615600014201900309 por el delito de homicidio culposo contra Pérez Delgado.
La accionante afirmó que, a la fecha, la Fiscalía no ha realizado la prueba de embriaguez al conductor del camión. Además, señaló que no dispone de los videos de seguridad de la empresa ni del peaje del lugar donde ocurrieron los hechos, y que no se ha dado cumplimiento a la orden de policía judicial No.5141328.
De otra parte, expuso que, en virtud de la Resolución 0290 del 21 de marzo de 2024, la Fiscalía General de la Nación cambió la fiscal a cargo de la investigación y designó como titular a Laura Lisseth González Peña, quien presentó solicitud de preclusión de la investigación por petición previa del defensor del indiciado.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga le correspondió analizar la preclusión, y programó la audiencia para el 30 de enero de 2025.
Por estos motivos, la demandante pidió a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo su intervención en la investigación, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales. No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (12 de nov. 2024) no ha obtenido respuesta.
MARINA DAZA SIERRA a nombre propio y en representación de su hijo Á. E. S. D., pidió a la Corte i) desestimar la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 5ª Seccional de Bucaramanga, por no haber agotado el plan metodológico, ii) decretar la nulidad de la Resolución 0290 del 21 de marzo de 2024, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación cambió a la fiscal inicial y designó como titular a Laura Lisseth González Peña y por último, iii) la asignación de un procurador y de un defensor de oficio en la investigación 68615600014201900309 para que protejan sus derechos fundamentales.
1. Trámite de la acción. El 13 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción, vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga, la Procuraduría Judicial Penal II delegada ante ese despacho judicial, el Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, y las partes e intervinientes del proceso penal 68615600014201900309 y corrió traslado de la demanda.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga señaló que el 30 de enero de 2025 realizará la audiencia de preclusión.
b. La Fiscalía 5ª Seccional de Bucaramanga manifestó que, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, la Policía Judicial cumplió la orden 5141328 del 27 de enero de 2020. Prueba de ello es el informe de investigador de campo del 25 de mayo de ese año, en el que se practicaron entrevistas, se reconstruyeron los hechos, se realizó el croquis y se verificaron las cámaras de seguridad de la empresa Campollo S.A, de lo cual tiene copia la demandante.
La entidad accionada sostuvo que la policía realizó la prueba de alcoholemia al conductor del camión el día de los hechos. Además, señaló que está a la espera del informe del perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, documento que servirá para sustentar la petición de preclusión.
c. La Procuraduría 360 Judicial II Penal de Bucaramanga indicó que representa al Ministerio Público ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad. Pidió que se declare improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de subsidiariedad.
Respecto de la petición aludida en el escrito, señaló que la accionante no ha presentado ninguna solicitud ni ha aportado copia de ella. Además, que según los criterios establecidos en la Resolución 0372 de 2020, la investigación 68615600014201900309 no cumple con los requisitos para realizar una agencia especial.
d. La Defensoría regional del pueblo de Santander refirió que, en respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 4 de julio de 2020, designó a Jorge Alberto Núñez Sarmiento como su defensor público a fin de que represente sus intereses en la investigación 68615600014201900309.
e. La Procuraduría 53 Judicial II Penal de Bucaramanga indicó que, en atención a la solicitud descrita en la demanda, intervino en la actuación referida.
Así, se contactó con la Fiscalía 5ª Seccional de esa ciudad, la cual le remitió copia del expediente. Tras verificar que la demandante tenía acceso al proceso, dispuso el archivo de la solicitud.
Precisó que, con ocasión del trámite de tutela, le comunicó a la demandante las gestiones realizadas y le informó que intervendría en la audiencia de preclusión, programada para el 30 de enero de 2025.
f. La Seccional de Policía Judicial de Santander del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- afirmó que, consultó sus bases de datos y no encontró órdenes pendientes de tramitar en el CUI 68615600014201900309.
4. La sentencia recurrida. Mediante decisión del 26 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo. Encontró que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite y, por tanto, es en el proceso penal que la accionante debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones.
5. La impugnación. MARINA DAZA SIERRA a nombre propio y en representación de su hijo Á. E. S. D., impugnó el fallo. Afirmó que la decisión de primera instancia carece de motivación y no resuelve de fondo la situación que la aqueja.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. A través de la presente acción, MARINA DAZA SIERRA a nombre propio y en representación de su hijo Á. E. S. D., pidió a la Corte i) desestimar la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 5ª Seccional de Bucaramanga por no haber agotado el plan metodológico, ii) decretar la nulidad de la Resolución 0290 del 21 de marzo de 2024, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación cambió a la fiscal inicial y designó como titular a Laura Lisseth González Peña y por último, iii) la asignación de un procurador y de un defensor de oficio en la investigación 68615600014201900309 para que protejan sus derechos fundamentales.
3. Caso concreto. La Corte advierte que, respecto de la primera pretensión, en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de actuaciones en curso.
4. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia.
5. La Sala encuentra que la actuación está en trámite. Además, resalta que la audiencia de preclusión se realizará el 30 de enero de 2025; es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la demandante, por sí misma o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.
6. Ahora bien, respecto de la pretensión consistente en que se decrete la nulidad de la Resolución 0290 del 21 de marzo de 2024, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación cambió a la fiscal a cargo y designó como titular a Laura Lisseth González Peña, la Sala considera que dicho acto administrativo debió controvertirse mediante el mecanismo legal correspondiente, es decir, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya caducidad es de cuatro meses.
7. Así las cosas, existiendo otro medio idóneo y adecuado para hacer valer los derechos invocados ante la decisión emitida por la Fiscalía General de la Nación, no resulta válido que la accionante no haya acudido a éste, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo (CC T-578 de 2010).
8. Por último, de acuerdo con los medios de prueba allegados al trámite constitucional, la Corte estableció que la Defensoría del Pueblo regional de Santander, por petición de la accionante, asignó un defensor público para representar sus intereses en el radicado 68615600014201900309.
9. Asimismo, acorde con la respuesta suministrada por la Procuraduría 53 Judicial II Penal de Bucaramanga, intervendrá en la audiencia de preclusión en los términos y facultades constitucionales en pro de la defensa de los derechos y garantías fundamentales de todos los sujetos procesales.
10. Es manifiesto, entonces, que la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
11. La Sala confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia del 26 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo solicitado por MARINA DAZA SIERRA a nombre propio y en representación de su hijo Á. E. S. D.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Tutela segunda instancia
Radicado: 142.333
CUI 68001220400020240097401
LUZ MARINA DAZA SIERRA y otro
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