STP826-2025

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado ponente

STP826-2025

Radicación No. 140965

Aprobado en acta No.05

     Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

     Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de la especialidad, ambos de esta ciudad.

     

     Al tramite fueron vinculados el EPMSC Establecimiento de Reclusión Especial Barranquilla y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

     1. Los hechos fueron presentados por el Tribunal de primera instancia así: 

 

Señaló el accionante que, el pasado veintiuno (21) de agosto presentó ante el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, un derecho de petición, reclamando la remisión de su expediente a la ciudad de Barranquilla, como quiera que, fue trasladado para un centro carcelario de dicha ciudad, empero, a la fecha de presentación de esta acción de amparo su solicitud no había sido resuelta.

     2. Bajo esas circunstancias, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, “ordene a las accionadas que en un término perentorio remitan mi expediente para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla.”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

     1. Mediante auto del 20 de septiembrede 2024, el a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

     

     2. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió, entre otras cosas, que, mediante auto del pasado 23 de septiembre, dispuso la remisión del expediente con radicado 11001600010020160006700 que cursa a nombre del actor, con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, ante su traslado a un centro de reclusión de esa ciudad, motivo por el que solicitó que se declare la carencia actual de objeto.

     

     3. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, tras verificar los registros efectuados por en el Aplicativo del siglo XXI de esos despachos, se pudo establecer que, dentro del proceso de la referencia, “el Juzgado 18 de Ejecución de Penas, ordeno la remisión del proceso al circuito judicial de Barranquilla, en auto de fecha, 23 de septiembre de 2024, lo que se efectuó por parte del Centro de Servicios, en fecha, 25 de septiembre de 2024”.

     

     4. De otro lado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, informó que, según pudo constatar, “NO APARECE proceso alguno allegado a esta oficina ni a alguno de nuestros Juzgados de EPYMS, donde figure como sentenciado el aquí accionante”.

     

     5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de octubre de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, las pretensiones del gestor constitucional “fueron satisfechas durante el curso de la acción sumarial por parte del Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por lo tanto, al menos frente a este Despacho y la oficina administrativa se configuró en este asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la vulneración alegada frente al derecho fundamental de petición cesó con la satisfacción de sus pedimentos, debiendo declararse en tal sentido por parte del Tribunal.”.

     

     6. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el actor a través de un manuscrito expresó: “impugno decisión, toda vez que el Centro de Servicios de la ciudad de Barranquilla argumenta haber devuelto el expediente por mala digitalización, entonces no puede darse como hecho superado.”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

     

     Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

     

     Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

     

     En ejercicio de la acción de tutela, CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO cuestiona el hecho de no haberse remitido su proceso a la ciudad de Barranquilla, en razón de su trasladado a un centro carcelario de esa ciudad, requerimiento que presentó ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 21 de agosto de la presente anualidad.

     

     Pues bien, de conformidad con los medios de prueba que obran en el expediente, la Corte advierte que el aludido estrado judicial, mediante proveído del 23 de septiembre de 2024, dispuso la remisión del expediente con radicado 11001600010020160006700 que cursa a nombre del actor, con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

     

     Sin embargo, si bien el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en cumplimiento de la orden impartida por el despacho ejecutor, el 25 de septiembre siguiente remitió el expediente a la oficina homóloga de Barranquilla, es lo cierto que esta lo regresó el pasado 4 de octubre, por cuanto “NO CUMPLE PROTOCOLO DE DIGITALIZACION”1.

     

     De allí que en la oficina judicial de la capital del Atlántico no se halle el asunto en el que figura como sentenciado el accionante, lo cual, según se puede establecer, tiene origen en una desatención de la autoridad encargada del envío del mismo, situación que no pudo ser contemplada por el Colegiado de primera instancia, quien en su momento comprendió que la solicitud formulada por el peticionario había sido debidamente atendida, lo que lo condujo a despachar negativamente la solicitud de amparo declarando la carencia actual de objeto por hecho superado.

     

     Así, de cara a lo conocido en esta instancia, la resolución adoptada por el Tribunal no puede ser mantenida.

     

     4. En razón de lo anterior, la Corte revocará el fallo de tutela de primera instancia y concederá el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia2. En consecuencia, ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá3 que, de no haberlo hecho, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, previo acatamiento de los lineamientos dispuestos para el envío de expedientes, proceda a remitir el proceso con radicado 11001600010020160006700 que cursa a nombre de CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO, con destino a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla, conforme a lo ordenado por el Juzgado 18 de la especialidad de Bogotá, mediante auto del 23 de septiembre hogaño.

     

     En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

     RESUELVE:

     

     1. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.

     

     2. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en virtud de ello ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, de no haberlo hecho, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, previo acatamiento de los lineamientos dispuestos para el envío de expedientes, proceda a remitir el proceso con radicado 11001600010020160006700 que cursa a nombre de CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO, con destino a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla, conforme a lo ordenado por el Juzgado 18 de la especialidad de Bogotá, mediante auto del 23 de septiembre hogaño.

     

     3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 

     

     4.         REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

     

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

1 Así se registra en la pagina de consulta de procesos de la Rama Judicial.

2 En el presente asunto no se analiza la afectación del derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud presentada por quien funge como sentenciado dentro del asunto con radicado 11001600010020160006700 que cursa en fase de ejecución de la sanción. Así, el pedido surge desde el ejercicio del derecho de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

3 Según se extrae de revisar la pagina de consulta de procesos de la Rama Judicial, el expediente permanece hasta hoy en esta ciudad.

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Radicado: 11001220400020240341201

Numero interno 140965

Tutela de segunda instancia 

CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO

10

 


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