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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1605-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142811 Acta No. 11 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Beatriz Helena Monsalve Hurtado instauró proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. con el propósito de que se ordenara, en su favor, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su hija, Liz Bielly Naranjo Monsalve, a partir del 11 de junio de 2022. 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda el 7 de noviembre de 2023 y dispuso notificar a la demandada con el fin de que allegara la respectiva contestación. 3. El 3 de mayo de 2024, el Juzgado dispuso integrar como litisconsortes necesarios a Heriberto de Jesús Naranjo, padre supérstite de la causante y a Carolina Castaño Naranjo, hija menor de 25 años de Liz Bielly Naranjo Monsalve. En la misma providencia se tuvo por contestada la demanda por parte de Colfondos s.a. y se fijó fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, estableciendo como fecha para el efecto el 27 de junio de 2025. 4. La parte demandada presentó incidente de nulidad con fundamento en que se había configurado una indebida integración del contradictorio, como quiera que era necesaria la vinculación al proceso de la Compañía Seguros Bolívar, en su calidad de litisconsorte necesario por pasiva, dado que, en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, la convocada a juicio había realizado pagos para cubrir los seguros previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes que pudiese sufrir la causante del derecho reclamado. 5. A través de auto de 27 de agosto de 2024 el Juzgado se pronunció en el sentido de negar la nulidad impetrada. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación. 6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín definió la alzada con providencia de 25 de octubre de 2024, confirmando en su integridad la determinación recurrida. 7. La parte accionante alegó que, en virtud del artículo 48 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social el juez debió ordenar la integración del contradictorio con la aseguradora. Adujo que es “imprescindible que se vincule a dicha entidad, toda vez que en los casos como el que se debate en el proceso ordinario laboral, es quien efectúa el pago de lo pretendido”. 8. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene “la vinculación en calidad de litis consorte necesario de conformidad con art. 61 del CGP, a la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A.”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 5 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 2. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y manifestó que debía negarse el amparo deprecado por cuanto la decisión cuestionada estaba ajustada a los lineamientos legales y jurisprudenciales, de ahí que no contiene ninguna violación de derechos fundamentales. 3. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de las actuaciones e indicó que: “[…] Colfondos al momento de contestar la demanda debió llamar en garantía a la aseguradora, sin que así hubiese procedido, por lo que su vinculación como litisconsorte necesario no resulta imperiosa en este proceso, pues de presentarse controversia entre la entidad de seguridad social y la Compañía de Seguros Bolívar (sic) derivada del contrato de seguro, podrá ser resuelta en otro escenario judicial”. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó las pretensiones de la acción. Indicó que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. En tal sentido, señaló que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes las cuales, a su juicio, no acontecen. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad accionante presentó escrito de impugnación. Tras insistir en los argumentos de la demanda, refirió que la aseguradora es la entidad llamada a responder por la pensión reclamada en el proceso ordinario. Consideró que los efectos jurídicos de la sentencia la afectan directamente y por ello solicitó su integración al contradictorio. Aclaró que dicha integración es esencial para asegurar la equidad del proceso y garantizar el derecho de defensa de las aseguradoras. En virtud de lo anterior, manifestó que la falta de integración del contradictorio constituye un vicio procedimental significativo. A su vez, consideró que las autoridades accionadas transgredieron el derecho fundamental del debido proceso consagrado en la constitución política en su artículo 29, ya que, “se ha condenado a mi representada contrariando el material probatorio, desacatando precedente e interpretación constitucional y motivando de manera incompleta el fallo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente caso y, en caso positivo, establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negarse a vincular a la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A. como litisconsorte necesario dentro del proceso laboral con radicado 05001310500420230032400. El caso concreto El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. A su vez, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales. En el presente caso, la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene “la vinculación en calidad de litis consorte necesario de conformidad con art. 61 del CGP, a la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A.”. De manera subsidiaria se solicitó “decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, […] desde el momento en que el Juez de conocimiento negó y/o rechazó la integración de la aseguradora (cuando aplique), o desde el auto que tiene por contestada la demanda y el Juez no vinculó a la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A.”. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el debate planteado obedece a un desacuerdo en relación con las normas legales que orientan la vinculación del litisconsorte necesario en el marco del proceso laboral. En tal sentido, se trata de una controversia que, en principio, carece de relevancia constitucional pues se discute la interpretación, aplicación o alcance de un derecho fundamental o una norma de rango superior. De igual forma, tanto del escrito de tutela como de la impugnación se desprende un claro desacuerdo con la interpretación realizada por las autoridades accionadas, sin que la parte accionante explique de qué manera se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre dicho particular, entre las páginas 14 a 16 se intenta acreditar los requisitos de procedibilidad con una extensa cita de la sentencia T-236 de 2007, para luego describir en qué consiste cada uno sin exponer su cumplimiento en el caso concreto. A su vez, en el escrito de impugnación únicamente se señala la presunta vulneración del debido proceso pues “se ha condenado a mi representada contrariando el material probatorio”, a pesar de que en el presente caso no se ha emitido sentencia. En tal sentido, se echa en falta la carga argumentativa exigible al demandante en relación con la acreditación de las causales generales para la procedencia de la acción. A su vez, se observa que la demanda se utiliza como un alegato de instancia con el fin de discutir lo decidido por el juez natural en sede ordinaria laboral, lo que tergiversa la finalidad del mecanismo constitucional. No obstante, el análisis de relevancia constitucional exige una revisión de la providencia cuestionada con el fin de descartar la existencia de una clara arbitrariedad o una decisión caprichosa. En tal sentido, al estudiarse el auto proferido el 25 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se descarta la configuración de los defectos endilgados. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el tribunal accionado centró el problema jurídico en determinar “¿Si se equivocó la juez unipersonal de primer grado al negar la nulidad de la actuación procesal por la falta de integración de la litispendencia necesaria formulada por COLFONDOS S.A.?”. Para el efecto, advirtió de entrada que la decisión consistente en negar la solicitud de nulidad debía confirmarse en la medida que “la obligación de la aseguradora de completar el capital faltante para financiar la prestación de sobrevivientes opera de manera automática con la sola condena impuesta a la entidad administradora de pensiones”. Como sustento de lo anterior recordó que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, el derecho pensional en el RAIS por los riesgos de Invalidez, vejez y muerte, podrá otorgarse, a solicitud del afiliado o sus beneficiarios, bajo las modalidades de: (i) renta vitalicia inmediata; (ii) retiro programado; (iii) retiro programado con renta vitalicia diferida, o (iv) las demás que autorice la Superintendencia Financiera; resultando por tanto tan relevante como necesaria la elección de una de las modalidades descritas, “en aras de que la entidad adquiera certeza sobre la forma y términos en que debe comenzar a satisfacer la prestación, pues mientras ello no suceda, la AFP queda sumida en una total incertidumbre acerca de la manera en que debe comenzar a pagar la obligación que le concierne”. Sobre el particular, y con fundamento en la sentencia CSJ SL2843-2020, sostuvo que: “(…) no se reúnen todos los presupuestos procesales ni legales para la forzosa comparecencia de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. bajo la figura del litis consorcio necesario ante la ausencia de una relación jurídica sustancial que impida resolver sobre las pretensiones relacionadas en el libelo incoativo, pues es lo cierto que, con independencia de que la sociedad prenotada esté llamada a sufragar el capital faltante para financiar el pago de la prestación pensional reclamada, son las administradoras de fondos de pensiones, las que tienen la responsabilidad principal de su reconocimiento; por ello son estas entidades las llamadas a cuestionar, verificar y resolver las peticiones que eleven los afiliados o sus beneficiarios de frente al cumplimiento de las disposiciones normativas que reglamentan la materia”. (Énfasis añadido) Bajo dichos argumentos llegó al convencimiento de que había lugar a confirmar la negativa respecto del incidente de nulidad propuesto por la entidad demandada por la presunta indebida integración del contradictorio. En este orden, esta Sala coincide con el a quo en el sentido de que la decisión censurada se basó en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a duda, obedeció a la labor hermenéutica del juez. Por tal motivo, el juez constitucional no puede controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro. Como conclusión, debe enfatizarse en que resulta improcedente fundamentar la acción de tutela en discrepancias de criterio relacionadas con las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales. Lo anterior, pues la tutela no es una instancia adicional ni debe servir como una vía para que el juez constitucional sustituya el análisis de dichos funcionarios judiciales. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Tutela de 2ª Instancia No. 142811 CUI 11001020500020240193801 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. 2 9