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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP720-2025 Radicación No. 142539 (Acta n.° 011) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON JAMES MONTOYA GRANADA contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación. 2. Lo anterior, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso y dignidad humana presuntamente transgredidos por los accionados en el proceso penal 660016000000201900144. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 3. Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 4. Los días 9, 10 y 11 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Celia, Risaralda se le formuló imputación a JHON JAMES MONTOYA GRANADA y otros por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio y uso de menores de edad para la comisión de delitos. 5. Una vez radicado escrito de acusación por el delegado fiscal, por reparto del 14 de enero de 2020, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. Se avocó conocimiento con auto del 14 de enero de 2020 y fijó el 26 de febrero siguiente para la audiencia de formulación de acusación. 6. Instalada la audiencia, el delegado fiscal expuso los términos de un preacuerdo que efectuó con el procesado. 7. El 27 de abril de 2020 emitió aprobación a la negociación y por tanto emitió sentencia en los siguientes términos: Declarar que JHON JAMES MONTOYA GRANADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.604.254 expedida en Pereira y (…), son penalmente responsables en calidad de coautores y a título de dolo, de las conductas punibles de Concierto para delinquir agravado – artículo 340 inciso 2 y 3 del C.P. -, dada la finalidad que era para cometer delitos de narcotráfico, endilgándosele al primero la calidad de líder y a la segunda de promotora, en concurso heterogéneo con el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 inciso 2 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en consecuencia, se condenan a la pena principal de SETENTA Y SEIS (76) meses de prisión y multa equivalente a mil trescientos cincuenta punto un (1.350.1) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8. No obstante, se generó una ruptura procesal porque MONTOYA GRANADA no aceptó la comisión del delito de homicidio. 9. El 26 de mayo de 2020 el Fiscal 3° Especializado de Pereira formuló acusación en contra del actor por la presunta comisión de los delitos de homicidio simple en calidad de determinador a título de dolo, tentativa de homicidio como coautor mediato en concurso con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego en concurso con el punible de usos de menores de edad para la comisión de delitos. 10. El 23 de enero de 2024 se efectuó la audiencia preparatoria. En esta oportunidad la defensa interpuso recurso de apelación ante la negativa de decretar unas solicitudes probatorias. Mismo que fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Pereira. 11. El magistrado ponente al que se le asignó el asunto mediante auto del 25 de abril de 2024 ordenó remitir el proceso por competencia ante su homóloga de Manizales. No obstante, se trabó conflicto de competencia ante la Sala de Casación Penal. Mediante providencia CSJ AP3129-2024 del 12 de junio siguiente esta corporación definió que le correspondería al Tribunal de Pereira. 12. Actualmente el expediente está a despacho para resolver la alzada propuesta contra el decreto probatorio efectuado por el juez de primera instancia. 13. JHON JAMES MONTOYA GRANADA interpuso este mecanismo constitucional por la transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana por parte de las autoridades judiciales en su proceso penal. Pretende que el juez constitucional ordene la nulidad de la actuación y le conceda su libertad inmediata. 14. Argumentó que “los cargos adicionales que no formaban parte del preacuerdo no pueden ser utilizados como base para una nueva condena sin la debida ruptura procesal según el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal de Colombia, que establece el principio de congruencia entre la acusación y la condena”. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 15. Mediante auto del 16 de enero de 20241 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia. 16. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento al requisito de subsidiariedad. Esto porque el proceso penal censurado está en curso. 17. Expuso que desde el 12 de junio de 2024 está a despacho para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del accionante en contra del decreto probatorio efectuado por el Juzgado Tercero Penal Especializado Itinerante de Pereira en audiencia preparatoria. 18. El Procurador Judicial Penal ll 150 de Pereira resumió las actuaciones procesales surtidas. Luego, indicó que la solicitud de nulidad invocada por el actor en la acción de tutela debe ser tramitada ante el juez de conocimiento. Por esta razón, pidió que el mecanismo se declare improcedente. 19. Los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 20. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JHON JAMES MONTOYA GRANADA, toda vez que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. 21. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 22. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para examinar las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira en el proceso penal 660016000000201900144. Esto bajo la tesis de que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. 23. A criterio del actor aceptar cargos a través del preacuerdo aprobado en sentencia del 27 de abril de 2020 ante el juzgado de conocimiento subsume las conductas punibles que generaron la ruptura procesal, que hoy se juzgan. Por esta razón, solicitó que se declare la nulidad de la actuación y se ordene su libertad puesto que desde el 19 de enero de 2024 cuenta con el beneficio de libertad condicional por su condena. 24. En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 25. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 26. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 27. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los mencionados requisitos específicos de procedibilidad. 28. Por el contrario, cuando solo se insiste en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso. 29. Con base en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción incorporados al expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 30. En primer término, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana en el proceso penal 660016000000201900144. 31. No obstante, en el caso sub examine, se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el proceso penal que se adelanta en contra de JHON JAMES MONTOYA GRANADA se encuentra en curso. Es al interior de aquel, donde los promotores deben procurar la admisión de sus hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. 32. Al revisar los medios de convicción aportados al presente mecanismo constitucional, se advierte que el proceso surte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MONTOYA GRANADA en contra del decreto probatorio suscitado en la audiencia preparatoria. Por esta razón, la solicitud de nulidad propuesto en la acción de tutela debe ser valorado en la actuación ante el juez de conocimiento. 33. También, puede ejercer diversos medios de defensa orientados a lograr la satisfacción de sus intereses procesales. 34. Una vez se obtenga la decisión del Tribunal accionado, JHON JAMES MONTOYA GRANADA puede acudir al proceso penal ordinario, para ejercer allí la defensa de sus intereses. Así tiene la posibilidad de provocar el incidente de nulidad o que el ente acusador asuma la carga procesal de desvirtuar sus presunciones de inocencia. Este escenario también le habilita diversos medios de defensa orientados a garantizar el respeto de sus derechos fundamentales. 35. Incluso, si se culmina la actuación por la vía ordinaria con sentencia desfavorable al procesado, este puede interponer recurso de apelación en su contra, cuyo resultado le generara interés jurídico para acudir en casación. 36. Bajo esa perspectiva, inhabilitado está el juez de tutela para pronunciarse sobre el punto en discusión, ya que desconocería el carácter residual de la acción constitucional, mientras entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. 37. Actuar de manera distinta, por la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los que se creó, para darle un uso alternativo, orientado a suplantar el procedimiento y a los jueces ordinarios, situación que amenazaría la seguridad jurídica. Se afectarían los derechos de las demás partes e intervinientes en el proceso en curso, como las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. 38. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual. Razón por la que se procederá, como ya se anunció, a declarar improcedente la petición de amparo presentada por JHON JAMES MONTOYA GRANADA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado JHON JAMES MONTOYA GRANADA. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Se advierte un error aritmético en la anualidad. Por esta razón, la Sala aclara que la fecha correcta del auto de avoca conocimiento de este mecanismo constitucional es el 16 de enero de 2025. Lo anterior, se puede corroborar con el sistema de firma digital que certifica que el documento se generó el “2025-01-17”. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020400020250005900 Tutela primera instancia Jhon James Montoya Granada Rad. 142539

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