CP010-2025(63396).html

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP010-2025 Radicación n.° 63396 (Acta n.° 06) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Óscar Alonso Acosta Serna formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. II. ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1366 del 31 de agosto de 2022, solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano Óscar Alonso Acosta Serna. Esta persona es objeto de la acusación n.º 8:2020-cr-72-T-33-AEP emitida el 13 de febrero de 20201, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 2. La Fiscalía General de la Nación expidió Resolución del 31 de agosto de 2022, en la que ordenó la aprehensión del requerido para el anotado propósito. El 10 de enero de 2023, se efectuó su captura en la carrera 43 n.° 17-16, barrio Lara Bonilla, municipio de Dos Quebradas (Risaralda) por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3. A través de la Comunicación Diplomática n.º 0304 del 7 de marzo de 2023, el Gobierno de Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición. Al efecto aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 4. Declaraciones juradas rendidas por Daniel M. Baeza, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida; Jeffrey S. Womack, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés). En ellas aluden al procedimiento cumplido por el gran jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 5. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 6. Copia certificada de la acusación n.º 8:2020-cr-72-T-33-AEP emitida el 13 de febrero de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la que se le formulan los cargos a Óscar Alonso Acosta Serna. También, de la orden de arresto librada por la misma Corte. 7. Certificación de David S. Silverbrand, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Con ella acredita que la declaración juramentada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el país requirente a Colombia respecto de Acosta Serna. 8. Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 9. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones del departamento de Estado de los Estados Unidos de América. 10. Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia respecto de la tarjeta de preparación para la cédula de ciudadanía número 10.141.319 expedida a nombre de Óscar Alonso Acosta Serna. 11. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI n.º 06652 del 7 de marzo de 2023, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta entidad, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI23-0008798-GEX-10100 del 13 del mismo mes y año. 12. Mediante auto del 25 de abril de 2023, la Sala reconoció personería jurídica a la apoderada de confianza de Acosta Serna y ordenó surtir traslado para la solicitud de pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. No obstante, el 15 de junio de 2023, el requerido solicitó la revocatoria del mandato y concedió poder a un nuevo abogado. Por lo anterior, mediante auto del 22 de junio de 2023, esta Corporación aceptó la revocatoria y reconoció personería jurídica al apoderado 13. Finalizado el término establecido en la ley para las solicitudes probatorias, el 17 de julio de 2024 se decidió sobre estas. Se accedió a la petición probatoria del Ministerio Público y la defensa referente a verificar los antecedentes penales del reclamado. Así, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de Óscar Alonso Acosta Serna por los mismos hechos por los que es solicitado en extradición. 13.1. También se admitió la solicitud probatoria de la defensa. Se requirió a los Juzgados 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, 3° Penal del Circuito Especializado de Cali y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que informaran si existe alguna investigación o condena en contra de Acosta Serna. 13.2. De oficio se ordenó solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que también verificara los antecedentes del requerido. 13.3. Por último, la Sala negó las peticiones probatorias de la defensa consistentes en oficiar a la Registraduría Nacional del Servicio Civil y en la consulta del récord migratorio del solicitado. 14. Contra la anterior providencia el apoderado judicial de Óscar Alonso Acosta Serna interpuso recurso de reposición. Con providencia AP6122-2024 del 16 de octubre de 2024, se resolvió no reponerla. 15. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 15.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el solicitado tiene las siguientes anotaciones: 15.2. La Fiscalía General de la Nación reportó contra Óscar Alonso Acosta Serna, las siguientes vinculaciones a procesos penales: 15.3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que Óscar Alonso Acosta Serna no tiene procesos activos, pues desde el 15 de noviembre de 2022, el existente fue remitido por competencia a los Juzgados homólogos de Cali. Por lo anterior, corrió traslado a estos últimos para los fines pertinentes. 15.4. El Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que no tiene procesos en físico ya que su función es de control de garantías. Por lo tanto, no obran investigaciones o condenas en contra de Acosta Serna. 15.5. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali comunicó que le correspondió el conocimiento de la actuación penal adelantada en contra de Óscar Alonso Acosta Serna y otros, por reparto del 2 de noviembre de 2018. Llegó con el SPOA 110016000 000201802452 y los delitos que se rotularon fueron los de concierto para delinquir agravado – tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado – uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semi sumergibles o sumergibles. Señaló que en audiencia del 31 de enero de 2019 se decretó la ruptura procesal y se asignó un nuevo SPOA: 11001600000020190009. Posteriormente, en virtud de la sentencia de preacuerdo n.° 024 del 9 de abril de 2019, el despacho resolvió condenar a Acosta Serna por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir. Proveído contra el cual no se interpuso recurso3. 15.6. El Centro de Servicios para los juzgados penales municipales y del circuito de Cali, informó que según el aplicativo Siglo XXI, en la investigación penal n.° 110016000000201900099-004 contra Acosta Serna aparece registro de los hechos por los que fue sentenciado. Quedaron sintetizados en la sentencia de preacuerdo n.° 024 del 9 de abril de 2019 emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali, así: El referente factico (sic) de este asunto corresponde a las ejecutorias de un grupo de personas que tendrían vínculos con organizaciones criminales entre ellas con el Clan Úsuga para obtener sustancias estupefacientes para luego ser enviadas a los carteles de México, como el de Sinaloa en cabeza de Ismael Zambada García. Este colectivo criminal tiene como zonas de injerencia los departamentos de Antioquia, Choco, Cauca y Nariño, al igual que contactos estratégicos en las ciudades de Bogotá, Medellín y Cali, zonas que resultan atractivas por su situación geográfica y debido a que cuentan con aeropuertos internacionales para facilitar el transporte de sustancias estupefacientes. Como medios para el transporte de narcóticos esta organización emplearla submarinos, lanchas rápidas y correos humanos (sic). Corroborada y verificada la información de la fuente humana, la Fiscalía ordena la interceptación de abonados celulares y fruto de las interceptaciones se logra establecer la existencia de una organización bien estructurada y dedicada al tráfico internacional de sustancias estupefacientes, con injerencia en los Departamentos de Valle, Cauca y Nariño, cuyos cabecillas se encuentran capturados y condenados. Las labores investigativas adelantadas, seguimientos a personas, interceptación de llamadas telefónicas, entre otras, permitieron confirmar la existencia de la estructura delincuencial, determinar sus integrantes y los roles que cada uno de ellos desarrollaba al interior del colectivo criminal. (sic) Esas averiguaciones permitieron determinar que el señor OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA formaba parte de la banda, dedicado a la producción de estupefacientes, acopio en el sector de Puerto Merizalde y Puerto Ají, en límites entre los departamentos del Cauca y Nariño, desde donde maneja la parte logística (adecuación de las lanchas rápidas) y posterior envío hacia Centroamérica. (sic) (negrilla fuera del texto). 15.7. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali señaló que la pena que vigila es la dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle). Está contenida en la sentencia de preacuerdo n.° 024 del 9 de abril de 2019, en la que se halló a Acosta Serna responsable de los delitos de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado” y “Concierto para Delinquir”. A dicho proceso le fue asignado el radicado: 11001600000020190009900 NI 15768. Igualmente, realizó un extenso recuento de las actuaciones surgidas en sede de ejecución de penas. 16. Dentro del curso de este trámite, el 5 de noviembre de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 17. Durante el lapso indicado, el representante del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. 17.1. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto favorable, pues la fecha de comisión de los hechos data “desde el 21 de julio de 2017 hasta la interceptación el 30 de julio de 2017”. Además, el Gobierno requirente allegó la documentación exigida para el caso, se identificó a la persona aprehendida por cuenta del trámite y los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante. A esto se aúna que las conductas por las que se reclama se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y los artículos 375 al 385 del Código Penal. También, que el pronunciamiento judicial remitido por el país corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. 17.2. Mencionó que evidenció certificación emitida por parte de la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de registros de vinculación de Acosta Serna a varios procesos penales en Colombia por delitos y hechos diferentes a los que se requiere en extradición, que son concierto para delinquir, lesiones personales y defraudación a derechos patrimoniales. 17.3. Respecto a los que corresponden al punible de tráfico de estupefacientes, específicamente el radicado 10016000000201900099, existe sentencia del 9 de abril de 2019 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. En esa cuerda se investigó la existencia de un grupo encargado del tráfico de estupefacientes “en el sector de Puerto Merizalde y Puerto Ají, en límites entre los departamentos del Cauca y Nariño, desde donde maneja la parte logística (adecuación de las lanchas rápidas) y posterior envío hacia Centroamérica”. Eso dio lugar a la imposición de 96,5 meses de prisión en contra de Óscar Alonso Acosta Serna, quien aceptó los cargos por vía preacordada. Indicó que según el fallo los eventos asociados al ahora requerido ocurrieron el 20 de octubre y 22 de noviembre de 2017. Estas fechas no corresponden a la de la incautación que motiva el trámite de extradición, 30 de julio de 2017. Por esto queda preservada la garantía del non bis ídem. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 18. La defensa de Óscar Alonso Acosta Serna, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en este trámite. Luego, destacó que del material probatorio se puede extraer que el requerido ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que actualmente es solicitado en extradición. Se refirió a la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3° Especializado del Circuito de Cali, según la cual: Resulta de relevancia también reseñar que el origen de la presente investigación obedece a la información aportada por fuente humana no formal, cuando a través de comunicación telefónica de fecha 25 de febrero de 2016, una voz masculina señala ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol que tiene conocimiento de la existencia de un grupo de personas que tendrían nexos con organizaciones criminales como el Clan Úsuga de quienes se obtienen sustancias estupefacientes para ser enviadas a los carteles mexicanos, siendo uno de ellos el cartel de Sinaloa, y que tienen injerencia en los departamentos de Antioquia, Choco, Cauca y Nariño, y las ciudades de Bogotá, Medellín y Cali, ya que por su situación geográfica y aeropuertos internacionales facilitan el transporte de las sustancias estupefacientes, al igual que la Costa Pacífica, trasladándolas a Panamá y enviados a los países Centroamericanos y México. (sic) […] Una de las actividades investigativas adelantadas corresponde a una labor de vigilancia y seguimiento de personas, de fecha 22 de noviembre de 2017, que permite determinar el encuentro en el Terminal de Transportes de Cali, de alias Nico, identificado como Carlos Hernán Cano Herrera y Beto, apodo que corresponde al sentenciado OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, para ir a la ciudad de Pereira, utilizando como medio de transporte la empresa TAXCENTRALES. El informe investigador de campo esta suscrito por el investigador Alfred Ubaguer Correa. Esta evidencia permite corroborar que las personas a las que se efectuaba vigilancia y seguimiento eran las mismas cuyas conversaciones estaban subrepticiamente escuchadas. (sic) De las interceptaciones telefónicas efectuadas, se conoce del evento relevante No. Tres (3), el cual habría tenido lugar el 20 de octubre de 2017, cuando el avión de reconocimiento P3 del cuerpo de Guarda Costas de Estados Unidos divisa en la posición 07-30-00″ N 084-43 2.00 0, a 100 Millas del Cabo Mata Palo, una carga de posible droga, para lo cual el Guarda Costas envía a una patrullera, unidad armada que a 95 millas náuticas del Cabo Mata Palo encuentra 24 bultos que contenían 470 kilos de clorhidrato de cocaína en el vecino país de Costa Rica, evento en el cual OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, tuvo plena participación en el envío de este cargamento. (sic) 18.1. Por otro lado, cuestionó el trámite impartido por las autoridades estadounidenses e indicó que no se realizó asistencia judicial por parte de la Fiscalía dirección de asuntos internacionales. De haberlo hecho hubiese advertido la sentencia condenatoria emitida en contra del requerido. Sostuvo que no se realizó en debida forma el juicio de tipicidad y valoración probatoria, pues Acosta Serna ya fue condenado. Debido a lo anterior, solicitó que se reconozca la vulneración al principio del non bis in ídem y, en consecuencia, se emita concepto desfavorable. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos generales. 19. El 14 de septiembre de 1979 fue suscrito un tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América que se encuentra vigente, pues las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para su terminación. 20. A pesar de lo anterior, actualmente sus cláusulas no son aplicables en nuestro país porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma5. 21. Por esa razón, la Corporación, para emitir concepto sobre la procedencia de extraditar a una persona solicitada por el Gobierno estadounidense, se enfoca en constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas el Código de Procedimiento Penal. Es así, porque en la normativa se regula la materia para cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 22. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales. 23. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política6, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política; (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma; (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 24. Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los punibles imputados a Óscar Alonso Acosta Serna en la acusación, son de naturaleza común, no política. Los hechos en los cuales se sustenta, conforme al marco fáctico expuesto en acusación n.° 8:2020-cr-72-T-33-AEP emitida el 13 de febrero de 2020 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, ocurrieron alrededor del mes de julio de 2017 y continuamente hasta el 13 febrero del 2020. Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. Al respecto se señaló en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición suscrita por Jeffrey S. Womack, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), lo siguiente: […] Una investigación por parte de las autoridades del orden público identifico a la TCO que organiza y envía los cargamentos de cocaína de Colombia destinados a Estados Unidos, Costa Rica, Panamá, Guatemala y México. La investigación resulto en la interdicción legal de aproximadamente 862 kilogramos de cocaína el 30 de julio de 2017, por parte de la Guardacostas de EE. UU., a aproximadamente 93 millas náuticas al sureste de Cabo Matapalo, Costa Rica, sobre aguas internacionales. A través del uso de comunicaciones legalmente interceptadas junto con la vigilancia física, las autoridades del orden público de EE. UU. identificaron lo siguiente: ACOSTA SERNA como el Líder de la TCO en Colombia responsable por organizar las transacciones de cocaína a granel; LOPEZ MURILLO proporciono un enlace a la logística de laboratorios/ producción de cocaína y contrabando / transportación marítima en Colombia; OSORIO GIRALDO vive en Guatemala y fue responsable por recibir la cocaína y los pagos en Centroamérica, enviar dinero a Colombia y coordinar los movimientos de la cocaína en Centroamérica; GONZALEZ HOYOS encontró a inversionistas para cargamentos de cocaína, organizo pagos para los productores/transportistas de cocaína y coordino la entrega de cargamentos de cocaína; y SINISTERRA COLORADO fue responsable por los aspectos logísticos tales como el reclutamiento de la tripulación marítima, la adquisición de barcos, motores y radios y la planificación de rutas de contrabando. […] (sic) (negrilla fuera del texto) 25. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así se determina del estudio de la acusación extranjera, que deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a Óscar Alonso Acosta Serna estaban encaminadas a “distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con el conocimiento, la intención o causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a Estados Unidos”. De tal manera, está cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 26. También se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, después del 17 de diciembre de 1997. No hay evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política. 27. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no están cubiertos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto, porque no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Por tanto, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017- no es invocable, Esto, porque no hay indicio de que Óscar Alonso Acosta Serna tenga tal condición. 28. Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición. Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición. Documentación aportada. 29. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. Debe estar acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso7. 30. El artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por su funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 31. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n.° 8:2020-cr-72-T-33-AEP emitida el 13 de febrero de 20208, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Allí se le formulan los cargos, decisión donde se señalan los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas. Mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 32. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Daniel M. Baeza, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. De Jeffrey S. Womack, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés). Ellos reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 33. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 34. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad. Del mismo modo, que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. Identificación plena del solicitado. 35. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Óscar Alonso Acosta Serna ciudadano colombiano, nacido el 15 de agosto de 1971 en Argelia (Valle), portador de la cédula de ciudadanía colombiana n.º 10.141.319. 36. Adicionalmente, el requerido se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición bajo el nombre de Óscar Alonso Acosta Serna con cédula de ciudadanía n.° 10.141.319. Con estos datos igualmente actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. 36.1. La identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 10 de enero del 2023 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. 37. En esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación. Aún más, en este trámite nunca se la cuestionó, por lo que queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Doble incriminación. 38. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los hechos atribuidos e imputados al reclamado por el país solicitante también sean delito en Colombia, sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 39. En ese sentido, Óscar Alonso Acosta Serna es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. Los cargos están referidos en la acusación n.º 8:2020-cr-72-T-33-AEP del 13 de febrero de 20209, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa lo siguiente: CARGO 1 Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esta fecha, los acusados, […] ÓSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, alias “Beto”, “Tulia”. […] voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, inclusive personas quienes estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos y quienes entraron por primera vez a Estados Unidos en un lugar del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, contrario a las disposiciones de la S. 70503(a)(I) del T. 46 del C.EE.UU. Todo en contravenci6n de las S. 70506(a) y (b) del T. 46 del C. EE. UU. y la S. 960(b)(l)(B)(ii) del T. 21 del C. EE. UU. CARGO 2 Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esta fecha, los acusados, […] ÓSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, alias “Beto”, “Tulia”. […] quienes serán traídos a Estados Unidos por primera vez a través de un punto dentro del Distrito Medio de Florida, voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con el conocimiento, la intención o causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a Estados Unidos, contrario a las disposiciones de la S. 959 del T. 21 del C.EE.UU. 40. Soporta el pliego de cargos la declaración rendida por Jeffrey S. Womack, agente especial de la Administración para el Control de Drogas, quien refirió lo siguiente: I. RESUMEN Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a la TCO que organiza y envía los cargamentos de cocaína de Colombia destinados a Estados Unidos, Costa Rica, Panamá, Guatemala y México. La investigación resultó en la interdicción legal de aproximadamente 862 kilogramos de cocaína el 30 de julio de 2017, por parte de la Guardacostas de EE. UU., a aproximadamente 93 millas náuticas al sureste de Cabo Matapalo, Costa Rica, sobre aguas internacionales. A través del uso de comunicaciones legalmente interceptadas junto con la vigilancia física, las autoridades del orden público de EE. UU. identificaron 10 siguiente: ACOSTA SERNA como el líder de la TCO en Colombia responsable por organizar las transacciones de cocaína a granel; LOPEZ MURILLO proporciono un enlace a la logística de laboratorios/producción de cocaína y contrabando/transportación marítima en Colombia; OSORIO GIRALDO vive en Guatemala y fue responsable por recibir la cocaína y los pagos en Centroamérica, enviar dinero a Colombia y coordinar los movimientos de la cocaína en Centroamérica; GONZALEZ HOYOS encontró a inversionistas para cargamentos de cocaína, organizo pagos para los productores/transportistas de cocaína y coordino la entrega de cargamentos de cocaína; y SINISTERRA COLORADO fue responsable por los aspectos logísticos tales como el reclutamiento de la tripulación marítima, la adquisición de barcos, motores y radios y la planificación de rutas de contrabando.(sic) (negrilla fuera del texto) 41. Los cargos endilgados a Óscar Alonso Acosta Serna en la acusación foránea fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV YV deberán … consistir de las siguientes drogas u otras sustancias… Categoría II (a)A menos que se haga una excepción especifica o al menos que se liste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medios de síntesis química o por una combinación de extracci6n y síntesis química … (10) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros …. Sección 959 del título 21 del Código de Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el propósito de importaci6n ilícita. Será ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I 0 II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intenci6n, el conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia o producto químico será importada ilícitamente a los Estados Unidos o sobre aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos […] Sección 960 del título 21 del Código de Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (1) contrario a la sección 952, 953 0 957 de este título, intencionalmente o a sabiendas importe o exporte una sustancia controlada, (2) contrario a la sección 955 de este título, intencionalmente o a sabiendas suba o posea a bordo de una embarcaci6n, avión o vehículo una sustancia controlada, o (3) contrario a la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta secci6n que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla 0 sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, is6meros 6pticos y geométricos y sales de isómeros […]; La persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de reclusión en prisión que no podrá ser menos de 10 años y no más que la cadena perpetua … una multa que no exceda la cantidad mayor autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18 0 $10.000.000 de dólares estadounidenses … un término de libertad supervisada de por 10 menos 5 años además de tal termino de reclusi6n en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos (a) Un individuo no puede intencionalmente o a sabiendas fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de (I) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. [… ] (b) La subsección (a) se aplica, aunque el acto sea cometido fuera de la jurisdicci6n territorial de los Estados Unidos. 42. Aquellas conductas están previstas como delitos, según lo previsto en la legislación penal colombiana en los artículos 340 inciso 2º – modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018 y el 376 – reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]. Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.” 43. La pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. Equivalencia de las decisiones. 44. Entre la decisión que contiene el cargo por el que se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno debe haber equivalencia. Así lo establece el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 45. Los cargos emitidos por el órgano judicial de los Estados Unidos de América en la acusación n.° 8:2020-cr-72-T-33-AEP emitida el 13 de febrero de 2020, equivalen a la prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues satisfacen los presupuestos formales para su formulación. Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 46. La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. Causal de improcedencia. 47. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 48. En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y la Fiscalía General de la Nación – numerales 15.1. y 15.2.-, dieron cuenta de la sentencia condenatoria del 9 de abril de 2019 dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, dentro del radicado 1100160000002019000990010. En principio esta cumple los requisitos para ser objeto de análisis respecto de la oponibilidad de la cosa juzgada en materia de extradición. 48.1. Cabe resaltar que para determinar la existencia de la cosa juzgada es indispensable establecer si, en el caso concreto, concurren los siguientes presupuestos: (i) que la que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición; (ii) que exista sentencia o providencia, en firme, que tenga su misma fuerza vinculante y (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. La Sala analizará esos requisitos. Como se dijo, el Gobierno norteamericano informó que el reclamado en extradición es Óscar Alonso Acosta Serna, colombiano, nacido el 15 de agosto de 1971 en Argelia (Valle), titular de la cédula de ciudadanía colombiana n.º 10.141.319. Igualmente, en la providencia emitida en Colombia se individualizó al sentenciado con los mismos datos de identificación. Por tanto, se cumple el presupuesto de identidad personal. Acosta Serna fue condenado mediante sentencia el 9 de abril de 2019 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado dentro del radicado 11001600000020190009900 a la pena de 96.5 meses de prisión y multa de 1.355 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ese fallo lo halló penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Dicha providencia adquirió firmeza el mismo día, porque no se interpusieron recursos. Por lo anterior, se satisface el segundo requisito. Sobre la identidad de objeto, esta Corporación examinará si los actos juzgados por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali son los mismos por los que es requerido en extradición Óscar Alonso Acosta Serna. Para el efecto se hará alusión a la forma como son concebidos por la autoridad judicial colombiana y por el Gobierno estadounidense. 48.2. Del proceso en Colombia Se tiene que en el proceso penal identificado con el radicado 11001600000020190009900, Óscar Alonso Acosta Serna suscribió preacuerdo con la Fiscalía 6 Especializada adscrita a la Dirección contra el Narcotráfico con sede en la ciudad de Bogotá. En el proveído condenatorio emitido el 9 de abril de 2019, se establecieron como presupuestos de hecho los siguientes: El referente factico (sic) de este asunto corresponde a las ejecutorias de un grupo de personas que tendrían vínculos con organizaciones criminales entre ellas con el Clan Úsuga para obtener sustancias estupefacientes para luego ser enviadas a los carteles de México, como el de Sinaloa en cabeza de Ismael Zambada García. Este colectivo criminal tiene como zonas de injerencia los departamentos de Antioquia, Choco, Cauca y Nariño, al igual que contactos estratégicos en las ciudades de Bogotá, Medellín y Cali, zonas que resultan atractivas por su situación geográfica y debido a que cuentan con aeropuertos internacionales para facilitar el transporte de sustancias estupefacientes. Como medios para el transporte de narcóticos esta organización emplearla submarinos, lanchas rápidas y correos humanos. Corroborada y verificada la información de la fuente humana, la Fiscalía ordena la interceptación de abonados celulares y fruto de las interceptaciones se logra establecer la existencia de una organización bien estructurada y dedicada al tráfico internacional de sustancias estupefacientes, con injerencia en los Departamentos de Valle, Cauca y Nariño, cuyos cabecillas se encuentran capturados y condenados. Las labores investigativas adelantadas, seguimientos a personas, interceptación de llamadas telefónicas, entre otras, permitieron confirmar la existencia de la estructura delincuencial, determinar sus integrantes y los roles que cada uno de ellos desarrollaba al interior del colectivo criminal. Esas averiguaciones permitieron determinar que el señor OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA formaba parte de la banda, dedicado a la producción de estupefacientes, acopio en el sector de Puerto Merizalde y Puerto Aji, en límites entre los departamentos del Cauca y Nariño, desde donde maneja la parte logística (adecuación de las lanchas rápidas) y posterior envió hacia Centroamérica. (sic) (negrilla fuera del texto) […] Resulta de relevancia también reseñar que el origen de la presente investigación obedece a la información aportada por fuente humana no formal, cuando a través de comunicación telefónica de fecha 25 de febrero de 2016, una voz masculina señala ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol que tiene conocimiento de la existencia de un grupo de personas que tendrían nexos con organizaciones criminales como el Clan Úsuga de quienes se obtienen sustancias estupefacientes para ser enviadas a los carteles mexicanos, siendo uno de ellos el cartel de Sinaloa, y que tienen injerencia en los departamentos de Antioquia, Choco, Cauca y Nariño, y las ciudades de Bogotá, Medellín y Cali, ya que por su situación geográfica y aeropuertos internacionales facilitan el transporte de las sustancias estupefacientes, al igual que la Costa Pacífica, trasladándolas a Panamá y enviados a los países Centroamericanos y México. […] Con esas fuentes de información se determina que OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA es el hombre encargado al interior de la organización criminal de la producción de estupefacientes en Puerto Merizalde y Puerto Aji, localidades que se encuentran en límites entre los departamentos de Cauca y Nariño, así como de la organización de la parte logística, adecuación de lanchas rápidas, submarines, al igual que el envío y aprovisionamiento de combustible en alta mar, y así transportan los estupefacientes desde el Ecuador hasta países centroamericanos como Costa Rica, Guatemala y México; como también de otras actividades ilícitas como es el movimiento de dinero producto de la venta de los estupefacientes enviados para la consecución de nuevos socios que les permitan realizar la producción y el envío de narcóticos. Una de las actividades investigativas adelantadas corresponde a una labor de vigilancia y seguimiento de personas, de fecha 22 de noviembre de 2017, que permitió determinar el encuentro en el Terminal de Transportes de Cali, de alias Nico, identificado como Carlos Neman Cano Herrera y Beto, apodo que corresponde al sentenciado OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, para ir a la ciudad de Pereira, utilizando como medio de transporte la empresa TAXCENTRALES. El informe investigador de campo esta suscrito por el investigador Alfred Ubaguer Correa. Esta evidencia permite corroborar que las personas a las que se efectuaba vigilancia y seguimiento eran las mismas cuyas conversaciones estaban subrepticiamente escuchadas. De las interceptaciones telefónicas efectuadas, se conoce del evento relevante No. Tres (3), el cual habría tenido lugar el 20 de octubre de 2017, cuando el avión de reconocimiento P3 del cuerpo de Guarda Costas de Estados Unidos divisa en la posición 07’30 00” N 084-43 2.00 0, a 100 Millas del Cabo Mata Palo, una carga de posible droga, para lo cual el Guarda Costas envía a una patrullera, unidad armada que a 95 millas náuticas del Cabo Mata Palo encuentra 24 bultos que contenían 470 kilos de clorhidrato de cocaína en el vecino país de Costa Rica, evento en el cual OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, tuvo plena participación en el envío de este cargamento. 48.3. De los hechos que motivan la acusación formal n.º 8:2020-cr-72-T-33-AEP emitida el 13 de febrero de 2020. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal n.º 1366 del 31 de agosto de 2022, solicitó la extradición de Óscar Alonso Acosta Serna para comparecer a juicio por los delitos de “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”. Frente a los antecedentes fácticos, se estableció: Comenzando en aproximadamente julio del 2017, las autoridades de aplicación de la ley comenzaron a investigar una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Colombia, que operaba desde Colombia, América Central y los Estados Unidos, que era responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La cocaína generalmente se origina en Colombia, donde se fabrica, procesa y empaca en laboratorios clandestinos de drogas ilícitas. Entre otros métodos de contrabando, la DTO utiliza embarcaciones rápidas (GFVs, por sus siglas en inglés) para enviar cocaína desde Colombia a Costa Rica, y luego importar la cocaína a los Estados Unidos para su distribución final. (sic) (negrilla fuera del texto) Las autoridades de aplicación de la ley determinaron, con base en comunicaciones interceptadas legalmente y testigos cooperantes, que ACOSTA SERNA y sus cómplices son miembros de la DTO responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas ilícitas de la DTO en Colombia y Centroamérica. La investigación reveló que, desde una fecha desconocida, pero hasta por lo menos tan pronto como en o alrededor de julio del 2017, y continuando hasta febrero del 2020, los acusados organizaron y coordinaron al menos un gran envío de cocaína para ser enviado en GFVs. El 30 de julio del 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó una GFV que afirmaba no tener nacionalidad frente a las costas de Costa Rica e incautó aproximadamente 862 kilogramos de cocaína. Como se describe a continuación, la investigación reveló que cada uno de los cinco acusados conspiraron entre ellos y con otros para transportar envíos de cocaína desde Colombia a Costa Rica, para su distribución final en los Estados Unidos. En ese sentido, el agente especial de la Administración para el Control de Drogas Jeffrey S. Womack, refirió en su declaración de apoyo a la extradición: I. RESUMEN Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a la TCO que organiza y envía los cargamentos de cocaína de Colombia destinados a Estados Unidos, Costa Rica, Panamá, Guatemala y México. La investigación resulto en la interdicción legal de aproximadamente 862 kilogramos de cocaína el 30 de julio de 2017, por parte de la Guardacostas de EE. UU., a aproximadamente 93 millas náuticas al sureste de Cabo Matapalo, Costa Rica, sobre aguas internacionales. A través del uso de comunicaciones legalmente interceptadas junto con la vigilancia física, las autoridades del orden público de EE. UU. identificaron 10 siguiente: ACOSTA SERNA como el líder de la TCO en Colombia responsable por organizar las transacciones de cocaína a granel; LOPEZ MURILLO proporciono un enlace a la logística de laboratorios/producción de cocaína y contrabando/transportación marítima en Colombia; OSORIO GIRALDO vive en Guatemala y fue responsable por recibir la cocaína y los pagos en Centroamérica, enviar dinero a Colombia y coordinar los movimientos de la cocaína en Centroamérica; GONZALEZ HOYOS encontró a inversionistas para cargamentos de cocaína, organizo pagos para los productores/transportistas de cocaína y coordino la entrega de cargamentos de cocaína; y SINISTERRA COLORADO fue responsable por los aspectos logísticos tales como el reclutamiento de la tripulación marítima, la adquisición de barcos, motores y radios y la planificación de rutas de contrabando. (negrilla fuera del texto) 49. Al comparar el aspecto fáctico de los injustos por los cuales se emitió la sentencia del 9 de abril de 2019 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, la Sala evidencia que los hechos constitutivos de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, acaecidos en Costa Rica, tienen similitud con los referidos en la acusación formulada por Estados Unidos de América en contra de Óscar Alonso Acosta Serna. Así, las circunstancias modales que soportan dichas conductas, en ambas actuaciones, se circunscriben temporal y espacialmente, en la participación directa y permanente que, como integrante de una organización criminal, tuvo el solicitado en los ilícitos que perpetró, en especial, el envío de sustancias estupefacientes desde Colombia hacia el exterior. Es necesario distinguir que los hechos constitutivos de dichas conductas punibles por los que fue juzgado en este país se entienden comprendidos el 20 de octubre de 2017, en tanto que el marco temporal fijado por el Gobierno de los Estados Unidos de América corresponde desde julio de 2017 al 13 de febrero de 2020. Significa lo anterior, que la condena en Colombia no tiene la posibilidad de impedir de suyo la extradición, por ser el marco temporal de la acusación extranjera mucho más amplio que aquel por el que el solicitado fue penalizado en Colombia. Sin embargo, este Colegiado emitirá concepto desfavorable solo en relación con los específicos hechos mencionados en la sentencia nacional, es decir, los ocurridos el 20 de octubre de 2017. Condicionamientos. 50. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas, de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o por eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 51. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos del año 2017 y continuamente hasta febrero de 2020 -exceptuando el evento del 20 de octubre de 2017 ya juzgado-. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 52. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 53. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 54. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 55. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 56. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 57. Finalmente, se deberá exigir que el tiempo que Óscar Alonso Acosta Serna permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Cuestión final 58. De lo que se viene de ver, concurren los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Óscar Alonso Acosta Serna por los cargos imputados por los Estados Unidos de América -con excepción de los hechos relacionados con la incautación realizada el 20 de octubre de 2017-. Frente a los hechos por los que el requerido fue condenado en Colombia, el concepto será desfavorable. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE por los hechos relacionados con la incautación de cocaína realizada el día 20 de octubre de 2017, y FAVORABLE respecto de los demás hechos que fundamentan los cargos formulados por la justicia de los Estados Unidos de América al ciudadano colombiano Óscar Alonso Acosta Serna en la acusación n.° 8:2020-cr-72-T-33-AEP emitida el 13 de febrero de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión al requerido, a su defensor, al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali y al representante del Ministerio Público, así como a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 Folio 6 y subsiguientes, expediente físico. 2 Folio 34 y siguientes del expediente físico. 3 Para lo del asunto, el despacho remitió copia de la sentencia condenatoria. 4 Proceso matriz 110016000000201802452-00. 5 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 6 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997. 7 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 8 Folio 6 y subsiguientes, expediente físico. 9 Folio 6 y subsiguientes, expediente físico. 10 Actuación que surgió de la ruptura procesal decretada dentro del proceso matriz: 110016000000201802452-00. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020400020230054201 Rad. 63396 Extradición Óscar Alonso Acosta Serna 21

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