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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP814-2025 Radicación N.° 142492 Acta No. 011 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SEBASTIÁN ARIAS GUTIÉRREZ, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2024, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA1 mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. El 29 de agosto de 2014, se hizo efectiva orden de captura emitida contra SEBASTIÁN ARIAS GUTIÉRREZ, por lo cual fue puesto a disposición del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena donde se legalizó su captura y se formuló imputación por el delito “de acto sexual con menor de 14 años”, imponiéndole medida de aseguramiento en centro penitenciario. 3. El 20 de octubre de 2014, la Fiscalía 8 Seccional de Cartagena -CAIVAS- radicó escrito de acusación, siendo asignando el conocimiento de la etapa de juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. 4. Indicó que el 25 de junio de 2015, en ese despacho se adelantó la audiencia de formulación de acusación; el 4 de agosto de ese mismo año, la preparatoria y, entre el 2016 y 2024, se llevó a cabo el juicio oral. 5. Finalmente el 9 de agosto de 2024, se emitió sentencia condenatoria contra ARIAS GUTIÉRREZ, donde se le impuso la pena de 248 meses de prisión por las conductas de “demanda de explotación sexual y comercial con menor de 18 años agravada y acto sexual con menor de 14 años agravado”. 6. Adujo SEBASTIÁN ARIAS GUTIÉRREZ que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no se le notificó la realización de las audiencias y por tanto no pudo asistir a la lectura de sentencia y presentar los recursos de ley en contra de su condena, acto que tampoco ejecutó el defensor de oficio que lo representaba. 7. De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida, el 9 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, así como “toda la actuación que dependa de ella inclusive desde la instalación de la audiencia de juicio oral” a fin de que el aquí accionante tenga la oportunidad de participar en el proceso penal adelantado en su contra”. III. EL FALLO IMPUGNADO 8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024, una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia, consideró que ninguna irregularidad procesal existió dentro de la actuación penal adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, pues consideró que SEBASTIÁN ARIAS GUTIÉRREZ siempre conoció la existencia del proceso penal que se adelantó en su contra. 9. Lo anterior por cuanto: “i) el 29 de agosto de 2014, luego de hacerse efectiva una orden de captura, Sebastián Arias Gutiérrez fue puesto a disposición del Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías donde se legalizó su aprehensión, formuló imputación por los delitos de demanda de explotación sexual y comercial con menor de 18 años agravada y acto sexual con menor de 14 años agravad e impuso medida de aseguramiento en centro penitenciario. ii) el 10 de noviembre de 2014, – después de radicado el escrito de acusación- Sebastián Arias Gutiérrez otorgó poder a un abogado para que fungiera como su defensor de confianza y ejerciera su derecho a la defensa técnica. Situación que se repitió el 21 de junio de 2016, cuando, ya estando en libertad, revocó ese mandato y se lo concedió a otro abogado para que continuara ejerciendo, como en efecto lo hizo, su defensa. Actos procesales que no se hubiesen concretado si el aquí accionante no estuviese enterado del proceso penal adelantado en su contra. iii) el 8 de abril de 2016, a través de una acción de habeas corpus, se otorgó la libertad a favor de Sebastián Arias Gutiérrez. Sin embargo, nunca concurrió al despacho judicial para hacerse partícipe de las audiencias que se desarrollaban”. 10. Finalizó su análisis mencionando que a SEBASTIÁN ARIAS GUTIÉRREZ, siempre se le garantizó su derecho a la defensa técnica de manera ininterrumpida “conforme lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y 118 del Código de Procedimiento Penal” tanto por sus abogados de confianza como por los asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública quienes concurrieron a varias sesiones de juicio oral. IV. LA IMPUGNACIÓN 11. SEBASTIÁN ARIAS GUTIÉRREZ impugnó el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, solicitando que se revoque la decisión y se amparen sus derechos. 12. Además de reiterar los argumentos y pretensiones de su demanda, señaló que la tutela “no es contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, sino por el indebido trámite de la notificación, y la pasividad en las actuaciones del defensor de oficio”, situación que afirmó transgrede sus derechos al debido proceso y defensa. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de noviembre de 2024, por ser su superior funcional. 14. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 17. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 18. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    19. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.    20. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. No se trate de sentencias de tutela. 21. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. 22. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 23. En el caso objeto de análisis el accionante pretende se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida el 9 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, por las conductas de “demanda de explotación sexual y comercial con menor de 18 años agravada y acto sexual con menor de 14 años agravado”, y como consecuencia de ello se deje sin efecto toda la actuación inclusive desde la instalación de la audiencia de juicio oral a fin de que tenga la oportunidad de participar en el proceso penal que se adelantó en su contra. 24. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) La irregularidad procesal alegada es la ausencia de notificación. (iii) El accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) La demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto la última decisión se profirió el 9 de agosto de 2024, y se acudió al amparo constitucional el 1° de noviembre siguiente, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 25. Ahora bien, advierte la Sala que no se cumple el presupuesto de la subsidiaridad, por cuanto contra la sentencia de 9 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena procedía el recurso de apelación y contra la de segunda instancia podía instaurarse el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 26. Así pues, aunque el accionante señaló no haber sido notificado de las audiencias de juicio oral es evidente que tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra y mientras estuvo privado de la libertad siempre se libraron las respectivas comunicaciones al centro carcelario y penitenciario en donde estaba recluido. 27. Cosa diferente es que una vez obtuvo su libertad el 8 de abril de 2016, con ocasión de un habeas corpus, decidiera desentenderse de la actuación y sólo hasta el momento de ser condenado acudió a la acción constitucional. 28. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”. 29. De manera que, al ser los recursos, la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de SEBASTIÁN ARIAS GUTIÉRREZ, quien -se reitera- no agotó en debida forma los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. 30. Ahora bien, en el presente caso se tiene que el accionante, se concentra además en afirmar que SEBASTIÁN ARIAS GUTIÉRREZ no fue notificado de las audiencias de juicio oral. 31. No obstante, esta Sala de Decisión advierte desde ya que no existe irregularidad alguna que haga procedente la protección invocada. 32. Al respecto, se tiene que revisado el expediente constitucional obra informe del 12 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, en donde se expuso de manera detallada cómo fue el trámite adelantado dentro de la actuación penal, siendo relevante para el presente asunto lo siguiente: (i) El 18 de diciembre de 2014, recibió por reparto el proceso adelantado contra SEBASTIAN ARIAS GUTIERREZ, por el delito de “acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso con demanda de explotación sexual con menor de 18 años agravado”. (ii) El 27 de abril de 2015, se dio inició a la audiencia de acusación, continuándose el día 25 de junio siguiente; trámite durante el cual se resolvió solicitud de nulidad elevada por el apoderado de confianza de SEBASTIÁN ARIAS GUTIÉRREZ y realizándose aclaraciones solicitadas a la Fiscalía sobre el escrito de acusación. (iii) El procesado renunció a estar presente en la audiencia de acusación, conforme memorial presentado para tal efecto y que hace parte del expediente, pese a que había sido enviada la remisión al Inpec Cartagena, para que realizara su traslado a la audiencia en mención, pues existiendo persona privada de la libertad resulta obligatoria su presencia, a menos que no desee hacerlo. (iv) La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de agosto de 2015, en donde resueltas las solicitudes probatorias se elevó apelación por parte del defensor de ese momento, respecto de la negativa del Juzgado (por razones de competencia) a resolver petición de libertad por vencimiento de términos. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el día 17 de junio de 2016. (v) Mientras se desataba la alzada, se fijó en 19 oportunidades -a partir del 13 de octubre de 2015- fecha para para celebrar la audiencia de juicio oral, cuyos fracasos fueron atribuibles a diversas causas como aplazamientos de las partes, revocatoria de defensor contractual, designación de nuevo defensor de confianza, citas médicas e incapacidades de las partes, aplazamientos de común acuerdo de las partes procesales, no asignación de sala por ocupación total de las mismas. (vi) Ahora bien, dado que el defensor de oficio designado a SEBASTIÁN ARIAS GUTIÉRREZ hasta ese momento no compareció al juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, solicitó que se asignara un nuevo abogado, el cual fue nombrado el 13 de febrero de 2023, estando ya en desarrollo del juicio oral, en la práctica de pruebas de la fiscalía, con quien se continuó el juicio oral hasta su culminación. (vii) A través de habeas corpus SEBASTIÁN ARIAS GUTIÉRREZ obtuvo su libertad el 8 de abril de 2016. (viii) Ahora bien, desde el 9 de diciembre de 2015, cuando aún se encontraba privado de su libertad en centro carcelario, SEBASTIÁN ARIAS GUTIÉRREZ tuvo conocimiento que la audiencia de Juicio Oral se encontraba fijada para el día 21 de abril de 2016, sin embargo, pese a ello decidió no acudir a la misma, así como tampoco se presentó al juzgado para indagar por su proceso y mucho menos aportar una dirección electrónica o número de teléfono donde ubicarlo y mantenerlo enterado de las diligencias. 33. Lo expuesto en el presente asunto, descarta que se haya configurado alguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado, pues se advierte que dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, el despacho garantizó la salvaguarda de los derechos de SEBASTIÁN ARIAS GUTIÉRREZ, quien siempre conoció de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra y que con posterioridad a un debate oral, resultó responsable de la conducta punible endilgada. 34. Resulta evidente que el Juzgado accionado procuró salvaguardar todas las garantías del procesado, para lo cual realizó las gestiones necesarias para garantizar su presencia en las audiencias mientras estuvo privado de la libertad, siendo SEBASTIÁN ARIAS GUTIÉRREZ quien manifestó su deseo por no estar presente en la audiencia de acusación, además solicitó la designación de defensor público cuando no tuvo abogado de confianza, con quien se continuó el desarrollo del debate oral. 35. Cosa diferente es que solo hasta el momento en que el procesado se enteró del fallo adverso a sus intereses acudió a la sede de tutela. 36. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia en negar el amparo invocado, por cuanto no puede el demandante pretender convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 37. Además, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. 38. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 39. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 15 de enero de 2025. 2 Ibídem. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 13001220400020240048001 Número Interno 142492 Tutela Segunda Instancia Sebastián Arias Gutiérrez 18

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