Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
{p}
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
CUI: 11001020400020250008800
Radicación n.° 142589
STP1120-2025
(Aprobado acta n.° 15)
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JULIO PÉREZ MONTIEL contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la providencia de 6 de noviembre de 2024 que confirmó el auto de 19 de junio de 2024 a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó la solicitud de prescripción de la sanción penal.
En síntesis, el actor considera que con la decisión de negar la solicitud de prescripción de la pena se vulneran sus derechos fundamentales al no tener en cuenta en el cómputo correspondiente, el periodo que estuvo bajo detención preventiva.
II. HECHOS
1. El 17 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales condenó a JULIO PÉREZ MONTIEL a 96 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de concusión.
2. Inicialmente, la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Manizales que avocó conocimiento del caso el 29 de julio de 2016 advirtiendo que obraba orden de captura en contra del procesado. El 2 de febrero de 2023, el asunto fue reasignado al Juzgado Cuarto de esa categoría.
3. El 24 de mayo de 2024, PÉREZ MONTIEL fue capturado con fines de cumplimiento de la condena y el 18 de junio del mismo año, formuló solicitud de prescripción de la sanción penal. Adujo que entre el 10 de julio y 8 de agosto de 2014 estuvo privado de la libertad lo que habría de incluirse en el estudio correspondiente.
4. El 19 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales negó la solicitud de prescripción. Frente a esa decisión el actor presentó recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 6 de noviembre de 2024, que confirmó la providencia recurrida al considerar que, en virtud de lo previsto en el artículo 90 del Código Penal, con la captura el 24 de mayo de 2024 se interrumpió el término de prescripción teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 2024.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5. JULIO PÉREZ MONTIEL interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad al considerar que, con la decisión de negar la solicitud de prescripción de la sanción penal, se aplicó una interpretación indebida del artículo 37 del Código Penal, al no tener en cuenta el tiempo de detención preventiva en el cálculo del término de prescripción. De igual forma, señaló que no se valoró el certificado de libertad que da cuenta de ese periodo de reclusión -10 de julio a 8 de agosto de 2014-.
6.- El 21 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso No. 17001610679920148015101. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:
6.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto, la decisión objeto de reproche constitucional no incurrió en ningún yerro pues el actor fue capturado 24 días antes de que se produjera el fenómeno de prescripción. Explicó que ese análisis se realiza teniendo en cuenta la fecha en que quedó en firme la sentencia condenatoria, esto es, 17 de junio de 2016 y, como quiera que fue condenado a 8 años, ese fenómeno habría ocurrido el 18 de junio de 2024, no obstante, la captura se materializó el 25 de mayo de ese año.
6.2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso penal, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que la decisión cuestionada no desconoce el ordenamiento jurídico aplicable para resolver la solicitud de prescripción de la sanción penal.
6.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Caldas remitió el link habilitado para consultar el expediente, sin pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
6.4. La Fiscalía Doce Secciona de Manizales informó que en su momento el asunto estuvo a cargo de la Fiscalía Primera de esa categoría y que en el sistema aparece inactiva por sentencia condenatoria. No se efectuó pronunciamiento puntual frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.
6.5. El Procurador 107 Judicial Penal pidió que se desvincule del trámite constitucional al no tener competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
8.- Le corresponde a la Sala determinar si, con la decisión de negar la solicitud de prescripción de la sanción penal impuesta a través de la sentencia de 16 de junio de 2016, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto específico y, de esa manera, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de JULIO PÉREZ MONTIEL.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los “requisitos generales” de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los “requisitos o causales específicas” hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los “requisitos generales” de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) “causal(es) específica(s)” de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los “requisitos generales” de procedibilidad
12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso del actor, ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la posible prescripción de la sanción penal, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, iv) no se trata de una tutela contra tutela, v) contra la decisión cuestionada se agotaron todos los recursos ordinarios que resultaban procedentes, y vi) la providencia de segunda instancia fue proferida el 6 de noviembre de 2024, y la acción de tutela fue radicada el 17 de enero de 2025, esto es, dentro de un término razonable.
e. Análisis de la configuración de los “requisitos específicos” de procedibilidad
13.- JULIO PÉREZ MONTIEL consideró con la providencia de 6 de noviembre de 2024 que confirmó el auto de 19 de junio de 2024 a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó la solicitud de prescripción de la sanción penal se vulneró el derecho fundamental al debido proceso al no tenerse en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva (desde el 10 de julio al 8 de agosto de 2014).
14.- En concreto, señala que cuando fue capturado -25 de mayo de 2024- ya había cumplido 28 días de esa condena, cuando estuvo bajo detención preventiva entre el 10 de julio y el 8 de agosto de 2014. Al respecto, explicó que en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal ese tiempo se considera parte de la pena cumplida y, por lo tanto, corresponde descontarse el mismo para efectos de la contabilización de los términos de la prescripción de la sanción penal.
15.- Pese a lo anterior, de la revisión hecha por esta Sala no se advierte la configuración de ningún defecto, en tanto la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales fue proferida con apego a la ley y no se torna irrazonable o caprichosa.
16. La Sala observa que el Tribunal accionado, en el auto de 6 de noviembre de 2024, explicó que en virtud de lo establecido en el artículo 89 del Código Penal prevé que la pena privativa de la libertad prescribe “en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar” sin ser inferior a 5 años, y en armonía con lo anterior, refirió que el artículo 90 Ibídem prevé que el término de prescripción se interrumpe con la captura con fines de cumplimiento de la pena.
17. En ese orden, sobre la inclusión del periodo de detención preventiva en el análisis del término de prescripción de la pena, el Tribunal expresó lo siguiente:
Ahora, considera la Sala al igual que lo hiciera el señor Juez de la instancia, que no era posible tener en cuenta para efectos de reducir el lapso prescriptivo, los días que el señor Julio Pérez Montiel permaneció recluido a merced de una medida cautelar de orden personal, pues como se referenció, la defensa no demostró que el tiempo de privación obedeciera a la medida de aseguramiento decretada en esta causa penal, pues solo suministró una constancia del INPEC que certificó la libertad de su pupilo, sin mayor detalle.
Y aun cuando lo hiciera, lo que el legislador estableció en el artículo 37 de la normativa penal en este ámbito, es que el Juez de la Ejecución de la pena tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad suscitado de la imposición de una medida de aseguramiento, como un cómputo plausible de redimir para la ejecución de la condena, sin extenderlo al fenómeno prescriptivo.
18.- Así, la Sala evidencia que la decisión cuestionada, esto es, lo relativo al cómputo de la detención preventiva para analizar el término de la prescripción se fundamentó en lo previsto en el artículo 37 del Código Penal que establece que “La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena”.
19. Entonces, resulta claro que la normatividad aplicada para resolver la solicitud de prescripción de la pena no prevé que deba incluirse el periodo que estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el cómputo del respectivo término, por lo que la decisión cuestionada se expidió con estricta sujeción de la ley y, en esa medida no se avizora un yerro que origine la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
20. Sobre el particular, resulta oportuno, hacer referencia a la sentencia CSJ STP160 de 2019 que expresó lo siguiente:
Ahora, si se tiene en cuenta que el término de prescripción de la pena se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia (artículo 89 del C.P.), y que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 37 ibídem “la detención preventiva no se reputa como pena” pero que “en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena”, es posible afirmar que el término en que estuvo detenido RINCÓN ORDOÑEZ por cuenta de la medida de aseguramiento, no puede ser tenido en cuenta para realizar el cómputo de la prescripción de la sanción penal, pues el mismo sólo es computado como parte de abono a la pena cuando el sancionado resulta aprehendido para cumplir la sanción, como es el caso que nos ocupa, pero en momento alguno debe adicionarse o contabilizarse como parte del tiempo que debe transcurrir para que el Estado pierda la posibilidad de ejecutar esta condena.
De donde se desprende, que la manifestación de quien acciona corresponde a una interpretación errada al canon 90 del Código Penal que estatuye:
“Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.”.
De la anterior norma, se desprende entonces, que la única circunstancia que interrumpe la prescripción es cuando acaece la retención del sancionado para entrar a descontar la pena impuesta, más en momento alguno el Legislador contempló la posibilidad de computar la privación de la libertad en la etapa sumarial como parte del tiempo que debe cumplirse para que opere el fenómeno multicitado.
f. Conclusión
21.- Conforme lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela al encontrar que con la decisión de negar la solicitud de prescripción de la sanción penal el Tribunal accionado no incurrió en ningún yerro pues la misma se fundamentó en la normatividad aplicable al caso concreto, en donde el legislador no previó la inclusión del periodo de detención preventiva en el cálculo del término respectivo que persigue el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por JULIO PÉREZ MONTIEL.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
Tutela de primera instancia
Radicado n.° 142589
CUI: 11001020400020250008800
JULIO PÉREZ MONTIEL
6
{p}