STP745-2025

ENERO

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP745-2025

Radicación N° 142057

Acta No. 9

       Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

       

     Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A.- y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, frente al fallo emitido el 6 de noviembre de 2024, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la última de las sociedades mencionadas, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.

     

LA DEMANDA

       1. De lo expuesto en la demanda y los medios de conocimiento allegados a la actuación, se extrae que Quilyam Rosendo Casallas Salinas promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

     2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado N° 15001310500120220020700, autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, resolvió:

[…] TERCERO: En relación con el proceso 2022-0207 iniciado por

el señor QUILYAM ROSENDO CASALLAS SALINAS,

A: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual el señor QUILYAM ROSENDO CASALLAS SALINAS, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual.

B: Como consecuencia de lo anterior y producto del regreso automático que comporta tal declaración ordenar a las AFP PORVENIR y COLFONDOS trasladar el estado de cuenta individual del demandante conformado por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, si las hay, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, sin deducción alguna por gastos de administración, seguros previsionales y demás, devolución que se hará al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES. 

C: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta individual del señor QUILYAM ROSENDO CASALLAS SALINAS, reactive la afiliación de éste en el régimen que administra y actualice la historia laboral en la forma establecida

en la parte motiva de esta providencia.

D: Declarar sin mérito alguno las excepciones propuestas por las

entidades COLPENSIONES y PORVENIR. 

E: Condenar en costas del proceso a COLPENSIONES y PORVENIR, en la liquidación que efectuara la secretaria inclúyase la suma de un millón quinientos mil pesos que cada una de estas debe pagar al demandate [sic] por concepto de agencias en derecho.

[…]

     3. Frente a dicha determinación Colpensiones y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja conoció del mismo y del grado jurisdiccional de consulta, por lo que, en sentencia de 24 de junio de 2024, la confirmó.

     4. La actuación también deja ver que Colfondos S.A. y Porvenir S.A. promovieron recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, respecto del cual el Tribunal, en auto del 16 de septiembre de 2024, lo negó bajo las siguientes consideraciones: 

     

Siguiendo el precedente citado, el interés jurídico se condiciona por la actividad que hayan adoptado las partes en las instancias. Dicho interés debe ser actual, es decir, no es concebible para quien no apeló el fallo desfavorable de primer grado. 

En el asunto objeto de estudio, la sentencia de primera instancia declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante; decisión que, apelada por el representante del Ministerio Público y Colpensiones, así como consultada en favor de esta última, fue confirmada en esta instancia. 

Se advierte que, la sentencia de primera instancia condenó a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. ¨(… ) trasladar el estado de cuenta individual del demandante, conformado por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales si las hay, los bonos pensionales si los hay, junto con los frutos, rendimientos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, sin deducción alguna por gasto de administración, seguros previsionales y demás, devolución que se hará al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra Colpensiones.” 

Dicha decisión fue confirmada en esta instancia, al resolver los recursos de apelación de COLPENSINES (sic) y el grado jurisdiccional de consulta. Por tanto, al no apelar la decisión del Juez de primera instancia las demandadas PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. mostraron su conformidad con las condenas efectuadas a su cargo, por tanto, no cuentan con el interés jurídico para recurrir en casación. En consecuencia, se niega el recurso por ellas interpuesto. (lo resaltado viene del texto original).

     

     El apoderado de Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, pero el Tribunal Superior en auto del 15 de octubre del año anterior, lo negó por extemporáneo.

     5. Como fundamento de la solicitud de amparo, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja incurrió en una “vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial”; comoquiera que no aplicó la sentencia CC SU 107 de 2024 que indicó lo siguiente:

[…] en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión

mínima ni menos dichos valores de forma indexada […].

     Destacó al respecto que el Tribunal accionado “no tuvo en cuenta las subreglas jurídicas establecidas en la sentencia SU 107 de 2024, teniendo en cuenta que para el caso concreto no era procedente ordenar a Colfondos S.A. devolver las primas del seguro previsional, los gastos de administración y el porcentaje descontado del Fondo de Garantía de Pensión Mínima e igualmente los efectos inter pares de dicha sentencia”.

     Sostuvo además que la decisión compromete la seguridad social y la sostenibilidad financiera del régimen pensional “al ordenar traslados de valores que la misma Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 indicó que no eran procedentes”.

     Cuestionó que el Tribunal acusado motivó de manera incompleta su decisión por cuanto no aplicó de íntegramente la referida decisión “la cual determinó el marco de procedencia al momento del estudio de ineficacia del traslado, con lo cual no debería ser procedente el reconocimiento y traslado de valores diferentes al valor de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y valor del bono pensional si hubiera lugar a este”.

     6. Por tales motivos, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores y, consecuente con ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dejar sin efecto la sentencia de 24 de junio de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.

       7. En auto del 28 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela promovida por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso laboral que dio origen al presente trámite, entre ellas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A.-

EL FALLO IMPUGNADO

     La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que contaba con otro medio de defensa judicial, pues la parte actora tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja frente al auto adiado el 16 de septiembre de 2024 que denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.

     En ese orden, concluyó que la tutelante decidió no emplear el mecanismo por su propia incuria, por lo que no podía ahora acudir a la tutela en claro desconocimiento del carácter residual y subsidiario, ya que esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

LA IMPUGNACIÓN

     1. De la Directora de Asuntos Constitucionales de Porvenir:

     

     Según lo ha indicado la Corte Constitucional, el requisito de subsidiariedad debe estar acorde a criterios de idoneidad y efectividad, lo cual conlleva a que cada caso se analice de manera particular.

     

     Dicho ello, precisó que en este particular evento,  aunque se tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición o queja, ninguno de ellos atiende dichos criterios, toda vez que el recurso extraordinario no es idóneo “porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”, lo cual deja ver que sí se agotaron los medios de defensa idóneos y eficaces previstos en la ley.

     

     Dijo que la decisión del juez ordinario afecta a la sociedad, ya que la devolución de los valores dispuestos en el fallo de primer grado a Colpensiones se paga con recursos propios, lo que deja ver un perjuicio irremediable.

     

     Por lo anotado, consideró que se torna necesario estudiar de fondo la acción de tutela ante el desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024, en particular, lo atinente con el traslado de aportes que la Corte Constitucional indicó no eran procedentes.

     

     En ese orden, solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a la protección deprecada.

     

     2. Del apoderado de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

     

     En principio indicó que no se reprocha la decisión que declaró ineficaz el traslado de régimen pensional, sino que se hubiese dispuesto el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Pensión Mínima, cuando, en virtud de la sentencia SU 107 de 2024, quedó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos cabe ordenar la devolución de dichos gastos, de la cual se apartó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

     

     Agregó que la sentencia de segunda instancia está en firme, dado que contra la misma no es procedente el recurso de casación en atención a la cuantía.

     Consecuente con lo anotado, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.

OTRAS INTERVENCIONES

       La apoderada de Quilyam Rosendo Casallas Salinas, solicitó confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por no cumplirse el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

     1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

     2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

     3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, trámite al que se vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A., al advertir que no se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que no se hizo uso del recurso de reposición y en subsidio queja, frente al auto que negó el extraordinario de casación.

     4.        De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

     

     Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

     

     Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

     

     Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

     

     En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

     

     En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

     

     4.1. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad.

     Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que, conforme se explicó en el resumen de la demanda, frente a la sentencia de primer grado no se interpuso apelación por parte de las sociedades aquí impugnantes -este fue promovido por Colpensiones y el representante del Ministerio Público-, omisión que, sin duda, dejaba ver conformidad con lo resuelto por el a quo, a lo que se adiciona que, con ese proceder, se renunció al recurso extraordinario de casación, al no poderse predicar interés jurídico.

     

     Lo anterior tiene sustento en las siguientes actuaciones:

     

     Recordemos que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, resolvió:

a. Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual el señor QUILYAM ROSENDO CASALLAS SALINAS se trasladó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual. 

      

b. Como consecuencia de lo anterior y producto del regreso automático que comporta tal declaración, ordenar a las AFP Porvenir y Colfondos, trasladar el estado de cuenta individual del demandante, conformado por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales si las hay, los bonos pensionales si los hay, junto con los frutos, rendimientos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, sin deducción alguna por gasto de administración, seguros previsionales y demás, devolución que se hará al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra Colpensiones. 

      

c. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que una vez recibido el estado de cuenta individual del señor QUILYAM ROSENDO CASALLAS SALINAS reactive la afiliación de esta en el régimen que administra y actualice la historia laboral en la forma establecida en la parte motivada de esta providencia. 

d. Declarar sin mérito alguno las excepciones propuestas por las entidades Colpensiones y Porvenir. 

      

e. Condenar en costas a Colpensiones y Porvenir, costas del proceso, es la liquidación que efectuará la secretaría, incluida la suma de $1.500.00 que cada una de estas debe pagar al demandante por concepto de agencias en derecho.” 

     

     Dicha determinación fue objeto del recurso de apelación por parte de Colpensiones y el representante del Ministerio Público, el cual fue resuelto, junto con el grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en providencia del 24 de junio de 2024, confirmándola.

     

     Los apoderados de Porvenir S.A., y Colfondos S.A. promovieron recurso extraordinario de casación, pero la citada Corporación, a través de proveído fechado el 16 de septiembre pasado, lo negó, cuyos argumentos ya quedaron expuestos en precedencia.

     El apoderado de Porvenir S.A. interpuso de reposición y en subsidio queja y el Tribunal Superior en auto del 15 de octubre del año anterior, lo negó por extemporáneo.

     

     De lo expuesto, no cabe duda del incumplimiento del requisito de subsidiariedad al interior del proceso laboral que se cuestiona, pues si la decisión que condenó al pago de los emolumentos cuestionados en la demanda de amparo, fue la emitida en primer grado, los acá impugnantes, en su momento, obviaron exponer su inconformidad en sede de alzada, siendo ese el primer estadio donde debían propender por la revocatoria de tales determinaciones.

     

       Situación que, a su vez, dio lugar a la negativa del recurso de casación, por falta de interés jurídico para recurrir. 

       En este punto, respecto del argumento de los impugnantes que tiene que ver con la falta de interés económico para acudir en casación, se responde que ninguna incidencia tiene en sede de tutela, ya que no fue objeto de cuantificación la condena irrogada en contra de aquellos, debido a que la no concesión del recurso extraordinario, se insiste, estuvo en la no interposición previa de la alzada contra la sentencia del a quo que dispuso el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Pensión Mínima.

     En conclusión, los impugnantes tuvieron a su alcance los mecanismos aptos e idóneos para procurar la defensa de sus intereses y cuestionar la condena que ahora consideran lesiva a sus intereses, pero omitieron hacer uso de este, por lo que no pueden pretender ahora remediar el descuido por la vía constitucional, pues ese no es su espíritu.  

     En ese orden, es claro que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04):

     

“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”

       5. En conclusión, al no superarse el requisito de subsidiariedad, no se ofrece decisión distinta que confirmar el fallo impugnado.

     En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 

RESUELVE

     PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado

     SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

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CUI 11001020500020240185501

N.I. 142057

Tutela segunda instancia

A/ Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

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