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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP816-2025 Radicación N.° 142580 Acta No. 011 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCISCO JAVIER TOCOCHE PARDO, frente al fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2024 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y el PRIMERO PENAL MUNICIPAL, ambos de Santander de Quilichao, CAUCA. Al trámite se ordenó vincular a la Fiscalía 3° delegada ante los jueces penales municipales de Santander de Quilichao, el señor Gonzalo Vejarano Alzate, su apoderado Hernando Alberto López Cardona, el defensor Wilson Gallego Fallo y el representante del ministerio público. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, los delimitó, así: Segu´n expone el accionante, el sen~or GONZALO VEJARANO ALZATE denuncio´ [al actor, por] unos hechos presuntamente constitutivos de abuso de confianza. La noticia criminal fue asignada a la Fiscali´a 3° Local de Santander de Quilichao con No. SPOA 190016000601-2021-52594, ante ese despacho se surtio´ el traslado del escrito de acusacio´n. En la audiencia concentrada subsiguiente, su apoderado pidio´ la nulidad de la acusacio´n debido a una violacio´n al debido proceso por “anfibologi´a” en su formulacio´n. El despacho que conocio´ de esa solicitud, JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTANDER, nego´ la misma y tal decisio´n fue apelada y el recurso fue decidido por el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO que confirmo´ esa determinacio´n. A su parecer, la fiscali´a dejo´ de consignar, como hecho juri´dicamente relevante, la verdadera fecha de ocurrencia de los hechos; mientras que el juzgado de conocimiento incurrio´ en “defectos procedimentales” al no atender sus argumentos. Por esos hechos, pide que se decrete la caducidad de la acción penal que se formuló en su contra y, además, “se consigne el hecho jurídicamente relevantes en cuanto a la materialización de los hechos en el presente asunto, como quiera que no revisten la calidad de delito sino incumplimiento civil en razón de un contrato de obra.” De igual forma, que se suspenda la audiencia concentrada que se está adelantando. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán, luego de referirse a las respuestas allegadas, consideró que no se cumple con los requisitos generales para la prosperidad de la tutela en contra de providencias judiciales, particularmente, con el de relevancia constitucional, porque “la pretensión del demandante de que se decrete la nulidad del acto de acusación y se modifique la calificación jurídica efectuada por la fiscalía, son asuntos que se adscriben eminentemente a la legalidad del proceso penal”. Además, no advirtió un posible perjuicio irremediable, por lo que declaró la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, aunque sin precisar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional. 2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso 4. Como se indicó, lo primero consiste en verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad que rigen la demanda de amparo y, de superarse lo anterior, si las decisiones refutadas sufren de un yerro específico que amerite la intervención del juez constitucional. 4.1. En primera medida, la Sala se aparta de la consideración realizada por el Tribunal Superior de primer grado, pues en la demanda de amparo se alegó una presunta lesión al derecho fundamental al debido proceso, por no haberse decretado la nulidad planteada por la defensa. Con ello se encuentra acreditado el requisito de la relevancia constitucional. 4.2. Ahora bien, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse: 4.3. En el caso sub judice, como es notorio, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplirse con los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 4.4. Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico … 4.5. Por consiguiente, el amparo no está llamado a prosperar, pues los reproches frente a la posible vulneración de sus derechos fundamentales generada por no haber declarado la nulidad pretendida pueden ventilarse al interior del proceso, bien sea a través de la apelación que se promueva en contra de una eventual sentencia condenatoria, de ser el caso, o por medio de los demás recursos de ley con los que cuenta el actor. 4.6. Además, tampoco identificó y sustentó adecuadamente alguna situación que permita avizorar un perjuicio irremediable que exceptúe la subsidiariedad del trámite constitucional. 5. Ahora bien, aún si se superara el mentado requisito, tampoco se observa que las decisiones refutadas sean caprichosas u arbitrarias o, en definitiva, producto de un defecto específico que amerite la intervención del juzgador constitucional. 5.1. Sobre este punto, en la decisión del 3 de septiembre del 2024, el juzgado de segundo grado confirmó la emitida el 17 de abril de ese año, al considerar, entre otras cosas, que lo pretendido por el actor era que se realizara un control material a la acusación, ajeno a las competencias legalmente conferidas a los jueces de conocimiento. 5.2. Además, que “la pretensión del demandante de que se decrete la nulidad del acto de acusación y se modifique la calificación jurídica efectuada por la fiscalía, son asuntos que se adscriben eminentemente a la legalidad del proceso penal”. 5.3. Sin entrar a ahondar en los pormenores y motivos que originaron la solicitud de nulidad que, como se dijo, debe ser ventilada al interior del trámite ordinario, esta Sala encuentra que los argumentos esbozados resultan razonables y ajustados a las particularidades del caso en concreto. 5.4. Por lo anterior, las decisiones en cita no resultan desproporcionadas, caprichosas o arbitrarias, pues fueron sustentadas adecuadamente por los juzgados accionados. 6. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones ya referidas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI 19001220400020240048401 Número Interno 142580 Tutela 2ª Instancia FRANCISCO JAVIER TOCOCHE PARDO 1 16 CUI 19001220400020240048401 Número Interno 142580 Tutela 2ª Instancia FRANCISCO JAVIER TOCOCHE PARDO

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