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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP794-2025 Radicación N°. 142302 Aprobado según acta No. 11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por PROFESIONALES CONSULTORES EN SALUD – PROFECSALUD S.A.S. (en adelante PROFECSALUD S.A.S.), a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 20241, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. 2. Al trámite se vinculó el Juzgado 39 Laboral de Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato n.º 11001310503920230056104. II. HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Profecsalud S.A.S., hoy accionante, promovió acción de tutela contra Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -Nueva E.P.S S.A., con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, dado que, en su sentir, no se le contestó la solicitud elevada el 24 de octubre de 2023, la cual consistió en: Primera: Informar y/o confirmar valor exacto de la cartera adeudada reconocida por Nueva EPS […], en favor de la E.S.E Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, que motivó la decisión de poner fin a las actuaciones administrativas adelantadas por la E.S.E Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, a través de la resolución 040 del 15 de julio de 2022 y la resolución 041 del 22 de julio de 2022, y los actos mediante la cual libró mandamiento de pago a través de la resolución No. 044 del 24 de agosto de 2022, y otros como la resolución N° 051 del 10 de octubre del 2022, el auto del 20 de octubre del 2022 y la resolución 055 del 24 de octubre del 2022. Todos estos actos administrativos asesorados, instrumentados y proyectados por Profesionales Consultores en Salud (Profecsalud) S.A.S […] en razón del contrato suscrito con la E.S.E. Segunda: Informar la forma y fecha en que Nueva EPS acordó pagar el valor de la CARTERA ADEUDADA en favor de la E.S.E Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, correspondiente a las vigencias contractuales 2019 al 2022, por la prestación de los servicios de salud baja complejidad, modalidad cápita, a los afiliados en el régimen subsidiado contratados con Nueva EPS. Tercera: Informar si se efectuó pago de la CARTERA ADEUDADA de las vigencias contractuales 2019 al 2022 en favor de la E.S.E Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, en qué forma se pagó la misma y suministrar la respectiva constancia de pago. Cuarta: En el evento que Nueva EPS no haya efectuado el pago de la cartera adeudada, informar las razones de la falta de pago. Dicho asunto constitucional se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 11001310503920230056100, autoridad que, mediante fallo de 16 de enero de 2024, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó que: (…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Providencia, emita un pronunciamiento de fondo, claro y congruente frente a la petición elevada por la Sociedad accionante el 24 de octubre de 2023, por medio de la cual solicitó información relacionada con el cobro de cartera adeudada a la E.S.E. Hospital Jorge Isaac Rincón Torres y, dentro del mismo término, lo notifique a cualquiera de las direcciones físicas y/o electrónicas informadas tanto en el escrito de tutela como en la petición. El 5 de febrero de 2024, la beneficiaria del amparo solicitó ante el a quo la apertura de incidente de desacato, con fundamento en que la accionada “no cumplió con la sentencia de tutela”. En auto de 7 de febrero de esta anualidad, el juez cognoscente requirió a Manuel Fernando Garzón Olarte, Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S. S.A., para que informara sobre las diligencias adelantadas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado a través del fallo constitucional. Asimismo, a Alberto Hernán Guerrero Jácome para que, atendiendo su calidad de superior jerárquico del incidentado, lo conminara a cumplir la sentencia que motivó el incidente de desacato. El 9 de febrero de 2024, la entidad informó que, conocido el incidente de desacato, se trasladó a la dependencia encargada del cumplimiento del fallo, con el fin de que realizara el correspondiente análisis y emitiera el respectivo concepto. Adjuntó respuesta brindada a la accionante mediante oficio No. GR-E-2024-0009 de 5 de enero de 2024, con el soporte de envío a los correos electrónicos gerencia@profecsalud.com.co y gerenciaprofecsalud@gmail.com. Adicionalmente, solicitó tener como positivas las gestiones desplegadas para el cumplimiento del fallo de tutela. En virtud de ello, por medio de proveído de 14 de febrero de 2024, el juez indicó que si bien la incidentada Nueva E.P.S. S.A. informó haber dado respuesta a la petición objeto de tutela a través de oficio GR-E-2024-00- del 5 de enero de 2024, no acreditó la notificación a la incidentante. Por tanto, dio apertura al incidente de desacato contra el Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S. S.A. El 22 de febrero de 2024, la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá estimó que, pese a los requerimientos efectuados, la incidentada no acreditó el cumplimiento de la orden de tutela de 16 de enero de 2024. Por tanto, sancionó a Manuel Fernando Garzón Olarte, en calidad de Gerente Regional Bogotá, con “pena de arresto de un (01) día y multa de medio (1/5) salario mínimo legal mensual […]”. A su vez, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. A través de proveído de 27 de febrero de 2024, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental, a partir del auto calendado 14 de febrero de 2024, inclusive, data en que se dio apertura al incidente de desacato, al advertir que a la persona contra la cual se dirigió la sanción no se le brindaron todas las garantías procesales, pues “estaba sin identificar adecuadamente al sujeto obligado y no se efectuó el requerimiento previo al superior, para que hiciera cumplir el fallo y se diera apertura al correspondiente proceso disciplinario por el competente”. En auto de 29 de febrero siguiente, la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá obedeció lo resuelto por el superior y requirió a Kissy Johana Ávila Vásquez, en calidad de Directora-gerente de recobros de la Nueva E.P.S. S.A. o quien hiciera sus veces, para que informara las actuaciones desplegadas para acatar la sentencia de tutela. Asimismo, a Juan Carlos Isaza Correa, en calidad de vicepresidente administrativo y financiero de la misma entidad, para que, en su calidad de superior jerárquico de la incidentada, la conminara a cumplir dicho proveído. Posteriormente, en auto de 7 de marzo de 2024 el despacho cognoscente del trámite incidental requirió también a Manuel Fernando Garzón Olarte, en calidad de Gerente Regional Bogotá de la Nueva E.P.S S.A. y a su superior, para los mismos fines anteriores. El 18 de marzo siguiente, el apoderado judicial de la incidentada adjuntó respuesta brindada a la accionante mediante oficio No. GR-E-2024-0009 de 5 de enero de 2024, con el soporte de envío a los correos electrónicos gerencia@profecsalud.com.co y gerencia.profecsalud@gmail.com. No obstante lo anterior, a través de auto de 1.° de abril de 2024, la funcionaria de conocimiento indicó que si bien la incidentada Nueva E.P.S. S.A. informó haber dado respuesta, no acreditó que en efecto se hubiese notificado dicho documento, “lo que se acompasa[ba] además con lo informado por el apoderado judicial de la sociedad accionante, pues tal y como se evidencia en constancia secretarial […] manifestó no haber recibido respuesta alguna ni a su correo electrónico ni a los de la entidad que representa”. En ese orden, dio apertura al incidente de desacato contra Manuel Fernando Garzón Olarte, Gerente Regional Bogotá de Nueva E.P.S. S.A. Luego, en proveído de 8 de abril de 2024, la Jueza cognoscente estimó que, si bien la entidad incidentada acreditó el envío de la respuesta a la petición objeto de la orden de tutela, la misma no fue de fondo. Como consecuencia de ello, declaró que Manuel Fernando Garzón Olarte, en calidad de Gerente Regional Bogotá de Nueva E.P.S. S.A. incurrió en desacato de la sentencia de 16 de enero de 2024 y lo sancionó con “pena de arresto de un (01) día y multa de medio (1/5) salario mínimo legal mensual […]”. Remitido nuevamente el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicho Colegiado declaró nuevamente la nulidad del trámite incidental en auto de 15 de abril de 2024, al estimar que se vulneró el debido proceso de la persona sancionada, toda vez no se requirió en debida forma al superior jerárquico del incidentado, Aldo Cadena Rojas. La Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá rehízo el citado procedimiento y, en decisión de 5 de junio de 2024, declaró que Julio Alberto Rincón, en calidad de agente interventor de la Nueva E.P.S. S.A. incurrió en desacato a la sentencia de 16 de enero de 2024, por lo que lo sancionó con “pena de arresto de un (01) día y multa de medio (1/5) salario mínimo legal mensual […]”. Enviado el expediente al superior, este declaró por tercera vez la nulidad del trámite adelantado en el incidente de desacato, a través de auto de 21 de junio de la presente anualidad. El juzgado adelantó nuevamente el procedimiento y en decisión de 9 de julio de 2024 sancionó nuevamente a Julio Alberto Rincón con “pena de arresto de un (01) día y multa de medio (1/5) salario mínimo legal mensual […]”, a su vez, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante pronunciamiento de 16 de julio de 2024, el Tribunal accionado revocó la prenombrada sanción, al estimar que el incidentado no incurrió en “actuaciones u omisiones dolosas que busquen sustraerse del cumplimiento de la orden del juez constitucional”. Devuelto el expediente al juzgado, la incidentante presentó solicitud de reconsideración; no obstante, el despacho la negó indicando que carecía de competencia para modificar, aclarar o adicionar decisiones emitidas por su superior. Inconforme, Profecsalud S.A.S. acude a la presente acción de tutela porque considera que el Tribunal encausado vulneró sus prerrogativas superiores al proferir la decisión de 16 de julio de 2024, toda vez que, en su sentir, debió confirmar la sanción impuesta al agente interventor de Nueva E.P.S. S.A. por no cumplir el fallo de tutela originario de dicho procedimiento. En consecuencia, requiere se invalide el pronunciamiento de dicho Colegiado y, en su lugar, se ordene a la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá “reinicie inmediatamente los trámites para garantizar el cumplimiento de su sentencia de tutela “sin condiciones”, expedida y notificada en fecha 16 de enero del 2024″. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 6 de noviembre 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que: 5. Contrario a lo aducido en el escrito de tutela, el Tribunal convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que fueron analizados los presupuestos fácticos del caso, así como también los interpretó a la luz de los pronunciamientos del órgano de cierre en materia constitucional, construyó una decisión sujeta a las reglas de razonabilidad, por lo que no se puede considerar lesiva, al margen de que el libelista no la comparta. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, PROFECSALUD S.A.S. a través de apoderado, impugnó la decisión y solicitó que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo de sus derechos fundamentales por lo siguiente: 7. Planteó varías interrogantes respecto al incumplimiento de la Nueva EPS S.A. y cuestiona que han transcurrido más de 6 meses desde el auto del 16 de julio de 2024 en que el Tribunal convocado revocó la sanción impuesta, lapso en el que se han vulnerado sus prerrogativas fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9. En el presente asunto, PROFECSALUD S.A.S. mediante apoderado, solicita que se deje sin efectos la decisión del 16 de julio de 2024 que revocó la sanción impuesta al agente interventor de la Nueva EPS S.A. en el incidente de desacato, y en su lugar, inicie nuevamente los trámites para garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela del 16 de enero de ese mismo año. 9.1. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 10. Caso Concreto 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como petición y acceso a la administración de justicia, igualdad, ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra el auto que revocó la sanción interpuesta no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión que zanjó el asunto es del 16 de julio de 20242; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y afecta sus derechos fundamentales; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 10.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos. 10.3. En sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen: 10.3.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como problema jurídico estableció “(…) si para la imposición de la sanción se siguió el trámite legalmente establecido y si la entidad atendió o no la orden impartida en sentencia que definió la acción de tutela”. 10.3.2. Para resolver el caso concreto, tuvo en cuenta que el auto del 18 de junio de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 23 de mayo de ese mismo año, fecha en la que se requirió al agente interventor de la NUEVA EPS, encargado del cumplimiento del fallo, y se realizaron varios trámites por parte del juzgado de primer grado. 10.3.3. En el desarrollo de las actividades antes mencionadas, se requirió al agente interventor de la NUEVA EPS para que informara las actuaciones desplegadas para acatar la sentencia del 16 de enero de 2024, posteriormente, la entidad mencionada, mediante correo del 26 de junio del mismo año, respondió: 10.3.4. De conformidad a lo anterior, en auto del 2 de julio de 2024 el juzgado de primer grado dispuso abrir incidente de desacato en contra del agente interventor de la Nueva EPS, toda vez que solo se limitó a reiterar nuevamente la intervención forzosa de la entidad. 10.3.5. Posteriormente, en correo del 4 de julio de 2024 la Nueva EPS adujo “Teniendo en cuenta que las respuestas que proyecta el equipo jurídico dependen de gestión técnica que el personal especializado de la Unidad de Servicios Compartidos en Salud suministre; por lo tanto, se dio traslado de las peticiones para su revisión y análisis. Una vez se tenga más información, se allegará documento informativo como alcance”, por lo anterior reiteró las mismas peticiones del 26 de junio del mismo año. 10.3.6. El 10 de julio de 2024 la parte accionante por medio del correo electrónico solicitó que no se acepte la respuesta emitida por la Nueva EPS, y a su vez, continuar con el trámite incidental con la sanción más gravosa y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de fraude a resolución judicial. 10.3.7. Con posterioridad a ese memorial, el juzgado de primera instancia decidió sancionar al agente interventor de la Nueva EPS en auto del 9 de julio de 2024 con arresto de un día y multa de medio salario mínimo legal mensual vigente. 11. El Tribunal convocado consideró que en el asunto había que tener en cuenta que la Nueva EPS informó mediante correo electrónico del 24 de abril de 2024 que desde el 4 de ese mes, la Superintendencia Nacional de Salud designó al Julio Alberto Rincón como interventor de la misma: 11.1. Tal respuesta, fue otorgada por la apoderada del agente interventor antes mencionado. 11.2. El juzgado de primer grado, mediante autos del 29 de abril, 23 de mayo y 21 de junio de 2024 dispuso requerir a dicho agente interventor para obtener respuesta frente al cumplimiento del fallo, y posteriormente, ordenó la apertura del trámite incidental en su contra en proveído del 2 de julio del mismo año. 11.3. Frente a esos requerimientos se evidenció que la apoderada del agente interventor de la Nueva EPS, se pronunció en diferentes fechas (5,16, 30 de mayo, 26 de junio, 4 de julio, todos de 2024). Adicionalmente, la entidad de salud convocada informó que, en correo del 13 de febrero de 2024, esa institución el 5 de enero del mismo año solicitó a la entonces parte accionante, unos documentos en aras de dar trámite a la petición objeto de amparo por vía de tutela, de las cuales no obró prueba de que las haya aportado. 12. En ese orden de ideas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resaltó las diferencias entre el cumplimiento y el desacato de las sentencias, para lo que trajo a colación lo preceptuado en sentencia T-744 de 2003. 13. Posteriormente, trajo a colación los fines del incidente de desacato en sentencia T-512 de 2011 y consideró que como quiera que la sanción deriva de los poderes disciplinarios y correctivos del juez, y que la imposición de la misma no es automática, sino que requiere de la constatación de la responsabilidad subjetiva del obligado, es decir que se debía verificar si su comportamiento revista una actitud dolosa o culposa que amerite su imposición o si por el contrario, existen razones atendibles que justifique su actuar y que por ende conlleven a no aplicar alguna medida sancionatoria. 14. Una vez traído el criterio jurisprudencial mencionado, consideró que: “se tiene entonces que la responsabilidad subjetiva en el desacato debe comprobar negligencia para acatar el fallo ordenado, y en este asunto, observa la Sala que la NUEVA EPS S.A. ha expresado su disposición de cumplir la orden de tutela a través de su agente interventor nombrado el pasado 4 de abril del 2024, pues desde esa data como ya se indicó otorgó poder a profesionales en derecho quienes han dado respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado de primer grado, señalando que la entidad a través del área competente se encuentra realizando las gestiones pertinentes en aras de dar respuesta a la petición de la parte actora. De modo que para esta Corporación no se encuentra demostrado el elemento subjetivo en la responsabilidad del agente interventor de la NUEVA EPS para el cumplimiento del fallo porque: i) a través de sus apoderados se encuentra realizando gestiones encomendadas para cumplir la orden constitucional ii) no se observa negativa a dar respuesta a la petición, por el contrario se requirió a la parte actora en aras de que remitiera ciertos soportes para continuar con el tramite (sic) de la respuesta a la solicitud objeto de amparo, de los cuales como en líneas anteriores se mencionó no se encuentra prueba de que los haya aportado y iii) se debe tener en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención administrativa forzosa de la Nueva EPS por un periodo de un año”. 15. Las razones antes enunciadas, conllevaron al Tribunal convocado a considerar que no se encontraba demostrada la responsabilidad subjetiva por parte del agente interventor de la Nueva EPS, pues ha de tenerse en cuenta la voluntad inequívoca y clara encaminada al desconocimiento del fallo mediante actuaciones u omisiones dolosas que busquen sustraerse del cumplimiento de la orden del juez constitucional, lo cual no se avizoró en el caso concreto. 16. Esta Corporación considera que los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no fueron caprichosos, al contrario, consultó las reglas que regulaban el asunto en el caso concreto, aunado a que se observa la razonabilidad de la decisión, pues de los elementos suasorios que reposan en el expediente, se avizora que no se configuró el elemento de responsabilidad subjetiva para sancionar al agente interventor de la Nueva EPS, por lo que era necesario, revocar el proveído de primer grado. 17. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia de la promotora tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). 18. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 19. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de diciembre de 2024. 2 La acción de tutela fue interpuesta el 25 de octubre de 2024. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020500020240185601 Radicado Nro. 142302 Impugnación de tutela PROFECSALUD S.A.S 23