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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP797-2025 Radicación nº 142548 Aprobado según acta n°. 11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA, en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al interior de la actuación judicial identificada con el radicado N.° 11001310500520200041201. 2. Al presente trámite se vinculó, como terceros con interés a la Secretaría de la Sala accionada y a las partes e intervinientes dentro de las diligencias en referencia. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que: 3.1 Entre el primero de junio y el 2 de noviembre de 2017, FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA trabajó en la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), como profesional especializado grado 24. 3.2. El 24 de octubre de esa anualidad, presentó entrevista de selección y atendió visita domiciliaria para ocupar el cargo de asesor, en el área de gerencia de ingeniería del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., respondió un cuestionario relacionado con su hoja de vida y, a través de correo electrónico, envió sus certificaciones laborales, en las que incluyó la emitida por la CREG. 3.3. El primero de noviembre de ese año, esta última empresa le comunicó que fue seleccionado para ocupar dicha vacante; tras aceptar esa designación, al día siguiente presentó su renuncia a la CREG. En consecuencia, a partir del 8 de noviembre posterior suscribió un contrato de trabajo a término fijo, por un año, con el Grupo Energía Bogotá e inició a prestar sus servicios para esa firma. 3.4. No obstante, según afirma el señor TORO ZEA, el 23 de noviembre de 2017, varios directivos de esa última compañía lo intimidaron psicológicamente, al acusarlo de faltar a la verdad en el proceso de selección, por no informar de su pretérito vínculo con la CREG y lo coaccionaron para presentar su renuncia, situación que le generó una perturbación emocional grave. 3.5. Corolario de ello, mediante demanda ordinaria laboral radicada en contra del Grupo Energía Bogotá solicitó que se declarara la existencia de un contrato laboral, entre el 8 de noviembre de 2017 y el 23 de noviembre de 2017, y la nulidad de la referida dimisión, por vicios de consentimiento. Igualmente, pidió que se ordenara su reintegro, el pago de salarios y prestaciones correspondientes al tiempo que permaneció cesante, la indemnización de los perjuicios morales sufridos y la indexación de esos rubros. 3.6. A través de fallo emitido el 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones que FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA y ordenó la publicación de ese proveído en la página web de la demandada. 3.7. Por su parte, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia de primer grado y absolvió al Grupo Energía Bogotá. 3.8. Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso el recurso de casación, empero, la Sala de Casación Laboral, por medio del proveído SL2509-2024, dictada el 2 de septiembre de 2024, decidió no casar el fallo censurado. 3.9. Según el señor TORO ZEA, en esta última providencia esa alta corporación: i) Se abstuvo de auscultar las pruebas que demostraban que el accionante trabajó en actividades relacionadas con el servicio de gas y no con el de energía eléctrica, pese a que uno de los cargos formulados demandaba ese examen; ii) de forma equivocada se estimó que el libelista incumplió el principio de autonomía de las causales de casación; iii) no expuso los motivos por los cuales no se acreditó la coacción que determinó su renuncia y; iv) desatendió el precedente jurisprudencial que habilita el uso de “prueba indiciaria” al interior de ese recurso extraordinario. Por tal razón, estima que en este proveído se incurrió en vías de hecho, por defecto fáctico negativo y exceso ritual manifiesto. 3.10. Con base en lo anterior, por medio del presente mecanismo de amparo, el demandante solicitó dejar sin efecto la precitada decisión SL2509-2024 y ordenarle a la Sala de Casación Laboral que profiera una nueva decisión, que tenga en cuenta “las consideraciones normativas y jurisprudenciales de orden constitucional” postuladas en el escrito de tutela. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto emitido el 21 de enero de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción; en virtud de ello se recibieron los siguientes informes: 4.1. El despacho del Magistrado Ponente de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reseñó las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario promovido por el señor TORO ZEA, remitió copia de ellas y manifestó que no ha incurrido en vulneraciones a los derechos fundamentales del actor. 4.2. El Magistrado Ponente de la providencia SL2509-2024, como integrante de la Sala de Casación Laboral pidió negar el amparo pretendido, al estimar que esa decisión se ajustó a los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto que la motivó y adjuntó copia de ese proveído. 4.3. La apoderada judicial del Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. pidió declarar improcedente la tutela invocada, ya que, a su juicio, la sentencia por la cual se absolvió a esa empresa de demanda formulada por la accionante y la decisión por la cual no se casó ese fallo no estuvieron viciadas por “vías de hecho”. 5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado. IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias “generales” de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos “específicos” que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos1. 8. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 9. Por su parte, los “requisitos o causales específicas” hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. 10. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. Análisis del caso en concreto 11. En primer lugar, la Corporación encuentra acreditados los “requisitos generales” de procedibilidad de la acción invocada, en tanto que: i) La demanda de tutela que FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA interpuso atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos a la igualdad, al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia al interior de un proceso laboral seguido en su contra. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, afectaron dichas prerrogativas fundamentales. iii) Tales tópicos hacen referencia a una irregularidad con incidencia directa y trascendental sobre la providencia que dispuso no casar la sentencia dictada el 31 de mayo de 2023, pues versan sobre la presunta falta de motivación parcial de esa determinación, el aparente desconocimiento del precedente aplicable al debate que motivó el recurso extraordinario y un reputado exceso ritual manifiesto durante la apreciación probatoria. iv) Contra la sentencia cuestionada el accionante invocó el recurso de casación, por ende, agotó los mecanismos defensa judicial que tenía a su alcance y tan solo han transcurrido un poco más de cuatro meses desde la emisión de la providencia que resolvió ese medio de impugnación. v) Corolario de ello, el señor TORO ZEA no usó este mecanismo en contra de otro de la misma especie. 12. No obstante, en segundo lugar, no se advierte el cumplimiento de alguna de las exigencias específicas que delimitan la salvaguarda pretendida; en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, el fallo SL2509-2024, por la cual la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia dictada el 31 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por el libelista, se encuentra debidamente motivada y resulta razonable. 13. En desarrollo de lo anterior, cabe destacar que la accionante sostiene que, al emitir ese último proveído, la Sala de Casación Laboral, incurrió en las siguientes irregularidades: i) Se abstuvo de auscultar las pruebas que demostraban que el accionante trabajó en actividades relacionadas con el servicio de gas y no con el de energía eléctrica, pese a que uno de los cargos formulados demandaba ese examen; ii) de forma equivocada se estimó que el libelista incumplió el principio de autonomía de las causales de casación; iii) no expuso los motivos por los cuales no se acreditó la coacción que determinó su renuncia y; iv) desatendió el precedente jurisprudencial que habilita el uso de “prueba indiciaria” al interior de ese recurso extraordinario. 14. Sobre el primero y el segundo punto de ataque, se observa que, a través de dos cargos de casación distintos, el señor TORO ZEA censuró que el tribunal demandado concluyera que él estaba inhabilitado para vincularse el cargo de asesor del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., en el año siguiente a su salida de la CREG; por un lado, acusó dicha interpretación a través de la vía de la violación directa de la Ley y, por otra parte, por la violación indirecta de la misma. 14.1. En cuanto a la violación directa, la Sala de Casación se abstuvo de revisar las pruebas presentadas para dilucidar si en la referida comisión el demandante adelantaba labores de regulación del servicio público de gas o de energía, en tanto que la naturaleza eminentemente jurídica daba por sentado los razonamientos probatorios postulados en la sentencia sobre ello, es decir, asumía que el libelista actuó en temas relacionados con temas de redes eléctricas. Esa conclusión se acompasa con los principios de autonomía de las causales y no contradicción, establecidos por la Sala de Casación Laboral (AL2668-20232), los cuales propenden porque las acusaciones postuladas en contra de las sentencias, a través de casación, en virtud de su carácter excepcional y estrictamente reglado, guarden coherencia interna y no riñan entre sí o se entremezclen afectando la lógica de cada reproche. 14.2. Por otro lado, esa corporación determinó que bajo el reproche de violación indirecta de la Ley el casacionista no cuestionó aspectos relacionados con la valoración probatoria que hoy censura, pese a ser este el camino para plantear ese debate en casación, sino que, en lugar de ello, suscitó una discusión acerca de si la prestación de servicios domiciliarios era una actividad o una función pública reglada por normas de esta última naturaleza. Para la entidad accionada, conforme a lo establecido en la providencia SL1366-2024, esa circunstancia le impedía ahondar en la estimación de las pruebas relacionadas con el tipo de servicio público sobre el cual el señor TORO ZEA se desempeñaba, interpretación que se ajusta a lo previsto por los principios de autonomía y no contradicción antes mencionados, sin que de ello derive un error de derecho flagrante. 15. En cuanto al tercer y al cuarto yerro que el accionante le atribuye al fallo SL2509-2024, esta Sala de Decisión de Tutelas colige que la Sala de Casación laboral determinó que el interrogatorio rendido por el libelista, los testimonios de Héctor Eduardo Graffe Cantillo y Ernesto Moreno Restrepo y los correos electrónicos 23 y 27 de noviembre de 2017, intercambiados entre el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. y su empleado, analizados en conjunto con la carta de renuncia que FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA radicó ante esa empresa, desvirtúan el vicio de consentimiento que presuntamente afectó esa dimisión. 15.1. Sumado a lo anterior, en la decisión SL2509-2024 se encontró que los correos enviados por el actor a esa compañía el 24 y 27 de noviembre, el 1°, 4 y 13 de diciembre de 2017 y el 23 y 6 de enero de 2018 tampoco acreditan que, previo a su contratación, el libelista le informó al Grupo Energía Bogotá que laboró en la CREG en ese mismo año, ya que los remitió con posterioridad al 8 de noviembre de 2017, fecha en la que se vinculó a esa firma. 15.2. De contera, esa alta corporación estimó que los indicios no son un medio de prueba “calificado” para sustentar la demanda de casación, criterio que no desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a la materia, demarcado en las sentencias emitidas por esa autoridad, como órgano de cierre de la jurisdicción laboral; tales como, la proferida el 15 julio de 2008 (rad. 31637), SL4685-2018, la SL1607-2024 y la SL1607-2024, ente otras. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral interpretó que la existencia de esos correos tampoco revela que el accionante le brindó información oportuna a su empleador sobre ese asunto y, por tal motivo, él no tenía motivos para renunciar, puesto que, según esta colegiatura, precisamente esos correos son posteriores al ingreso de TORO ZEA a la compañía, por ende, no constituyen hechos indicadores válidos para ese efecto. 15.3. En ese sentido, contrario a lo expuesto en el libelo constitucional, se advierte: i) Por un lado, que la Sala de Casación laboral precisó de forma clara los medios de convicción en los que fundamentó los referidos razonamientos y los cuales encuentran respaldo en los elementos de juicio aportados a la actuación laboral. ii) Por otra parte, que las colegiaturas accionadas no solo se basaron en la referida carta de renuncia para descartar la ausencia de coacción como vicio del consentimiento plasmado en dicha renuncia. 16. Bajo este panorama, esta Sala de Decisión de Tutelas no vislumbra que la providencia SL2509-2024, por la cual a alta corporación accionada decidió no casar el fallo dictado el 31 de mayo de 2023, esté afectada por una incorrección protuberante que vulnere, de manera trascendental, su legalidad y razonabilidad. 17. Por el contrario, se fincó sobre razonamientos precisos y expresos, en correspondencia con los medios probatorios aportados al trámite, estudiados conforme a los referentes normativos y jurisprudenciales reglados por la corporación encargada de unificar el precedente ajustado a la materia. 18. En específico, no se advierte la ocurrencia defectos fácticos evidentes que afecten la decisión cuestionada en la tutela, dado que en ella no se omitió la resolución de los asuntos que el libelista echa de menos y no se produjo un exceso ritual manifiesto, contrario al derecho sustancial. 19. Particularmente, se observa que las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Laboral sobre los principios que regulan la casación de las sentencias emitidas en esa jurisdicción y el régimen probatorio propio de ese instituto no constituyen una aplicación desproporcionada de los ritos procesales, sino una manera de garantizar la seguridad jurídica de las providencias cuestionadas a través de un mecanismo de carácter extraordinario, como la casación. 20. Así las cosas, con independencia de si se comparte o no la decisión SL2509-2024 que TORO ZEA atacó mediante la presente acción, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala de Decisión de Tutelas encuentra que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, ya que esa providencia no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 21. Por consiguiente, resulta injustificada la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto ese proveído, sobre el cual pesa una presunción de acierto y legalidad, hizo tránsito a cosa juzgada y cuenta con plena juridicidad y razonabilidad; de manera que, se negará la salvaguarda pretendida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. 2 CSJ. AL2668-2023, Rad. 95735. 20 sep. 2023. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado No. 11001020400020250007200 Tutela primera instancia n° 142548 FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA 7