CP009-2025(65438).html

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP009-2025 Radicación Nº 65438 Acta n.° 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. II. ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 1562 del 24 de agosto de 20231, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, y lavado de activos”, de conformidad con la Acusación en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 29 de agosto de 20232, libró orden de detención con fines de extradición en contra de AGREDO HOYOS identificado con cédula de ciudadanía número 14.606.143. La captura se materializó el siguiente 25 de octubre, en Cali. 4. Con la Nota Verbal 2367 del 13 de diciembre de 20233, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición; para lo cual aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: 4.1. Orden de aprehensión4 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro de la causa No. 23-60042-CR-MORENO/STRAUSS. 4.2. Copia de la acusación formal5 en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.3. Traducción de la normativa sustancial6 aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 4.4. Testimonio jurado7 en apoyo de la solicitud, rendido por Sean T. McLaughlin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en el que alude los cargos formulados en contra de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicable al caso. 4.5. Declaración jurada8 en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Daniel M. Hansman, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en la que alude a las actividades delictivas del requerido. 4.6. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional9 de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, con número de documento (NUIP) 14.606.143, nacido el 23 de octubre de 1982 en Cali (Valle). 4.7. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington, D.C10. III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 5. El 25 de octubre de 2023, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 29 de agosto de la misma anualidad, proferida por el Fiscal General de la Nación, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS en Cali. 6. Con oficio DIAJI No. 424511 del 13 de diciembre de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 2367 del 13 de diciembre de la misma anualidad, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano AGREDO HOYOS. Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a “La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000″. 7. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0049163-GEX-10100 del 19 de diciembre de 2023. 8. Asumido el conocimiento del asunto, mediante correo electrónico del 17 de enero de 2024, FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS informó que designaba un defensor de confianza para su representación. En consecuencia, a través de auto del siguiente 2 de febrero, le fue reconocida personería jurídica y, se ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9. Dentro del término dispuesto para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Primero Delegado y el defensor de confianza elevaron sus solicitudes probatorias. 10. Mediante providencia AP2255-2024 del 24 de abril, se accedió a las solicitudes probatorias del Representante del Ministerio Público y respecto de algunas de la defensa, por cuanto, le fueron negaron otras. 11. Contra la anterior determinación, el defensor presentó recurso de reposición, y mediante providencia AP6114-2024 del 16 de octubre, la Sala resolvió no reponer la decisión. 12. Como consecuencia del decreto probatorio: 12.1. La Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240248871/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 20 de mayo de 2024, informó que contra el requerido no aparecen registros; únicamente está inscrita la orden de captura proferida en su contra con ocasión del presente trámite de extradición. 12.2. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-5297 14/05/2024, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF: “Con el nombre de FABIAN ALBERTO AGREDO HOYOS, y documento de identidad No.14606143, figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra. A continuación, se relaciona la información y estado del caso: Procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000:” NÚMERO DE PROCESO 596561 CALIDAD SINDICADO DELITO FALSEDAD MARCARIA ART.285 C.P SECCIONAL FISCALIA UNIDAD SECC.LOC.CANDELARIA DESPACHO FISCAL 130 SECCIONAL VALLE ESTADO INACTIVO 13. Con auto del 30 de octubre de 2024, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público, FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS y su apoderado, allegaron sus respectivos pronunciamientos. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 14. El Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable. Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 323, 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se determine su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 15. La defensa El defensor de confianza de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS manifestó oponerse a la emisión de un concepto de extradición favorable, con fundamento en lo siguiente: 15.1. “Está demostrado dentro del trámite de extradición del señor FABIAN (Sic) ALBERTO AGREDO HOYOS, que se incumplió una obligación internacional de solicitud asistencia judicial en materia penal, esta acción a luz del derecho internacional es un hecho internacionalmente ilícito (…)” 15.2. “encontramos que EE.UU. solicitó en extradición al señor AGREDO HOYOS, con base en un acervo probatorio obtenido en Colombia, por autoridades extranjeras, acervo que será usado en tribunales norteamericanos, es decir, con pruebas obtenidas en la jurisdicción nacional, para ser usada en una jurisdicción internacional, vulnerando y trasgrediendo la Ley nacional.” 15.3. “se avizora para la defensa un daño irremediable e inminente, así como una vulneración y trasgresión de los derechos fundamentales del señalado, lo anterior, si esta Honorable Corporación, emite concepto favorable de extradición, sin pronunciarse respecto de la violación del tratado de asistencia judicial en materia penal acaecido en nuestro país, para este caso en mención.” 15.4. “Hoy se demuestra que no hay autorización para adelantar investigación penal, por parte de autoridades de EE. UU. al señor FABIAN (Sic) ALBERTO AGREDO HOYOS en territorio nacional, en el periodo de tiempo comprendido de julio de 2020 a febrero de 2023, pese a conocerse esta situación, la Corte Suprema de Justicia guarda silencio al respecto, con el concepto de legalidad que emite en el trámite de extradición, con esta actuación está permitiendo una violación a la soberanía nacional (…)” 15.5. “a mi apadrinado le fueron violados sus derechos y dentro de estos el debido proceso, cuando fue sujeto de pesquisas ilegales por parte de las autoridades norteamericanas dentro de nuestro territorio, donde claramente no tienen jurisdicción.” 15.6. “respecto a la declaración jurada del agente estadounidense, aportado en el indictment, se encontraría Colombia aceptando la extradición de un nacional, bajo el aporte de pruebas y declaraciones ilegales como la señalada, por usarse como sustento de pruebas recaudadas ilegalmente y, sin realizar la revisión y verificación del cumplimiento de los tratados y convenios internacionales dentro de la solicitud de extradición (…)” 15.7. “es claro que la CSJ, tiene conocimiento del incumplimiento de un tratado, la Oficina de Asuntos Internacionales de la FGN, mediante respuesta aportada por la defensa, manifiesta que no hubo autorización de parte de esa oficina para que se adelantará investigación penal por autoridades extranjeras en territorio nacional contra FABIAN (Sic) ALBERTO AGREDO HOYOS, en el periodo de tiempo que describen los hechos, razón más que suficiente para indicar que, no podría el más alto Tribunal de la nación en materia penal, hacer oídos sordos a este asunto (…)” Así, solicitó se “Declare la ilegalidad del trámite de extradición con base en el incumplimiento del tratado de la convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal, regulado mediante la ley 636 del 2001. Emita concepto desfavorable de extradición” y/o “De considerar procedente la extradición de mi defendido (…) Que se permita recurrir el material probatorio obrante en el proceso, ante los tribunales de EE. UU. en cuanto a su legalidad o no, con base en el cumplimiento del tratado público, regulado mediante la Ley colombiana 636 de 2001 (…)” Anexó como “pruebas”, las siguientes: “1. Oficio No. S-GACCJ-EXO-24-006175 del 4 de octubre calendario suscrito por el coordinador del grupo interno de trabajo de asuntos consulares y cooperación judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. Oficio No. OFI24-00201321 / GFPU 13150001 del 8 de octubre de 2024 emitido por la oficina de grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República. 3. Oficio No. S-2024-040867 del 15 de octubre de 2024 expedido por la Procuraduría General de la Nación. 4. Oficio No. MJD-OFI24-0045001-GAJMP-10100 del 15 de octubre de 2024 emitida por la dirección de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. 5. Oficio No. 11024 del 21 de octubre de 2024 expedido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. 6. Oficio No. UAC-CS-10378-2024 del 23 de octubre de 2024 emitida por la unidad coordinadora de atención ciudadana del congreso y ordena remisión a Ministerio de Justicia y del Derecho. 7. Oficio No. 2024170091671 del 31 de octubre de 2024 suscrito por la directora de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación.” 16. FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS Solicitó la emisión del concepto desfavorable, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por su defensor, esto es, insistió en que “La investigación adelantada y los elementos materiales probatorios recaudados en mi contra con fines de extradición, no cuentan con la autorización obligatoria descrita en la Ley 636 de 2001 y/o en la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal, para tal despliegue” V. CONSIDERACIONES 17. Normatividad aplicable 17.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un “Tratado de Extradición”, que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969” para finiquitarlo. 17.2. Actualmente, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 17.3. En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 17.4. Para el caso, las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 18. Cumplimiento de presupuestos constitucionales 18.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 18.2. Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas. 18.3. En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que “Comenzando al menos desde febrero de 2021 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta el 22 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados (…) FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS alias “Sebastián” alias “Licenciado” (…) voluntariamente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a Estados Unidos” situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en esos países. 18.4. En tercer lugar, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron “Desde febrero de 2021”, es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. 18.5. Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron “Desde febrero de 2021”. 19. La prohibición de doble juzgamiento. 19.1. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición12. 19.2. Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, aunque la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS se registra una anotación, que da cuanta sobre la existencia de una causa penal en su contra, no es menos cierto que, la misma no guarda relación con los hechos en los cuales se sustenta el presente pedido de extradición, pues se refiere al delito de falsedad marcaria y, se registra como inactiva. Bajo esa perspectiva, viable resulta sostener que en esta ocasión nuestro país no ha ejercido su jurisdicción frente a los hechos en los cuales se sustenta el presente pedido de extradición, motivo por el cual no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 19.3. Igualmente, se evidencia que FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en Cali. Así las cosas, dado que no existe actuación judicial alguna surtida por las autoridades colombianas en contra de AGREDO HOYOS que guarde relación con los hechos en los que se sustenta la presente actuación, viable resulta entonces concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 19.4. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 20. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 20.1. Validez Formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS. Al efecto, anexó copia de la Acusación formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. En relación con el anterior aspecto, también se aportó la declaración jurada rendida por Sean T. McLaughlin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Daniel M. Hansman, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó que: “A partir de julio de 2020, una investigación que utilizó dos fuentes confidenciales [CS, por sus siglas en inglés], (“CS-1” y “CS-2”), que trabajaban en nombre de las autoridades de orden público, incluido un agente encubierto [UC, por sus siglas en inglés] de la Policía Nacional Colombiana [CNP], (“CNP UC”) y un agente encubierto de la DEA (“DEA UC”), identificaron a (…) como miembro de una organización de tráfico de drogas y lavado de dinero responsable de transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia para su entrega final en los Estados Unidos. Durante febrero de 2021, la CS-2 informó a las autoridades del orden público de que (…) quería presentar a la CS-2 a (…). Según (…), (…) era coronel jubilado de la CNP y facilitaba los envíos de cocaína a los Estados Unidos, vía México, utilizando contenedores de carga en el puerto marítimo de Cartagena (Colombia), (…) Comenzando en marzo de 2021 o alrededor de ese mes y continuando hasta junio de 2021, CS-1, CS-2, incluidos el CNP UC y el DEA UC, llevaron a cabo varias reuniones y llamadas telefónicas grabadas para obtener aproximadamente 3.000 kilogramos de cocaína de (…), (…), AGREDO HOYOS y (…) (en lo sucesivo denominados colectivamente “los acusados”) en Colombia, todo ello a sabiendas de que la cocaína tenía como destino los Estados Unidos, específicamente Miami, Florida.” Aunado a lo anterior, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, Sean T. McLaughlin, juramentada ante Lisette M. Reid, Jueza Magistrada del Tribunal Distrital, el 21 de noviembre de 2023, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, alias “Sebastián” alias “Licenciado”, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland, procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documentación debidamente apostillada el 8 de diciembre de 2023 por Zelda Daley Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros. Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 2367 del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 20.2. Plena identidad del solicitado en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 2367 del 13 de diciembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, persona que según la documentación anexa a ese documento, nació el 23 de octubre de 1982 en Cali (Valle), y es titular de la cédula de ciudadanía 14.606.143, además, es a quien se refiere la Acusación formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 20.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: “por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente”. Al respecto, se advierte que el 23 de febrero de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dictó la Acusación formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO/STRAUSS, siendo este acto procesal equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis. 20.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. A efecto de determinar si las conductas que se le imputan a FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS se consideran delitos en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos13. En el presente caso, en la Acusación formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, AGREDO HOYOS es solicitado para que comparezca a juicio en razón de los siguientes cargos: “ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado expide la siguiente acusación: CARGO 1 Comenzando al menos desde febrero de 2021 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta el 22 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS alias “Sebastián” alias “Licenciado”, (…) voluntariamente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de Estados Unidos Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a cada uno de los acusados, como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de Estados Unidos. CARGO 2 El 2 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS alias “Sebastián” alias “Licenciado”, (…) a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos Conforme a la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 Comenzando al menos desde febrero de 2021 o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta el 22 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS alias “Sebastián” alias “Licenciado”, (…) voluntariamente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos, en violación de la sección 1956 del título 18, Código de los Estados Unidos, es decir, para realizar a sabiendas una transacción financiera que afectó el comercio interestatal y exterior implicando bienes, es decir, fondos e instrumentos monetarios, incluida moneda de los Estados Unidos, representados por una persona que actuaba bajo la dirección y con la aprobación de un funcionario federal autorizado, como ganancias de una actividad ilegal especificada, con la intención de ocultar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de los bienes que se creía que eran ganancias de una actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a)(3)(B) del Título 18, Código de los Estados Unidos. Se alega además que la actividad ilícita especificada se representó como importación, distribución, venta y otras formas de comercio con una sustancia controlada, punible en virtud de las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Todo ello en violación de la sección 1956(h) del título 18, Código de los Estados Unidos. CARGO 4 El 22 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado, (…) intentó a sabiendas realizar una transacción financiera que afectaba al comercio interestatal y exterior y que incluía bienes, es decir, fondos e instrumentos monetarios, incluida moneda de los Estados Unidos, representados por una persona que actuaba bajo la dirección de un funcionario federal autorizado y con su aprobación, como ganancias de una actividad ilegal especificada, con la intención de ocultar y encubrir la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de bienes que se creía que eran ganancias de dicha actividad ilegal especificada. Se alega además que la actividad ilícita especificada se representó como importación, distribución, venta y otras formas de comercio con una sustancia controlada, punible en virtud de las leyes de los Estados Unidos y Colombia. Todo ello en violación de la sección 1956(a)(3)(B) y 2 del título 18, Código de los Estados Unidos.” Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Daniel M. Hansman, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), así: “[…] RESUMEN 7. A partir de julio de 2020, una investigación que utilizó dos fuentes confidenciales [CS, por sus siglas en inglés], (“CS-1” y “CS-2”), que trabajaban en nombre de las autoridades de orden público, incluido un agente encubierto [UC, por sus siglas en inglés] de la Policía Nacional Colombiana [CNP], (“CNP UC”) y un agente encubierto de la DEA (“DEA UC”), identificaron a (…) como miembro de una organización de tráfico de drogas y lavado de dinero responsable de transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia para su entrega final en los Estados Unidos. Durante febrero de 2021, la CS-2 informó a las autoridades del orden público de que (…) quería presentar a la CS-2 a (…). Según (…), (…) era coronel jubilado de la CNP y facilitaba los envíos de cocaína a los Estados Unidos, vía México, utilizando contenedores de carga en el puerto marítimo de Cartagena (Colombia). 8. Comenzando en marzo de 2021 o alrededor de ese mes y continuando hasta junio de 2021, CS-1, CS-2, incluidos el CNP UC y el DEA UC, llevaron a cabo varias reuniones y llamadas telefónicas grabadas para obtener aproximadamente 3.000 kilogramos de cocaína de (…), (…) AGREDO HOYOS, (…) (en lo sucesivo denominados colectivamente “los acusados”) en Colombia, todo ello a sabiendas de que la cocaína tenía como destino los Estados Unidos, específicamente Miami, Florida. 9. El 2 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, la CS-1, la CS-2 y el CNP UC compraron aproximadamente 6 kilogramos de cocaína a los acusados en Cali, Colombia. Estos 6 kilogramos fueron comprados a los acusados, todos con el conocimiento de que estaban destinados a los Estados Unidos, como carga de prueba para la transacción planeada de 3.000 kilogramos descrita anteriormente en el párrafo 8. Los acusados también esperaban que CS-1 y CS-2 vendieran los 6 kilogramos y proporcionaran las ganancias a sus contactos de lavado de dinero en el sur de Florida, las que se utilizarían para la transacción planeada de 3.000 kilogramos descrita anteriormente en el párrafo 8. Esta conducta constituye la base de los Cargos 1, 2 y 3 de la acusación formal contra los 4 acusados. 10. En junio de 2021, los acusados ordenaron que la CS-1 y la CS-2 entregaran aproximadamente $1 millón de dólares estadounidenses, como pago inicial por la transacción prevista de 3.000 kilos, a un coconspirador (“CC-1”) en el sur de Florida. El 22 de junio de 2021 o alrededor de esa fecha, la DEA realizó una entrega de dinero falso, que supuestamente era el millón de dólares estadounidenses, al CC-1 en el condado de Broward, Florida. En última instancia, la entrega también imputó cargos penales federales en los Estados Unidos contra el CC-1 en este asunto. Esta conducta también constituye la base del Cargo 3 contra los 4 acusados, incluido el Cargo 4 de la acusación formal únicamente contra (…). 11. Los 6 kilogramos de cocaína incautados en el transcurso de la investigación, tal y como se describe en los párrafos 8-9, fueron transportados por agentes de la DEA a los Estados Unidos, donde también fueron analizados y se confirmó que se trataba de cocaína. II. PRUEBAS 3 de marzo de 2021, reunión – Cargos 1, 2 y 3 12. El 3 de marzo de 2021, la CS-1 y la CS-2, haciéndose pasar por socios de narcóticos, llevaron a cabo una reunión legalmente grabada en audio y video con (…), (…) y AGREDO HOYOS en Cartagena, Colombia. (…) explicó que (…) y GREDO HOYOS accedían a los puertos marítimos para realizar tráfico de estupefacientes a gran escala. Los agentes investigadores también confirmaron de forma independiente que (…) era un coronel jubilado de la CNP y que (…) era un abogado colombiano con licencia. 13. Cuando la CS-1 preguntó cuánto cobraba (…) por permitir que los contenedores de cocaína circularan por el puerto de Cartagena, (…) explicó que cobraba aproximadamente $366 dólares estadounidenses por kilogramo. La CS-1 les dijo a (…), (…) y AGREDO HOYOS que la CS-1 pretendía enviar aproximadamente 3.000 kilogramos y (…) indicó “genial, estoy listo, ¿cuándo quieres empezar?” 14. (…) indicó que su costo (el de (…)) sería de $2.000 dólares estadounidenses por kilogramo para suministrar la cocaína. (…) indicó que obtendría la cocaína de las FARC y/o del ELN. (…) explicó que la cocaína viajaría de Cali (Colombia) a Cartagena (Colombia). Cuando la CS-1 explicó que la cocaína se enviaría a través de México a la frontera de los EE.UU. en Texas, y desde Texas a los clientes de la CS-1 en el sur de Florida y Nueva York, (…), (…) y AGREDO HOYOS aceptaron expresamente este acuerdo. 15. La CS-1 preguntó a AGREDO HOYOS, quien afirmó ser propietario de una empresa mexicana, en qué consistía la función de AGREDO HOYOS explicó que él (AGREDO HOYOS) se encargaba del transporte y controlaba el puerto de Veracruz (México). AGREDO HOYOS indicó que podía recibir cargamentos de cocaína en Veracruz y transportarlos a través de una empresa mexicana de camiones hasta la frontera estadounidense en Texas. AGREDO HOYOS también explicó que utilizaba a personas de Miami, Florida, y Nueva York para realizar recogidas de dinero y que cobraban una cuota de comisión del 14% por lavar las ganancias de las drogas en Colombia. Además de $1,4 millones de dólares estadounidenses en efectivo en concepto de cargos por servicios para pagar al personal del puerto de Veracruz, AGREDO HOYOS indicó que quería un pago inicial del 70% antes de que el cargamento saliera del puerto marítimo. Finalmente, la CS- 1 negoció la reducción del pago al 40% y AGREDO HOYOS aceptó. Además, AGREDO HOYOS indicó que el 25% del total del cargamento de cocaína era el costo adicional de dejar pasar la carga restante a través de México. 16. (…) indicó que tardaría aproximadamente un mes en producir los 3.000 kilogramos de cocaína. (…) admitió que tenía acceso a dos laboratorios de cocaína, uno operado por las FARC y el otro por el ELN, cada uno de los cuales producía 500 kilogramos por semana. (…), (…) y AGREDO HOYOS acordaron que (…) recogería los pagos por la cocaína. 17. La CS-1 explicó a (…), (…) y AGREDO HOYOS que la CS-1 quería una compra de prueba de 12-15 kilogramos para comprobar la calidad de la cocaína, que se negoció a 6 kilogramos en una comunicación posterior legalmente grabada entre la CS-1 y (…). La CS-1 indicó que este cargamento de prueba podría viajar de Cali, Colombia, a Cartagena, Colombia, a través del aeropuerto. Desde allí, la CS-1 transportaría la cocaína a la República Dominicana y luego al sur de Florida. 18. La CS-1 también dijo a (…), (…) y AGREDO HOYOS que la CS-1 quería llevar a cabo una transacción inicial de 50 kilogramos, aparte de la carga de 3.000 kilogramos, y que la CS-1 la vendería en Miami, Florida, por $34.000 dólares estadounidenses el kilogramo ($1,7 millones de dólares estadounidenses). CS-1 pagaría los $1,7 millones de dólares estadounidenses a (…), (…) y AGREDO HOYOS y estos absorberían el 14% en concepto de cuotas. (…) también acordó ayudar a capacitar a la gente de CS-1 en entrenamiento táctico y de armas de fuego. 19. Después de que la CS-1 se fue de la reunión, CS-2 se quedó y se reunió con AGREDO HOYOS y (…). Durante esta reunión secundaria, todos reiteraron los términos hablados anteriormente. La CS-2 preguntó por posibles descuentos en los porcentajes de las cuotas para futuras operaciones. La CS-2 volvió a señalar que los clientes de CS-2 estaban situados en Nueva York y Miami, Florida. (…) indicó que la CS-2 necesitaba proporcionar el dinero por adelantado para que (…) garantizara la muestra de cocaína acordada anteriormente. AGREDO HOYOS volvió a hablar de su empresa, afirmó que había realizado otros negocios anteriores con cocaína y también mostró a la CS-2 su licencia colombiana de abogado. 2 de junio de 2021, transacción de 6 kilogramos – Cargos 1, 2 y 3 20. El 20 de mayo de 2021, (…) notificó a CS-1 que los 6 kilogramos y la logística necesaria estaban listos y preparados. Finalmente, la CS-1 acordó que la CS-1 y CS-2 realizarían la transacción en Cali, Colombia, y no en Cartagena. Posteriormente, (…) confirmó que estaba en posesión de la cocaína, que podía realizar la transacción el 2 de junio de 2021 y que su gente encargada del dinero también estaba preparada. 21. El 2 de junio de 2021, la CS-1, la CS-2 y el CNP UC se reunieron con (…), AGREDO HOYOS, (…) y un cuarto individuo aún no identificado (en lo sucesivo “FNU-LNU”) en el Hotel Intercontinental de Cali, Colombia. La reunión fue legalmente grabada en audio y vídeo. Al comienzo de la reunión, (…) les dijo a la CS-1 y a la CS-2 que la cocaína estaba lista y que estaba aproximadamente a diez minutos de distancia. Cuando llegó el CNP UC, este se presentó a (…) como la persona que podía recoger la cocaína mientras todos esperaban en el hotel. 22. (…) llamó entonces a (…), quien informó a (…) que (…) estaba en camino al hotel. Mientras esperaban a (…), la CS-1, la CS-2, el CNP UC y (…) continuaron negociando detalles de precios, procedimientos de pago y porcentajes de cuotas para la futura carga de 3.000 kilos. Mantuvieron su acuerdo previo de $2.000 dólares estadounidenses por kilogramo, por un total de $6 millones de dólares estadounidenses. (…) explicó que esperaba recibir el pago a través de una organización de lavado de dinero (“MLO”, por sus siglas en inglés) en Miami, Florida. La CS-1 le proporcionó a (…) un billete de $2 con el nombre “Corbata” escrito en él y le dijo a (…) que le tomara una foto – todo ello para que (…) lo proporcionara a la MLO de (…) en Miami, Florida. En respuesta, (…) ordenó a la CS-1 que tomara una foto de un billete de un dólar, que contenía la información del contacto de la MLO de (…). 23. (…) indicó que, para iniciar la producción del negocio de 3.000 kilos, necesitaba un anticipo del 70%. (…) se quejó de la cuota del 14% que debía pagar a la MLO, con sede en Miami. La CS-2 ofreció añadir 50 kilos más al trato de los 3.000 kilos y que la CS-2 vendería estos 50 kilos en Nueva York, con lo que (…) recuperaría el 14%. (…) aceptó este trato paralelo. Cuando llegó (…), indicó que los 6 kilogramos estaban listos para ser recogidos y se encontraban a 10 minutos de distancia. La CS-1 presentó al CNP UC a (…) como la persona que recogería la cocaína. Cuando (…) quiso el dinero de los seis kilogramos por adelantado, la CS- 1 se negó e indicó que (…) podía ir con el CNP UC a recoger la cocaína o enviar a otra persona con el CNP UC. 24. (…) hizo una llamada a FNU-LNU y le indicó a FNU-LNU que fuera al hotel para quedarse con CS-1 y CS-2, mientras que (…) iba con el CNP UC a recoger los 6 kilogramos. Mientras esperaban a FNU-LNU, todos hablaron del acuerdo previsto de 3.000 kilogramos y del precio actual de la cocaína en México y Nueva York, incluso si (…) estaba interesado en el acuerdo paralelo de 50 kilogramos/Nueva York. (…) indicó que quería añadir 200 kilogramos a este acuerdo paralelo y la CS-2 dijo que pagaría $38.000 dólares estadounidenses por kilogramo una vez vendidos los kilogramos adicionales. La CS-2 le dijo a (…) que solamente estaba haciendo esto como un favor a (…) y que, a cambio, quería un mejor precio en el futuro después de la venta de los 3.000 kilogramos. (…) estuvo de acuerdo y reiteró que (…) era la persona responsable de hacer llegar las ganancias del tráfico de drogas de los acusados desde los Estados Unidos a Colombia a través de la MLO de (…). 25. FNU-LNU llegó y fue presentado a la CS-1, a la CS-2 y al CNP UC. (…) dijo a FNU-LNU que (…) iría con el CNP UC y que, una vez que (…) proporcionara la cocaína al CNP UC, (…) llamaría a FNU-LNU y a la CS-1, y la CS-1 pagaría entonces los $12.000 dólares estadounidenses a FNU-LNU. Después de que (…) y el CNP UC se marcharan, FNU-LNU confirmó que trabajaba con (…) y que se repartían las ganancias del tráfico de cocaína. 26. Aproximadamente 30 minutos después de que (…) se marchara con el CNP UC, (…) llamó a (…) y le ordenó que pasara el teléfono a FNU-LNU. Mientras hablaba por el altavoz, (…) confirmó que la transacción se había producido y que la CS-1 y la CS-2 podían pagar los $12.000 dólares estadounidenses. En ese mismo momento o alrededor de ese momento, el CNP UC envió a la CS-1 un mensaje con una fotografía de 1 de los 6 kilogramos. A continuación, la CS-1 pagó $6.000 dólares estadounidenses a (…) y la CS-2 pagó $6.000 dólares estadounidenses a FNU-LNU. Una vez contado el dinero, (…) entregó los $6.000 dólares estadounidenses a FNU-LNU, quien a su vez proporcionó $700 dólares estadounidenses a (…). FNU-LNU se embolsó los $11.300 dólares estadounidenses y se marchó del hotel. 27. Tras la partida de FNU-LNU, la CS-1, la CS-2 y (…) se dirigieron al restaurante del hotel. El CNP UC llegó más tarde, al igual que AGREDO HOYOS. (…) indicó que estaba dispuesto a iniciar el transporte para la operación de los 3.000 kilogramos y quería saber cuándo se produciría. AGREDO HOYOS afirmó que necesitaba hacer una prueba, a través de los puertos de Cartagena y Veracruz, utilizando cuero de animal y contenedores frigoríficos. La CS-2 le dijo a AGREDO HOYOS que el trato de los 6 kilogramos acababa de ocurrir y que tan pronto como estos kilogramos llegaran a Nueva York, la CS-1 y la CS-2 podrían empezar a hacer pagos para el trato de los 3,000 kilogramos. AGREDO HOYOS indicó que cobraría $400 dólares estadounidenses por kilogramo y que (…) proporcionaría seguridad para el transporte Cali-Cartagena utilizando agentes de la policía colombiana. 28. Hacia el final de la reunión, (…) se puso en contacto con (…) por videollamada. (…) le preguntó a la CS-1, a la CS-2 y al CNP UC sobre su pago por el transporte y quería el 50% del dinero por adelantado. La CS- 1 indicó que la CS-1 daría el dinero a la gente de AGREDO HOYOS en Miami, Florida, y proporcionó dos billetes distintos de $2 dólares estadounidenses a cada uno de ellos a CARDOZO CORTÉS (con la inscripción “Coro”) y a AGREDO HOYOS (con la inscripción “Abagado” [sic]), con “números simbólicos” para que los fotografiaran y cimentaran su acuerdo. 17 de junio de 2021, reunión- Cargos 1, 3 y 4 29. El 16 de junio de 2021, (…) envió a la CS-1 un mensaje de texto legalmente grabado con el número de teléfono celular del CC-1, el cual fue proporcionado a los agentes investigadores, quienes lo proporcionaron a la CS-2. 30. El 17 de junio de 2021, la CS-2 realizó una reunión legalmente grabada en audio y vídeo con el CC-1 en el condado de Broward, Florida. Durante la reunión, la CS-2 y el CC-1 hablaron del trato previsto de 3.000 kilogramos y la CS-2 le dijo al CC-1 que quería asegurarse de que el CC- 1 era digno de confianza antes de proporcionar la entrega inicial de $1 millón de dólares estadounidenses en ganancias de tráfico de drogas. La CS-2 informó al CC-1 que su primera transacción de dinero sería el pago inicial de este acuerdo de 3.000 kilogramos. El CC-1 proporcionó un número simbólico que coincidía con el proporcionado anteriormente por (…), confirmando que, de hecho, el CC-1 trabajaba con (…). A continuación, CS-1 llamó a CS-2 y fue puesto en el altavoz. A continuación, la CS-1, la CS-2 y el CC-1 hablaron de cómo la CS-1 entregaría el millón de dólares estadounidenses inicial al CC-1 el 22 de junio de 2021. 22 de junio de 2021, transacción de lavado de dinero – Cargos 3 y 4 30. El 22 de junio de 2021, la CS-1, a través de una llamada telefónica legalmente grabada, le dijo al CC-1 que su reunión tendría lugar en un restaurante en el condado de Broward, Florida. Ese mismo día, la CS-1 también tuvo una llamada telefónica legalmente grabada con (…) y confirmó la reunión prevista con el CC-1 para ese día. (…) instruyó a la CS-1 sobre la importancia de tomar una fotografía del “número simbólico” que debía proporcionar el CC-1. 31. Aproximadamente a las 11:00 a.m., la CS-1 y el DEA UC llevaron a cabo una reunión lícita con el CC-1, grabada en audio y vídeo. En la reunión, el CC-1 le mostró a la CS-1 y al DEA UC los “números simbólicos” de un billete de $10 dólares estadounidenses y otro de $2 dólares estadounidenses, confirmando que representaba a la organización de (…). La CS-1 y el DEA UC escoltaron al CC-1 hasta un vehículo encubierto y abrieron un compartimento oculto que contenía el supuesto millón de dólares estadounidenses. 32. El CC-1 se fue en el vehículo. Posteriormente, los agentes encargados de la investigación iniciaron una parada del vehículo, lo que motivó una llamada del CC-1 a la CS-1. (…) también llamó a la CS-1 e indicó que el CC-1 había hecho todo correctamente, pero que la policía paró el vehículo. La CS-1 le dijo a (…) que el vehículo había sido remolcado y que la gente de la CS-1 recogería el vehículo y se aseguraría de que el dinero seguía allí. Posteriormente, la CS-1 llamó a (…) y le confirmó que el vehículo y el dinero estaban a salvo, lo que satisfizo a (…), quien también indicó que la organización seguía confiando en la CS-1 y en (…).” Los hechos arriba referenciados y atribuidos a FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: “Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, denominadas categorías I, II III, IV y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V deberán . . . consistirán en los siguientes estupefacientes u otras sustancias…; Categoría II (a) Salvo excepción específica o salvo que figure en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química. . .; (4) …la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 959 del Título 21, Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II o flunitrazepam o sustancia química incluida en la lista- (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o bien (2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. (b) Posesión, fabricación o distribución por una persona a bordo de una aeronave Será ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos – (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o un producto químico incluido en la lista; o (2) poseer una sustancia controlada o una sustancia química incluida en la lista con intención de distribuirla. (c) Posesión, fabricación o distribución por una persona a bordo de una aeronave Será ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos – (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o un producto químico incluido en la lista; o (3) poseer una sustancia controlada o una sustancia química incluida en la lista con intención de distribuirla. (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección pretende abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – (1) en contra de los artículos 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada. . .; (3) contrario a lo dispuesto en la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se estipula en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique – (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína. . .; (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será condenada a una pena de prisión no inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua … una multa no superior a la mayor de la autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o a $10.000.000 de dólares estadounidenses … un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que haga la tentativa o concierte para cometer algún delito tipificado en este subcapítulo deberá quedar sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir Sección 3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos Delitos no punibles con la pena capital (a) En general.– Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, no se procesará, juzgará ni castigará a nadie por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presenten dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito. Sección 1956 del Título 18, Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera representan las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, realice o intente realizar dicha transacción financiera que de hecho implique las ganancias de una actividad ilegal especificada – … (B) a sabiendas de que la transacción está diseñada total o parcialmente – (i) para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilegal especificada; . . . (a)(2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos- . . . (B) a sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, transmisión o transferencia representan las ganancias de algún tipo de actividad ilícita y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión o transferencia está diseñado total o parcialmente- (i) para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilegal especificada;. . será condenado a una multa no superior a $500.000 dólares estadounidenses o al doble del valor del instrumento monetario o de los fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia, si este fuera mayor, o a una pena de prisión no superior a veinte años, o recibirá ambos castigos. . . . (a)(3) Quienquiera que, con la intención de- (B) ocultar o encubrir la naturaleza, ubicación, origen, titularidad o control de bienes que se cree que son ganancias de actividades ilegales especificadas; . . . (c)(7) el término “actividad ilegal especificada” significa – . . . (B) con respecto a una transacción financiera que tenga lugar total o parcialmente en los Estados Unidos, un delito contra una nación extranjera que implique – (i) la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (tal como se define este término para los objetivos de la Ley de Sustancias Controladas) . . . (h) Toda persona que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 quedará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del concierto para delinquir. 2(A) para fomentar la realización de una actividad ilegal especificada; o (B) para fomentar la realización de actividades ilícitas especificadas, ocultar o encubrir la naturaleza, ubicación, origen, titularidad o control de bienes considerados ganancias de una actividad ilícita especificada… lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacción financiera que implique bienes representados como ganancias de una actividad ilícita especificada, o bienes utilizados para llevar a cabo o facilitar una actividad ilícita especificada, será multada en virtud del presente título o encarcelada por un período no superior a 20 años, o recibirá ambos castigos. A efectos de este párrafo y del párrafo (2), el término “representado” significa cualquier representación realizada por un agente del orden público o por otra persona bajo la dirección o con la aprobación de un funcionario federal autorizado para investigar o procesar violaciones de esta sección. (b) Penas. – (1) En general.- Quienquiera que realice o intente realizar una transacción descrita en la subsección (a)(1) o (a)(3), o en la sección 1957, o un transporte, transmisión o transferencia descritos en la subsección (a)(2), será responsable ante los Estados Unidos de una sanción civil no superior a la mayor de las siguientes cantidades- (A) el valor de los bienes, fondos o instrumentos monetarios implicados en la transacción; o (B) $10.000 dólares estadounidenses. (c) Tal como se usa en esta sección– (1) el término “a sabiendas de que los bienes involucrados en una transacción financiera representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita” significa que la persona sabía que los bienes involucrados en la transacción representaban las ganancias de alguna forma, aunque no necesariamente de qué forma, de actividad que constituye un delito grave según la ley estatal, federal o extranjera, independientemente de que dicha actividad esté o no especificada en el párrafo (7); (2) el término “realizar” incluye la iniciación, conclusión o participación en la iniciación o conclusión de una transacción; (3) el término “transacción” incluye una compra, venta, préstamo, promesa, regalo, transferencia, entrega u otra disposición, y con respecto a una institución financiera incluye un depósito, retirada, transferencia entre cuentas, cambio de divisas, préstamo, ampliación de crédito, compra o venta de acciones, bonos, certificados de depósito u otros instrumentos monetarios, uso de una caja de seguridad o cualquier otro pago, transferencia o entrega por, a través de o a una institución financiera, por cualquier medio que se efectúe; (4) el término “transacción financiera” significa (A) una transacción que, en cualquier forma o grado, afecte el comercio interestatal o exterior (i) que implique el movimiento de fondos electrónicamente o por otros medios, o (ii) que implique uno o más instrumentos monetarios, o (iii) que implique la transferencia de la titularidad de cualquier bien inmueble, vehículo, embarcación o aeronave, o (B) una transacción que implique el uso de una institución financiera que se dedique al comercio interestatal o exterior, o cuyas actividades afecten a dicho comercio, en cualquier forma o grado.; (5) el término “instrumentos monetarios” significa (i) monedas o divisas de los Estados Unidos o de cualquier otro país, cheques de viaje, cheques personales, cheques bancarios y giros postales, o (ii) valores de inversión o instrumentos negociables, al portador o de cualquier otra forma en que la titularidad de los mismos se transmita en el momento de su entrega; … (7) el término “actividad ilegal especificada” significa — … (B) con respecto a una transacción financiera que tenga lugar total o parcialmente en los Estados Unidos, un delito contra una nación extranjera que implique – (i) la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (tal como se define este término a efectos de la Ley de Sustancias Controladas); (8) el término “estado” incluye un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y cualquier mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos; y (9) el término “ganancias” significa cualquier bien derivado, obtenido o retenido directa o indirectamente, a través de algún tipo de actividad ilegal, incluidos los ingresos brutos de dicha actividad. … (f) Existe jurisdicción extraterritorial sobre la conducta prohibida por esta sección si– (1) la conducta es cometida por un ciudadano de los Estados Unidos o, en el caso de un ciudadano no estadounidense , la conducta se produce en parte en los Estados Unidos; y (2) la transacción o serie de transacciones relacionadas implica fondos o instrumentos monetarios por un valor superior a $10.000 dólares estadounidenses. … (h) Cualquier persona que se una en un concierto para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 quedará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del concierto para delinquir. (i) Lugar. –(1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), un procesamiento por un delito bajo esta sección o la sección 1957 puede ser llevado a cabo en — (A) cualquier distrito en el que se realice la transacción financiera o monetaria; o bien (B) cualquier distrito en el que pudiera iniciarse un procesamiento por la actividad ilícita especificada subyacente, si el acusado participó en la transferencia de ganancias de la actividad ilícita especificada desde ese distrito al distrito en el que se realice la transacción financiera o monetaria. (2) Un procesamiento por un delito de tentativa o concierto para delinquir en virtud de esta sección o de la sección 1957 podrá iniciarse en el distrito en el que tendría lugar el delito completado en virtud del párrafo (1), o en cualquier otro distrito en el que haya ocurrido un acto que fomente la tentativa o el concierto para delinquir.. (3) Para los fines de esta sección, una transferencia de fondos de un lugar a otro, por transferencia bancaria o por cualquier otro medio, constituirá una única transacción continuada. Cualquier persona que realice (según se define este término en la subsección (c)(2)) cualquier parte de la transacción podrá ser imputada en cualquier distrito en el que tenga lugar la transacción. Sección 1956(h) del Título 18, Código de los Estados Unidos Concierto para cometer lavado de dinero Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 2 del Título 18, Código de los Estados Unidos Ayudar y apoyar (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como autor principal. (b) Quienquiera que intencionalmente cause la realización de un acto que, de ser realizado directamente por él o por otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como autor principal.”. Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 32314, 34015 inciso 2° y 37616 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal (Ley 599 de 2000). “Artículo 323. LAVADO DE ACTIVOS: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…), tráfico de drogas tóxicas, (…) , o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “Artículo 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE AGRAVACIÓN: Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por (…) una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las (…) u organizaciones.” “Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.” “Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” […]. Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”. De manera que, las conductas contenidas en la Acusación formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y atribuidas, entre otros, a FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Por tal razón se colma el citado requisito. 21. Respuesta a los alegatos de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS y de su defensor. 21.1. Dentro de la oportunidad debida, FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS y su apoderado de confianza presentaron a través de memoriales independientes sus alegaciones finales. Sin embargo, la Sala los resolverá de forma conjunta, por cuanto, versan sobre el mismo tema, esto es, que “se incumplió una obligación internacional de solicitud asistencia judicial en materia penal (…)”. En consecuencia, solicitan que se “Declare la ilegalidad del trámite de extradición con base en el incumplimiento del tratado de la convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal, regulado mediante la ley 636 del 2001. Emita concepto desfavorable de extradición” y/o “De considerar procedente la extradición de mi defendido (…) Que se permita recurrir el material probatorio obrante en el proceso, ante los tribunales de EE.UU. en cuanto a su legalidad o no, con base en el cumplimiento del tratado público, regulado mediante la Ley colombiana 636 de 2001 (…)” 21.2. Sobre este asunto cabe destacar que, a través de la Ley 636 de 2001, el Estado Colombiano aprobó la “Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal”, suscrita en Nassau, Bahamas, en 1992 y el “Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptado en Managua, Nicaragua, en 1993. La finalidad de esos instrumentos jurídicos es regular, de manera genérica, mecanismos de asistencia judicial internacional relacionada con actos de: “a) Notificación de resoluciones y sentencias; b) Recepción de testimonios y declaraciones de personas; c) Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio; d) Práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación; e) Efectuar inspecciones o incautaciones; f) Examinar objetos y lugares; g) Exhibir documentos judiciales; h) Remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba; i) El traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y j) Cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido”. En particular, el artículo 20 de la Ley 636 de 2001, dispone que la persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido, cuya comparecencia en el Estado solicitante sea necesaria en virtud de la “asistencia” prevista en dicha Convención, “será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado”. En virtud de lo anterior, dicho traslado se distingue de la extradición, en tanto que esta última figura se constituye como un mecanismo que permite poner a disposición jurídica y/o material un ciudadano a las autoridades del país reclamante, las cuales pueden ejercer actos de jurisdicción sobre el entregado, incluida la limitación de su libertad, a cuenta propia y como herramienta coactiva, motivo por el cual, no es posible extender dicho canon 20 (ib.) al presente trámite. 21.3. En ese sentido, tales instrumentos internacionales no establecen exigencias específicas de viabilidad de la extradición de personas privadas de la libertad en Colombia a los Estados Unidos, solo reglamentan herramientas generales de cooperación judicial, que pueden tener conexión con la gestión de investigaciones o actuaciones judiciales adelantada por los Estados fuera de sus territorios, en diversas materias, por ejemplo, la recolección de medios de conocimiento, los cuales pueden motivar, eventualmente, las acusaciones o sentencias que justifican una solicitud de extradición. Sin embargo, como ya se indicó, el presente mecanismo de entrega internacional no es un proceso judicial en contra de requerido y no tiene como objeto determinar su responsabilidad sobre los hechos que se le endilgan. Por tal razón, su viabilidad únicamente depende de los requisitos previstos en los aludidos artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004)17 y su evaluación no está determinada, de manera directa, por la aplicación o no de instrumentos de asistencia judicial genéricos, como los establecidos en ese convenio y su protocolo reglamentario. 21.4. Aunado a lo anterior, el apoderado contractual de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, no precisó cuáles son las irregularidades de las que adolecen los escritos adjuntos al requerimiento formulado en este caso, ni la manera en que se relacionan las normas de asistencia judicial con esos folios y tampoco detalló los tópicos que pretendía demostrar con la presunta ausencia de solicitudes de asistencia judicial. A partir de su solicitud consistente en que se “Declare la ilegalidad del trámite de extradición con base en el incumplimiento del tratado de la convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal, regulado mediante la ley 636 del 2001” únicamente puede inferirse que el profesional del derecho pretende auscultar la legalidad o licitud de los actos de recolección de elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas efectuados por autoridades estadounidenses en territorio colombiano, tema que atañe a la naturaleza del proceso penal que se adelanta en contra de AGREDO HOYOS en el extranjero y no al trámite de extradición. Finalmente, debe indicarse que en lo que respecta a “las pruebas” que anexó la defensa de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, al escrito de alegatos, la Sala no hará pronunciamiento alguno, por extemporáneo, pues, no solo, ya se surtió el traslado de las solicitudes probatorias, sino que ya, se resolvieron las mismas. 22. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, frente a los cargos descritos en la Acusación formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 en la Corte Distrital de los estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 23. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199718. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS a que sean respetadas todas sus garantías, debido a su de su condición de nacional colombiano19. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos20. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. Asimismo, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI. CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS en cuanto se refiere a los cargos contenidos en la Acusación formal en el Caso No. 23-60042-CR-MORENO/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidente GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HUGO QUINTERO BERNATE JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Folios 201 al 206 Expediente digital. 2 Folios 7 al 19 ibídem. 3 Folios 53 al 59 ibídem. 4 Folio 167 ibídem. 5 Folios 156 al 161 ibídem. 6 Folios 141 al 154 ibídem. 7 Folios 128 al 137 ibídem. 8 Folios 171 al 155 ibídem. 9 Folio 191 ibídem. 10 Folio 126 ibídem. 11 Folios 44 al 46 ibídem. 12 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. 13 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros 14 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015. 15 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004. 16 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. 17 (i) La validez formal de la documentación presentada, (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) La incriminación de la conducta en los dos países, (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v) La prohibición de doble juzgamiento. 18 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 19 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625). 20. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020400020230259902 Radicado 65438 Extradición FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS 58

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