Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1082-2025 Radicación n.° 142461 (Acta n.° 011) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por ANTONIO PLATA CABALLERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2. A la presente actuación se vinculó a la Secretaría del colegiado accionado; a las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal seguido en contra del promotor de la acción identificado con el radicado 68547600014720140250501. II. HECHOS 1. De la demanda, sus anexos y de las respuestas allegadas a este trámite se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 2. El 13 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Piedecuesta (Santander) con funciones mixtas condenó a ANTONIO PLATA CABALLERO a 32 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de estafa. 3. Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de octubre de 2024 resolvió confirmar la determinación de primera instancia. La decisión se notificó por estrados en audiencia de la misma fecha. 4. El actor denuncia una irregularidad procesal. Asegura que la notificación de la audiencia de lectura se realizó el 10 de octubre de 2024 a las 10:02 pm, de manera tardía, considerando que el acto público se llevaría a cabo el mismo día a las 4:10 pm. Refiere que advirtió esa falencia cuando el Juzgado de primera instancia lo citó para la audiencia de reparación integral, llevándolo a revisar su correo el 21 de noviembre de la misma anualidad. 5. Con lo referido aduce que se le vulneró su derecho al debido proceso bajo dos argumentos: (i) Porque no se le dio la oportunidad de acudir a la audiencia de lectura de sentencia al ser notificado de manera extemporánea. (ii) Porque la notificación de la audiencia se hizo a través de un correo electrónico de Juan Carlos Dietes, persona que “no conoce” y que tampoco revisa remisiones de “dudosa procedencia”, por lo que la comunicación debió remitirse por correo institucional del Tribunal. 6. Acude al resguardo del derecho que considera vulnerado y solicita que mediante este mecanismo se le otorgue la posibilidad de recurrir en sede de casación. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Con auto de 15 de enero de 2025, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2. El titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta hizo un recuento de la actuación procesal que fue de su conocimiento. Puso de presente que en la actualidad ante esa autoridad se adelanta la diligencia de incidente de reparación integral. En suma, señaló que ese despacho no ha trasgredido las prerrogativas del interesado. 3. La secretaría del Tribunal accionado indicó que el 10 de octubre de 2024 se realizó la audiencia de lectura previa notificación de las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche. Adujo que, ante la ausencia del recurso extraordinario de casación, esa dependencia emitió constancia de ejecutoria el 18 de octubre de 2024 y regresó las diligencias al Centro de Servicios Judiciales SPA Bucaramanga, para continuar el trámite correspondiente. 4. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que, a través de una cuenta institucional, asociada a la rama judicial, se remitió el link para la conexión virtual de la audiencia. El envío se efectuó a las 12:48 pm, programándose audiencia para el mismo día a las 4:10 pm. Adicionó que el argumento del actor se descarta al evidenciar la comparecencia de la víctima y su apoderado. De igual modo, señaló que un escribiente de ese colegiado remitió vía correo electrónico copia de la sentencia a los sujetos procesales, entre ellos el aquí accionante, obrando la certificación de su entrega. -. Finalmente, solicito declarar la improcedencia, pues las pretensiones del actor pretenden revivir términos de un procedimiento que se agotó sin irregularidades y que por vía preferente el interesado pretende subsanar. 5. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por ANTONIO PLATA CABALLERO. Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 3. Atendiendo a la censura planteada, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) Reiterará el criterio que la Corte Constitucional ha precisado respecto de la tutela contra providencias judiciales. (ii) Señalará criterios generales sobre la notificación de las providencias. (iii) Indicará aspectos generales sobre el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones (iv) Abordará lo concerniente al caso concreto. Tutela contra providencias judiciales. 4. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. En la sentencia CC C-590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C-590 de 2005. 5. En relación con los “requisitos generales” de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 6. Por su parte, los “requisitos o causales específicas” hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 7. En ese orden, quien acuda al juez de tutela debe demostrar de manera clara la irregularidad grave en que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que reprocha y cómo afecta a sus derechos fundamentales. No es suficiente aducir anomalías o desaciertos en el proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el trámite constitucional no es una instancia adicional para que el juez revise de la actuación ordinaria. Notificación de providencias 8. En el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados. 9. Al respecto, la Corte Constitucional desde vieja data CC T-419/1994 ha indicado que la notificación es: [E]l acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses. 10. En lo que tiene que ver con la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles de notificación las sentencias y autos, la cual se realizará conforme se dispone en el canon 169 que reza: Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. (Énfasis de la Sala). Uso de tecnologías de la información y las comunicaciones 11. Debe memorarse que en razón a la declaración del Estado de emergencia decretada en el territorio nacional en razón a la propagación del COVID 19, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 806 de 20202. Posteriormente, la Ley 2213 de 2022 estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y además adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. 12. De la mencionada Ley, el artículo 2° reza que: [S]e utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias”. 13. En su artículo 3 refiere: Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. 14. Igualmente, el artículo 7° ibidem, reglamenta lo relacionado con la práctica de las audiencias y emplea como premisa principal que, “las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales […]”. Análisis del caso concreto 15. El actor a través de esta senda reprocha la ejecutoria de la decisión de segunda instancia que se adoptó en el proceso que se adelanta en su contra por el delito de estafa. El análisis de tutela contra providencia judicial evidencia lo siguiente: (i) El presente asunto es de relevancia constitucional, porque implica el presunto desconocimiento al debido proceso. (ii) La solicitud de amparo incumple con el presupuesto de subsidiariedad. No obstante, ello corresponde a la supuesta irregularidad de la que el actor se percató, concerniente al aparente yerro en el trámite de notificación de la audiencia de lectura de sentencia. (iii) Está acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable. La decisión objeto de censura quedó en firme el 18 de octubre de 2024. (iv) Se reprocha una aparente irregularidad procesal, que resulta ser decisiva para estudiar de fondo el problema planteado. (v) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (vi) No se dirige contra un fallo de tutela. 12. Por consiguiente, la Sala estudiará de fondo el asunto. 13. Analizados los medios suasorios del expediente, la Sala advierte lo siguiente: 14. Ante el reparo planteado por el actor respecto a la dirección jdiettel@cendoj.ramajudicial.gov.co que a juicio del demandante le resultaba extraño y ajeno al Tribunal. Sea el caso señalarle que, los correos electrónicos que contengan los siguientes dominios: @consejodeestado.gov.co; @consejosuperior.ramajudicial.gov.co; @cendoj.ramajudicial.gov.co; @notificacionesrj.gov.co; @deaj.ramajudicial.gov.co; @cortesuprema.gov.co, corresponden a la rama judicial3 14. Por consiguiente, la comunicación que llevó a cabo el correo jdiettel@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondía a un correo oficial. Puntualmente, corresponde a la dirección electrónica asignada al señor magistrado ponente de la decisión adoptada en segunda instancia. Como pasa a verse, el correo electrónico que comunicó a las partes e intervinientes del acto público y compartió el enlace de ingreso, data del 10 de octubre de 2024 a las 12:48 pm: 15. Bajo esos derroteros, hay que indicarle al interesado que, al conocer que en su contra cursa un proceso, es su deber, según los pilares de lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte y ser diligente con la revisión de citaciones. De manera que no comporta un argumento de recibo para esta Sala el decir que no revisa correos extraños, pues se reitera, la misma dirección electrónica reza que corresponde a la rama judicial. 16. Incluso, pese a que el actor aportó un comprobante que da fe de sus aseveraciones: -. El mismo no logra refutar el envío de una notificación que se realizó el mismo día en una hora anterior que corresponde a las 12:48 pm. 17. Para esta Corte, no pasa inadvertido que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó de la audiencia de lectura con apenas 4 horas de antelación a las partes e intervinientes. Tal circunstancia obliga a esta magistratura a examinar si tal falencia puede asimilarse como un defecto procedimental. 17.1 En primera medida, el inciso 3° del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal -Trámite del recurso de apelación contra autos- señala que cuando las decisiones sean proferidas por un juez colegiado, “el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.” 17.2 No obstante, la norma en cita no refiere expresamente cuanto debe ser el término que se considere oportuno para llevar a cabo la citación de la audiencia. De manera que tal lineamiento puede ser discrecional de los directores del proceso. 17.3 Ahora, se tiene que la citación al acto público se realizó a los correos electrónicos de ANTONIO PLATA CABALLERO y su apoderado, aspecto que no fue refutado por el accionante y que da certeza que el Tribunal procuró dar publicidad del encuentro. 17.4 Aunque el actor de manera somera indicó que su apoderado incumplió con los deberes de asistencia al desentenderse de las resultas de su causa penal, tal situación no debe atribuírsele a la judicatura. De advertir la falta de cuidado del profesional del derecho en su representación, el interesado pudo haber sustituido el poder a otro abogado en pro de sus intereses. 17.5 Es necesario resaltar que el interesado se encuentra en libertad, de manera que nada le impedía estar atento a su dirección electrónica. 17.6 Incluso, de haber advertido la orden proferida por el colegiado de manera pertinente, hubiese podido solicitar la reprogramación de la diligencia o en garantía del derecho material, considerando que la audiencia de lectura no contiene rigurosidades específicas, asistir al acto de comunicación y postular su interés en recurrir la decisión. 17.7 En ese mismo tenor, la vista pública se citó virtualmente, lo que implica que no se exigía a los sujetos procesales y demás intervinientes el desplazamiento a la sala de audiencias del Tribunal. 18. Con observancia a las particularidades de este ruego, es evidente que el actor se desentendió del proceso y se marginó del mismo y ahora, pretende subsanar sus omisiones acudiendo al juez constitucional, que, para el caso, no encuentra estructurada una vía de hecho que amerite su intervención. 19. Sin más consideraciones, al no advertirse irregularidad alguna en las gestiones adelantadas por el Tribunal accionado, la Sala negará la solicitud de resguardo constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991. 2 Por el cual ser adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3 Información de la página de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/portal/inicio/-/asset_publisher/YGVdQynYXjLl/content/id/157197396#:~:text=Si%20hay%20enlaces%2C%20ubique%20el,actos%20procesales%2C%20entre%20otros). ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Tutela de primera instancia Radicado:142461 CUI: 11001020400020250002000 Antonio Plata Caballero 2