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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP728-2025 Radicación n°. 142549 (Acta nº 011) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO RINCÓN MURCIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de San Gil, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad y dignidad humana. A la acción de tutela se vincularon los sujetos procesales que actuaron dentro del radicado 544986106113201080064, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela. En resumen, la parte actora objeta los autos proferidos el 18 de julio de 2024 y 3 de septiembre de 2024 que, en primera y segunda instancia, le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas. II. HECHOS 1. Por hechos ocurridos en el mes de enero de 2010, el Juzgado 3º Penal Municipal de Ocaña a través de sentencia del 13 de agosto de 2010 condenó a GUILLERMO RINCÓN MURCIA a la pena principal de 110 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 2. De igual forma, por hechos sucedidos durante los años 2009 y 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en sentencia del 19 de agosto de 2011 condenó a RINCÓN MURCIA a la pena principal de 20 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor responsable del delito de concierto para delinquir con fines de extorsión en concurso con extorsión, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 3. Posteriormente, el 24 de mayo del 2016 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta acumuló las anteriores condenas. En consecuencia, fijó como pena definitiva y principal 295 meses de prisión y multa de 5.700 smlmv y como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas un término de 240 meses. Le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 4. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, el que, en auto del 18 de julio de 2024, resolvió negar el permiso administrativo de hasta por 72 horas. 5. RINCÓN MURCIA apeló lo relacionado con el permiso administrativo y, en proveído del 3 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil ratificó la decisión de primer grado. 6. El accionante acudió a este mecanismo constitucional para objetar las decisiones que, en primera y segunda instancia, que negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas, basando que a su parecer hubo a una indebida interpretación del artículo 142 de la Ley 65 de 1993 por cuanto reúne los requisitos exigidos. Adujo que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana. III. ANTECEDENTES PROCESALES 7. Mediante auto del 17 de enero de 2025 la Corte admitió la demanda contra los demandados, quienes se pronunciaron así: 7.1. El titular del Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil informó que mediante auto del 18 de julio de 2024 negó el beneficio administrativo de permiso de salida hasta 72 horas teniendo como fundamento legal la expresa prohibición contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006. Lo anterior, toda vez que los hechos delictivos tuvieron ocurrencia en vigencia de la citada ley. Esta decisión fue recurrida por el accionante y presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. 7.2. Indicó que mediante auto del 1 de agosto de 2024 la autoridad judicial de primera instancia decidió mantener su decisión. Concedido el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la confirmó a través de proveído del 3 de septiembre de 2024. 7.3. Advirtió que como ese despacho judicial no cuenta con el proceso como quiera que, al ser trasladado el privado de libertad a la cárcel de Cúcuta, se remitió el 15 de enero de 2025, por el factor personal de la competencia, para que un juez homólogo de esa ciudad asumiera el conocimiento y vigilancia de la pena acumulada de prisión impuesta a RINCÓN MURCIA. 7.4. La Fiscalía 2ª Local de Ocaña informó que una vez revisado el sistema SPOA de esa entidad, en el radicado 544986100000201000003 obra sentencia condenatoria ejecutoriada del 22 de octubre de 2010, por aceptación total de cargos, emitida por el Juzgado 3º Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de San José de Cúcuta, Norte de Santander. (Adjuntó registro). 7.5. Solicitó que se desvincule de la presente actuación ya que esa delegada, no ha tenido ninguna relación con los hechos que motivan la presente acción de constitucional. 7.6. El Juez 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que revisado el sistema de información PYM de esos Juzgados, se tuvo conocimiento de la novedad registrada. Que el despacho ejerció vigilancia de la pena impuesta a GUILLERMO RINCÓN MURCIA, bajo radicado interno No. 2011-00412. Dentro de dicho proceso se reconocieron redenciones de pena en su favor. Agregó que, en auto del 6 de agosto de 2019, se ordenó remitir por competencia el proceso en contra del señor RINCÓN MURCIA a los Juzgados homólogos de Bucaramanga. 7.7. Requirió la desvinculación de ese despacho, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 7.8. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que ese despacho ejerció vigilancia de la ejecución de la pena acumulada de 295 meses de prisión y multa de 5.700 smlmv impuesta a GUILLERMO RINCÓN MURCIA. Que dicha sanción está contenida en sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ocaña el 13 de agosto de 2010, por el delito de extorsión agravada en tentativa, según hechos ocurridos en enero de 2010 (CUI 2010-80064). Igualmente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta el 19 de agosto de 2011, por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión en concurso con extorsión, según hechos ocurridos en los años 2009 y 2010 (CUI 2012-0194). Actuación con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario vigilada bajo el radicado 54498610611320108006400. 7.9. Relacionó que mediante oficio No. 1254 de 24 de abril de 2023, la referida actuación fue remitida por competencia a los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de San Gil, por encontrarse el penado privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil. 7.10. Así las cosas, actualmente este despacho no tiene competencia por cuanto, no vigila causa alguna al penado, solicitó la desvinculación de la presente acción. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8. La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Los accionados vulneraron los derechos de GUILLERMO RINCÓN MURCIA con la emisión de los autos del 18 de julio de 2024 y 3 de septiembre de 2024, que en primera y segunda instancia le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas? 10. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) Hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los “requisitos generales” en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 11. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1. En relación con los “requisitos generales” de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12.2. Por su parte, los “requisitos o causales específicas” hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. 13. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los “requisitos generales” de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) “causal(es) específica(s)” de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los “requisitos generales” de procedibilidad. 14. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso, ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) el amparo fue interpuesto de forma oportuna, iv) contra el auto de segundo grado objetado, no procede ningún recurso y, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra los autos atacados. 16. GUILLERMO RINCÓN MURCIA acudió a la acción constitucional para reprochar los autos el 18 de julio de 2024 y 3 de septiembre de 2024, que, en primera y segunda instancia, le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas. 17. En el proveído de primer grado no se accedió al requerimiento del interesado por cuanto, existe una limitante legal que le impide al sentenciado RINCÓN MURCIA, hacerse destinatario del referido beneficio. Ella tiene que ver con el hecho que se está entre otras, frente a unas conductas punibles de extorsión ejecutadas por el penado entre los años 2009 y 2010. Además, que por expreso mandato del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prohíbe la concesión de ese beneficio administrativo a quienes hayan incurrido, entre otras conductas, en ese tipo de comportamientos, restando por agregar que al ejecutor de la pena no le resulta posible apartarse de la ley. 18. El señalado artículo 26 de la ley 1121 de 2006, que entró a regir el 30 de diciembre de 2006, dispone: ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” 19. Por su parte, el tribunal, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado, con fundamento que el penado no se hacía merecedor del beneficio, comoquiera que existe norma expresa que le impide obtenerlo basado en la prohibición legal contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, y considero: No obstante lo anterior, si bien es cierto que al condenado GUILLERMO RINCÓN MURCIA, en sentencia del 24 de mayo del 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, le fue impuesta la pena principal de 295 de prisión, también lo es que para el momento en que fue dictada la decisión que es objeto de apelación -18 de julio de 2024-, según se constata del expediente, éste llevaba 14 años, 1 mes y 9 días de detención física y 48 meses y 13.55 días de redención de pena, para un total de 18 años, 1 mes y 22.55 días de pena descontada hasta ese momento, lo que significa que ha restado un tiempo superior al 70% de la pena, sin embargo, pese a cumplir con este presupuesto, se reitera, no es posible conceder el permiso pedido por RINCÓN MURCIA, ante la prohibición de que trata el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, previamente explicada. 20. De la lectura de las decisiones dictadas por los accionados se advierte que resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada y acorde con la normatividad que rige la materia. Por esos concluyeron que existía una prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. 21. Por su parte esta Sala, ha sido reiterativa en mantener la prohibición de conceder beneficios y subrogados penales a quienes hayan llevado a cabo conductas por el delito de extorsión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, al punto que precisó lo siguiente: Bajo ese entendimiento, para abordar el debate propuesto, conviene recordar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se encuentra derogado, pues la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, sostuvo: Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. (…)1 23. Se resalta que, el hecho de que el criterio del demandante no coincida con el del accionado, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, como se pretende en este caso. 24. Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 25. Con base en lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe negarse la acción incoada por GUILLERMO RINCÓN MURCIA. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela incoada por GUILLERMO RINCÓN MURCIA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 STP7192-2023, radicado 134754 del 15 de diciembre de 2023. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020400020250007300 Tutela de Primera 142549 GUILLERMO RINCÓN MURCIA 11