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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP729-2025 Radicación n.° 142123 (Acta n.° 011) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo de tutela de primera instancia del 25 de noviembre de 2024 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el que se amparó el derecho fundamental de petición del accionante GILBER OFMEYER SOTO ZULETA. II. HECHOS 2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Del extenso escrito presentado por el accionante, se extrae que, con ocasión a la denuncia que fue interpuesta en su contra, elevó petición en octubre 04 de 2024, ante la Fiscalía Seccional de Gachetá, la Personería de Bogotá, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación. Las pretensiones del actor en la solicitud se pueden precisar así: (i) “Una copia en forma física y con evidencias físicas verificables de la denuncia penal interpuesta”; (ii) las pruebas que demuestren el diagnóstico de esquizofrenia de la denunciante; (iii) que se tenga en cuenta en la denuncia los antecedentes penales de la denunciante; (iv) se restablezcan sus derechos constitucionales; (v) se archive la denuncia; y (vi) se le asigne un abogado de oficio. Frente a la anterior petición, la Fiscalía Seccional de Gachetá rindió una respuesta parcial, toda vez que entregó copia de la denuncia, pero no de las pruebas, entre ellas, los datos de los funcionarios que le realizaron una reseña. Las demás entidades, no se pronunciaron. Solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas dar una respuesta de fondo a su solicitud.” III. FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en fallo de tutela del 25 de noviembre 2024 amparó el derecho fundamental de petición de SOTO ZULETA. Esto, en cuanto quedó demostrado que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no contestaron las peticiones del demandante. Frente a la Fiscalía, negó el amparo pues este demostró haber resuelto la solicitud. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión La Procuraduría General de la Nación interpuso impugnación y señaló: i) Que en los sistemas de gestión documental de la Procuraduría General de la Nación no se halló queja, denuncia o petición radicada que guarde relación con los hechos y pretensiones de la tutela. ii) Precisaron que los correos con los que el señor SOTO ZULETA radicó la petición se encuentran deshabilitados desde el 30 de agosto de 2024. iii) Solicitan que se declare la existencia de un hecho superado y en cumplimiento del fallo de primera instancia, adjuntan una constancia de respuesta al derecho de petición de fecha 27 de noviembre. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 5. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “modificado por el Decreto 333 de 2021”, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. 6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. En el presente asunto el señor GILBER OFMEYER SOTO ZULETA, promueve acción de tutela para solicitar que se le ordene las autoridades accionadas dar respuesta la solicitud del 4 de octubre de 2024. En ella, pidió una copia en forma física y con evidencias físicas verificables de la denuncia penal interpuesta. Esas pruebas demuestran el diagnóstico de esquizofrenia de la denunciante. También solicitó que se tenga en cuenta en la denuncia los antecedentes penales de la denunciante, que se restablezcan sus derechos constitucionales, se archive la denuncia y se le asigne un abogado de oficio. 9. En el trámite de primera instancia se estableció que los accionados como la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación ejercieron en debida forma su derecho de contradicción. No obstante, esto no ocurrió por parte de la Defensoría del Pueblo, pues esta entidad guardó silencio. 10. Ahora bien, una vez revisadas las pruebas del expediente, se observa que los accionados dieron cumplimiento a las ordenes impartidas y eso quedó en evidencia con los informes rendidos por estas autoridades. 11. La defensoría del pueblo en comunicación del 2 de diciembre de 2024, rindió informe con el que logró demostrar que se satisfacían las pretensiones de la parte interesada en la medida en que asignaron un abogado de oficio como era solicitado y además, se comunicaron con el Señor SOTO ZULETA para prestarle asesoría jurídica respecto a la indagación penal que hay en su contra, en cuanto a la denuncia interpuesta por INGRY PAOLA CORREA PEÑUELA. 12. En la misma medida, en comunicación del 27 de noviembre la Procuraduría General de la Nación manifestó haber dado cumplimiento al fallo, puesto que consideraron que todas esas solicitudes de información las debe resolver la Fiscalía General de la Nación, remitiendo así la competencia a esa entidad. 13. En ese sentido, puede observarse que las posibles transgresiones a derechos fundamentales cesaron. Adicionalmente, el accionante no manifestó que sigue siendo víctima de alguna vulneración y mucho menos utilizó la posibilidad que tenia de impugnar el fallo. 14. Visto lo anterior se logra evidenciar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente; precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-016-2023: […] El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso […] 15. Así las cosas, las pruebas que hacen parte del expediente enseñan a la Sala que ya se resolvieron adecuadamente las pretensiones del accionante, haciéndose imposible por parte del juez constitucional proferir una sentencia con base en ellas. 16. En estos términos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y que se cumplió con el objeto de la decisión de primera instancia, lo procedente es revocar el numeral primero, segundo y tercero de la decisión de primera instancia para en su lugar declarar improcedente la petición de tutela por la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por GILBER OFMEYER SOTO ZULETA, por carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Radicación 25000220400020240064101 Gilber Ofmeyer Soto Zuleta Impugnación Número interno 142123 2