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HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP1795-2025 Radicación 140580 Acta n° 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición, presuntamente vulnerados por la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco en su condición de Procuradora General de la Nación. Al trámite fue vinculada la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal A quo así: “El accionante manifestó que ante la demandada presentó quejas disciplinarias por actos de corrupción, en contra del alcalde, del personero, de varios Inspectores de Policía del municipio de Mariquita Tolima, y de otros funcionarios, de las cuales no recibió respuesta. Ante la falta de pronunciamiento de la Procuradora, puso en conocimiento de esa situación al Presidente de la República y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, mediante decisión del 24 de julio de 2024, compulsó copias disciplinarias para investigar a varios procuradores del Tolima. El 24 de agosto siguiente radicó petición a la Procuradora General para que le informara qué actuaciones ha realizado frente a sus quejas y los radicados asignados a las mismas, sin embargo, no recibió ninguna respuesta. Así las cosas, considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, de los cuales solicitó amparo, en consecuencia, que se ordene a la accionada responder de fondo su requerimiento e iniciar las acciones disciplinarias correspondientes.” TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de septiembre de 2024, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. 1. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en su sede y dependencias con respecto a las quejas disciplinarias promovidas por el demandante, de esto se obtuvo que presentó acusaciones sobre posibles irregularidades por parte del Personero, la Inspectora de Policía y el Alcalde de Mariquita (Tolima) en el proceso de restitución de inmueble arrendado en el que actuó como arrendatario. Informó que frente estas quejas, la Procuraduría Provincial de Honda asignó los radicados IUS-E-2022-726143 / IUC-D-2023-2886352 e inició la etapa de Indagación Previa, fase que, según el artículo 115 del Código General Disciplinario, es reservada. Adicionó que el actor presentó queja ante la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación por la presunta inactividad procesal por parte de la Provincial Honda frente los procesos disciplinarios mencionados. Con respecto a ello, la Veeduría dictó decisiones inhibitorias el 9 de abril y 24 de junio de 2024 de acuerdo con lo establecido en el artículo 2091 del Código General Disciplinario. En los referidos autos, dicha entidad exhortó a los funcionarios de la Provincial Honda comunicar el estado actual de los procesos IUS-E-2022-726143 / IUC-D-2023-2886352 al quejoso. Adujo que, con base en el exhorto realizado por la Veeduría, la Procuraduría Provincial de Honda el 22 de abril de 2024 le informó al actor que los procesos referenciados se encontraban en etapa de Indagación Previa y le explicó que se encuentra desbordada debido a la carga laboral. Sobre la presunta vulneración al derecho de petición, manifestó que en los anexos del trámite tutelar encontró la petición presentada el 12 de febrero de 2024 al correo quejas@procuraduria.gov.co. Con respecto a ello, afirmó que dicho buzón fue desactivado el 18 de septiembre de 2023 y en caso de que algún ciudadano se dirija a la entidad por tal medio, su correo es rechazado y devuelto automáticamente con la anotación que contiene el canal oficial para presentar peticiones (https://www.procuraduria.gov.co/PQRSDF/pages/default.aspx). Por lo anterior, manifestó que no tuvo conocimiento de la petición presentada por el tutelante el 12 de febrero de 2024, pero una vez se enteró de ella por medio del traslado de la tutela, la radicó correctamente para darle su respectivo trámite, encontrándose en término para resolver tal solicitud. Así, la demandada alegó que, conforme a los soportes allegados por parte de la Provincial Honda y la Veeduría, la Procuraduría ha dado trámite a las quejas y peticiones promovidas por el actor. Sustentó que al juez de tutela no le es viable hacer valoraciones sobre las decisiones tomadas al interior del trámite disciplinario a menos que se esté en presencia de vulneración de garantías fundamentales. Reiteró que no existe una actuación u omisión del agente accionado del cual se pueda predicar quebrantamiento de derechos fundamentales y, por tanto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. 2. El Tribunal A quo mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo invocado por el actor con fundamento en que no se demostró al interior del trámite constitucional la vulneración de sus garantías fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación. Para tal efecto, determinó que i) con respecto a la presunta transgresión al derecho al debido proceso, la demandada decidió respecto de las quejas disciplinarias promovidas por el accionante, determinaciones que fueron debidamente notificadas al gestor de la acción; y, ii) frente a la presunta vulneración al derecho de petición, adujo que si bien el accionante no aportó los radicados de las solicitudes que afirmó haber presentado el 12 de febrero y el 24 de agosto de 2024, esta última objeto tutela, la accionada realizó la radicación de la peticiones en cuanto tuvo conocimiento de dichas solicitudes para que, en los 15 días hábiles siguientes pudiera ser resuelta, encontrándose en término para resolver. 3. Inconforme con tal determinación el accionante la impugnó. Para tal efecto, argumentó que la tesis en la que se funda la decisión no corresponde a los hechos del amparo promovido. A la par, afirmó que la Sala A quo fue inducida en un “error grave” por parte de los funcionarios de la Procuraduría quienes, adujo, “faltaron a la verdad y suministraron datos errados.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 3. Por tanto, al analizar el caso en concreto, la Sala aprecia que LUIS FERNANDO NOVAL SANDOVAL, acudió a este mecanismo constitucional, tras considerar que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por cuanto, según afirmó, dicha entidad no dio respuesta a las solicitudes de información que elevó el 12 de febrero y 24 de agosto de 2024 ante el despacho de la Procuradora General de la Nación con respecto a las actuaciones adelantadas en contra de la Procuraduría Seccional del Tolima y demás funcionarios. 4. Pues bien, revisado el plenario se aprecia que la conducta denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho fundamental en cabeza del demandante constitucional, pues el actuar de las autoridades demandadas no se advierte contrario a derecho como se explicará a continuación. Tal consideración tiene sustento en lo siguiente: con respecto al derecho fundamental al debido proceso, la accionada requirió a cada una de las dependencias que conocieron de las peticiones y quejas formuladas por el accionante como se vio en el trámite de primera instancia. Fruto del requerimiento se obtuvo que las quejas contra los funcionarios de Mariquita (Tolima) siguen en curso, y que se le informó la etapa procesal del trámite disciplinario y la reserva que esta fase reviste conforme a lo establecido en la Ley 1952 de 2019. Ahora, frente a la solicitud que el accionante afirmó elevar el 24 de agosto de 2024, objeto de la solicitud de amparo, al correo procuradora@procuraduria.gov.co, la Sala obtiene que dicha petición no fue interpuesta en los canales oficiales dispuestos para ello. Lo anterior teniendo en cuenta que, tal y como lo expuso la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación y los anexos allegados por el accionante junto a la demanda de tutela, cuando el gestor previamente intentó radicar una solicitud el 12 de febrero de 2024 al correo quejas@procuraduria.gov.co 2, se envió un mensaje automático en el cual se le explicó cuáles eran los medios y canales oficiales para la presentación de su solicitud. No obstante con lo anterior, el 17 de septiembre de 2024 al interior del trámite tutelar y en procura de los derechos fundamentales del gestor de la acción, la accionada radicó correctamente la petición elevada por este el 24 de agosto de 2024 y la dirigió al Despacho de la Procuradora General de la Nación para el respectivo trámite que corresponda, encontrándose en término la autoridad implicada para resolver. En tal sentido, no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la demandada, por lo que el amparo deprecado, no tiene vocación de prosperidad, pues, el juez constitucional no encuentra ninguna conducta atribuible por parte de la accionada respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental como se explicó con anterioridad. 5. En consecuencia, se negará el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO Impedido JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 ARTÍCULO 209. DECISIÓN INHIBITORIA. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso. 2 Buzón que fue desactivado desde el día 18 de septiembre de 2023. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001220400020240336401 NÚMERO INTERNO: 140580 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL

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