Asistente Jurídico Inteligente
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP727-2025 Radicación n.° 142165 (Acta n.° 011) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por SHIRLEY ÚSUGA DAVID, contra el fallo de tutela dictado el 28 de noviembre de 20241 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la libertad, dignidad humana y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad. Al tramite, el Tribunal a-quo también vinculó al Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y las partes e intervinientes en el radicado 0500160990292017-00082. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior de Medellín recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: Narra el accionante que se adelanta un proceso penal en contra de la señora SHIRLEY USUGA DAVID, con radicado 0500160990292017-00082 por el delito de concierto para delinquir agravado, en virtud del cual le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su residencia, por el Juez 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, decisión que fue apelada y revocada en segunda instancia el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín. Señala que la Fiscalía, en su recurso argumentó la imposibilidad de otorgar el beneficio de la medida de aseguramiento domiciliaria aludiendo normas y jurisprudencia relacionadas con la condición de madre o padre cabeza de familia, sin embargo, la decisión del juez de control de garantías no estuvo basada en ese argumento sino porque no se observaba la urgencia de la medida. Cuestiona en detalle los argumentos de la decisión de segunda instancia, concluyendo que ésta no tuvo nada que ver con la de primera instancia, por lo tanto, se rompe con la estructura dialéctica del recurso de alzada “pues la síntesis (decisión de segunda instancia) no va pegada a la tesis (decisión de primera instancia) ni a la antítesis (sustentación del recurso), por lo que se observa un defecto sustancial, el cual tiene que traer como consecuencia la revocatoria de dicha decisión (…).” Asegura que el Juez Quince Penal del Circuito de Medellín, al igual que el fiscal en su apelación, manifestaron situaciones que nunca fueron objeto de discusión de primera instancia convalidando un falso juicio de identidad de la decisión del juez de primera instancia irrespetando con ello los principios pro homine y pro liberatis(sic) pues se afectaron derechos y garantías constitucionales de la señora Shirley Usuga(sic) David con la decisión proferida el 11 de octubre de 2024.(sic) (cursiva dentro del texto original) 2. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la decisión dictada el 11 de octubre de 2024, en segunda instancia, por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín. III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. A través de providencia de 28 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por el apoderado especial de SHIRLEY ÚSUGA DAVID, en contra del JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN”, con los siguientes argumentos: En consecuencia, respecto al segundo requisito, se vislumbra que el accionante agotó los recursos que procedían contra la decisión mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento intramural, misma con la que no está conforme, pero tratándose de un proceso que apenas se encuentra en etapa primigenia, es decir que aún está en curso, aun cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues en principio se debe acudir a los mecanismos dispuestos en la ley penal para lograr la detención domiciliaria que depreca la señora Shirley Úsuga David, por lo cual en criterio de la Sala no se cumple el requisito de la subsidiariedad. […] En criterio de la Sala, esta no es la forma indicada para atacar la decisión del Juez, al margen de si tiene o no asidero la decisión cuestionada, en principio, se debe acudir a los dispositivos previstos por la ley al interior del proceso penal no solo a través de los recursos procesales previstos, sino tambien(sic) otros mecanismos de defensa judicial, pues bien puede solicitar la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, oportunidad en la cual podrá hacer valer los argumentos que pretende a través de la acción de tutela. En consecuencia, la súplica constitucional es impróspera pues de lo contrario ello implicaría alterar la regla conforme a la cual la acción de amparo constitucional tan sólo procede de manera subsidiaria. IV. DE LA IMPUGNACION 4. El apoderado judicial de la actora impugnó la decisión y señaló que: […] lo que se está atacando no es la situación problemática, sino la decisión del Juez de Segunda Instancia, que violentos derechos fundamentales y se extralimitó en las mismas, por lo que era necesario entonces, pronunciarse de fondo respecto del procedimiento, y no simplemente manifestar que existían otros medios. Téngase en cuenta que objetivamente no existe otro medio natural para atacar dicha decisión que carece de fundamento legal, y de argumentación jurídica, lo que conlleva a pensar en una vía de hecho que está violentando derechos fundamentales, y que claramente tiene relevancia constitucional. 5. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se estudie el asunto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “modificado por el Decreto 333 de 2021”, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. 7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. El instrumento de protección no es escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues son compatibles con el ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 9. Cuando se verifica que una providencia judicial se opone a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, es caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, procede acudir a la tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 10. No es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, pues el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo resolverse los procesos ordinarios. Problema Jurídico. 11. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín se extralimitó al decidir asuntos que no fueron objeto de la apelación realizada por la Fiscalía en contra de la decisión que otorgó la prisión domiciliaria a la accionante. 12. Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, en la Sentencia CC C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1. Los requisitos generales2 hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): i. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. iii. Se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. El accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. vi. No se trate de sentencias de tutela. 13.2. Los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v. Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii. Violación directa de la Constitución. 14. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) “causal(es) específica(s)” de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. Del caso en concreto 15. El asunto sometido a consideración: i. Tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad (entre otros); ii. Contra la decisión atacada no caben recursos, por lo que se cumple con el requisito de la subsidiariedad; iii. Se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión censurada es del 11 de octubre de 2024, es decir, fue emitida dentro de los 6 meses anteriores considerados como razonables; iv. Trata de una irregularidad procesal, ya que el actor señaló que “[…] en este proceso este principio [de inescindibilidad] fue obviado, y la decisión de segunda instancia nada tuvo que ver con la decisión de la primera instancia”; v. El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; vi. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16. A pesar de encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala desde ya anuncia que confirmará el fallo impugnado como se explica a continuación. 17. El apoderado de la actora alegó una vía de hecho [sin especificar cual], porque considera que la decisión de segunda instancia, frente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de la Fiscalía, es violatoria de los derechos fundamentales de su representada. Argumentó que, “[…] en este proceso este principio [de inescindibilidad] fue obviado, y la decisión de segunda instancia nada tuvo que ver con la decisión de la primera instancia”. 18. En ese sentido, advierte la Sala que el objeto de la apelación de la Fiscalía no fue otro que se revocara la medida de aseguramiento de detención preventiva en el sitio de residencia por una intramural en centro carcelario. Para ese cometido la Fiscalía, en una confusa sustentación, señaló los motivos por los cuales, en su criterio, el juez de Control de Garantías erró en su decisión. 19. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, al desatar el recurso de alzada, se pronunció, no solo respecto de los argumentos de las partes, sino también frente aquellos que sirvieron de sustento para imponer la detención domiciliaria. Es sobre este último punto que el libelista tuvo reparos y en ellos fundamentó la acción de tutela. 20. La Sala observa que, en el criterio del abogado que representa los intereses de ÚSUGA DAVID, el Juez del Circuito en funciones de Control de Garantía debía limitar su estudio, estrictamente a lo expresado y sustentado por el recurrente [la fiscalía]. Para la Sala, dicho criterio atenta contra la función misma del Juez de Control de Garantías, pues este no es un mero aplicador jurídico. Máxime, cuando el objeto del debate es la protección de las garantías fundamentales, tanto del procesado, como de las víctimas. 21. De los documentos llegados al expediente se observa que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín motivó su decisión y se refirió sobre la tesis del juez a-quo en los siguientes términos: Y aquí la siguiente precisión, se considera contrario a lo que entendió el Juez Cincuenta Penal Municipal de Control de control(sic) de Garantías, que es una investigación estructural que se viene adelantando desde hace por lo menos seis años, desde el año 2017 con múltiples personas que cumplen como es un hecho público y por público notorio en una organización criminal de la identidad de la magnitud del Clan Del Golfo, en donde muchos cumplen roles que efectivamente a lo largo y ancho de todo el departamento y porque no decirlo del país, es de que antes se tienen que repartir para que una organización de esta entidad pueda tener efectivamente operatividad militar, como efectivamente lo ha tenido, porque apenas si habría necesidad de recabar sobre esa situación, se reitera porque es un hecho público y por público notorio y en relación con efectivamente lo que presuntamente realizó o ha venido realizando la fuente humana no formal que corroboraron o que tienen también un sustento con interceptaciones telefónicas en donde se da cuenta cómo la referida joven tenía un computador por lo menos, uno en donde efectivamente tenía toda la nómina que ella se encargaba, no solamente de controlar, sino también de pagar y que efectivamente el rol en dicha organización criminal era tener constantemente alimentado financieramente a esos grupos que operaban en el Urabá antioqueño, Carepa fundamentalmente y sitio de influencia de SHIRLEY HIGUITA USUGA(sic) por manera que si el argumento fundamental vacilar(sic) nuclear del señor Juez Cincuenta Penal Municipal era que no había actualidad para sostener la medida de aseguramiento, tampoco debería haberlo tenido para imponerle la domiciliaria, porque la necesidad de la medida se soporta sobre la actualidad del peligro a la comunidad y a las víctimas porque apenas si habría que entender que gran daño le ha hecho a la comunidad antioqueña y colombiana como no punto con los demás organismos y con las demás entidades y grupos al margen de la ley que tienen socavada a Colombia en una guerra absolutamente interminable y brutal por manera que se equivoca el Juez Cincuenta Penal Municipal, entender que no están acreditados los peligros a la comunidad y a las víctimas como claramente los sustentó el señor fiscal. De suerte entonces que este juzgador entiende que en esa investigación estructural que desde hace años se viene haciendo contra múltiples integrantes del Clan Del Golfo, fue el momento efectivamente para sustentar porque el papel y el rol de SHIRLEY, de que no era una vendedora de cremas como lo da a entender el señor Juez Cincuenta Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías. […], por manera que se equivocó el señor juez cincuenta penal municipal con funciones de control de garantías, al entender que no había necesidad de la medida cuando este juzgador entiende que, dado el rol, el papel que por lo menos de manera inferencial, que no es otro que la prueba que se exige, no es probabilidad de verdad, sí para acusar y mucho menos, no es convencimiento más allá de duda razonable, sí para condenar, se llega es a inferencia razonable de autoría o participación y por supuesto que este juzgador tiene claro que el actuar que presuntamente ha despegado la joven SHIRLEY HIGUITA USUGA(sic) de la estructura criminal Clan Del Golfo, grupo armado organizado, no es uno insignificante, sino uno de una importancia capital, encargarse de pagar a los grupos que integran los diferentes estamentos dentro de la misma organización para pagarse de según los trabajos que se realicen entre $1.500.000, $2.500.000 o $500.000 pesos a los que están capturados, a sus familias para que puedan seguir solventándose, eso no es de poca monta, por manera que se equivoca de manera grave el juez y cree que quiere creerse que lo hizo de buena fe, al entender que la medida de aseguramiento no era necesaria cuando por supuesto, se tiene claro que, dada la gravedad, modalidad y las habilidades, los hechos que hoy actualizan incluso porque así lo entendió el juez 105 penal municipal ambulante de Antioquia que ordenó la captura porque así la acreditó la fiscalía porque efectivamente, incluso al momento de la captura se pudo evidenciar que SHIRLEY estaba borrando material sensible para la investigación. Es porque por lo que entiende este juzgador qué se equivocó el señor Juez Cincuenta Penal Municipal Con Función De Control De Garantías y en el entendido que se equivocó, considera este juzgado conforme con lo dispuesto en el artículo 95 del código procesal penal en armonía con el 308 y siguientes que, efectivamente, la trazabilidad en la investigación permite inferir razonablemente que hoy SHIRLEY HIGUITA USUGA(sic) es un peligro para la comunidad y es un peligro para las víctimas y por ello se revoca la decisión del Juez Cincuenta Penal Municipal Con Función De Control De Garantías y dispone que la medida seguramente debe ser intramuscular (sic), por lo tanto, habrá de oficiarse al INPEC para que traslade a SHIRLEY HIGUITA USUGA(sic) a la cárcel de mujeres en donde esté detenida mientras se decida definitivamente su suerte procesalmente hablando con el juez penal de circuito especializado de Antioquia si es el competente o el de Medellín, según donde efectivamente se acusa. se reitera se revoca la detención domiciliaria por intramural. (subraya de la Sala) 22. Por lo anterior, para la Sala es claro que no existió la extralimitación alegada, pues el Juez 15 Penal del Circuito de Medellín, al realizar el correspondiente estudio de los elementos obrantes en el expediente y escuchar la extensa audiencia, halló la necesidad de imponer la medida privativa de la libertad intramural en un centro carcelario, lo que dio como resultado que, revocará la decisión del a-quo. 23. Debe resaltarse, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. El hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la judicatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 24. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, se aclara, al no existir vulneración a los derechos fundamentales de la actora. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 10 de diciembre de 2024. 2 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 05001220400020240139101 Número interno 142165 Impugnación de Tuleta Shirley Úsuga David 2