STP574-2025

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Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 

Magistrada ponente

CUI: 11001222000020240025801

Radicado n.º 141894

STP574-2025

(Aprobado acta n.°9)

     Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

     

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 

     La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S (EN ADELANTE SAE) contra el fallo de primera instancia de 15 de noviembre de 2024 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el que amparó el derecho fundamental de petición de CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ MAHECHA y, en consecuencia, ordenó a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes respondiera de fondo la solicitud formulada el 4 de septiembre de 2024, y declaró improcedente la acción de tutela respecto de la petición dirigida a que se ordenara la devolución de 7.000 libros que se encuentran en el establecimiento de comercio denominado “universo del libro” objeto de medida de secuestro.

    En síntesis, en el escrito de impugnación, la SAE cuestiona que se hubiese concedido el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, pues ya la había contestado mediante comunicación del 01 de noviembre del 2024 con radicado No. 20245200554701.

    

II. HECHOS

     1. El 30 de agosto de 2023 se practicó diligencia de secuestro respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 02444032 en donde funciona el establecimiento de comercio Universo del Libro, afectado con la medida de secuestro decretada en el proceso No 110016099068202300162.

     

     2. El 4 de septiembre de 2024 CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ MAHECHA1 radicó ante la Fiscalía Cuarenta y Tres adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio una petición dirigida a que se devolvieran 7.000 libros que se encuentran dentro del inmueble afectado con la medida y que no se encuentran vinculados en el proceso. El 18 siguiente, la autoridad accionada dio respuesta informando que esa solicitud correspondía resolverla a la SAE por lo que la remitió a esa entidad. 

     

     3. El 1 de noviembre de 2024, la SAE respondió la petición formulada por el actor en los siguientes términos: 

La Fiscalía 43 Delegada Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, mediante Resolución del 23 de agosto de 2023, inició proceso de extinción de dominio sobre el establecimiento de comercio UNIVERSO DEL LIBRO, identificado con matrícula mercantil No. 2444032 y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo. Como resultado de esta resolución, el establecimiento quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 

En este contexto, es menester señalar que se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa y que, el artículo 516 del Código de Comercio dispone que forman parte de un establecimiento de comercio los siguientes elementos:

1. La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 

2. Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 

3. Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 

4. El mobiliario y las instalaciones; 

5. Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 

6. El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 

7. Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento. 

Ahora bien, se informa que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. realizó 26 de julio de 2024 solicitud de asignación de depositario provisional para el establecimiento de comercio objeto de su petición, bajo el No. 8100, ante la Gerencia de Depositarios. Una vez concluido el proceso de designación, y tras la entrega real y material de los activos, será el depositario provisional quien asuma la administración del establecimiento de comercio UNIVERSO DEL LIBRO y los elementos que lo conforman. En este contexto, el objetivo de acudir a dichos mecanismos de administración es el de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público.

      

     III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

     

     4. CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ MAHECHA2 presentó acción de tutela contra la SAE con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con la medida de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 02444032 en donde funciona el establecimiento de comercio Universo del Libro en el cual se encuentra 7.000 libros de su propiedad que no tienen vínculo con el proceso judicial en el marco del cual se profirió la medida cautelar.

      

     5. El 15 de noviembre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición invocado por el actor y, en consecuencia, ordenó a la SAE que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, diera respuesta de fondo a la petición formulada el 4 de septiembre de 2024. Asimismo, declaró improcedente la acción de tutela respeto de las pretensiones dirigidas a que se ordenara la devolución de los 7.000 libros que se encontraban en el inmueble objeto de la medida de secuestro.

     

     5.1. Al respecto, encontró que la SAE omitió resolver la petición de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición formulada por el actor. Precisó que, al ostentar la administración legal del establecimiento comercial afectado con la medida de secuestro, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 88 y 90 de la Ley 1708 de 2014, tenía el deber de resolverla de fondo, en el sentido de informar al actor si era viable o no acceder a la solicitud de la devolución de los libros que se encuentra bajo su administración. 

     

     5.2. Respecto de la pretensión dirigida a que se ordenara la devolución de los 7.000 libros que se encuentra en el inmueble objeto de la medida de secuestro, consideró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad pues no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvertir las medidas cautelares decretadas contra el establecimiento del comercio el Universo del Libro.

     

     6. La SAE impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto dio respuesta de fondo a la petición radicada por el actor el 4 de septiembre de 2024, pues el 1 de noviembre siguiente dio respuesta de fondo, informando al peticionario que se encuentra en trámite la designación del depositario provisional a quien corresponde resolver la petición.

     

     

     

     IV. CONSIDERACIONES

    

a. Competencia

     7. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

     b. Problema jurídico

     

    8. Dado el marco de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, la SAE vulneró el derecho fundamental de CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ MAHECHA a obtener una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 4 de septiembre de 2024.

    

     c. Análisis del caso concreto

     

     9. En primer lugar, se evidencia que existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues la acción de tutela fue promovida directamente por el titular de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclama la protección constitucional y contra las autoridades judiciales y administrativas que en el marco de sus competencias pueden atender los requerimientos sobre las medidas de protección que solicita a través de este mecanismo de protección constitucional. De igual forma, la causa de la vulneración ius fundamental invocada es actual (inmediatez) y no existe algún mecanismo de defensa judicial que proceda para formular las pretensiones que eleva en la solicitud de amparo (subsidiariedad).

     

     10. En el escrito de impugnación la SAE considera que dio respuesta de fondo al actor el 1 de noviembre de 2024, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 

     

     11. Por el contrario, la Sala observa, como se estableció en el fallo de primera instancia, que la respuesta dada por la SAE no se le brinda al actor una información específica y concreta sobre las actuaciones adelantadas en el proceso judicial, es decir, la contestación no responde el cuestionamiento particular planteado en torno a la devolución de los libros, pues lo indicado en la respuesta de la entidad durante este trámite constitucional no se corresponde con el texto de la respuesta.

     

     12. Específicamente, para la Sala, el trámite de designación de depositario provisional no resulta un argumento suficiente para justificar la negativa en resolver de fondo la petición formulada por el actor, pues conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 el Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante FRISCO), cuenta especial administrada por la SAE, ostenta esa calidad desde que se han practicado las medidas cautelares. En ese sentido, dicho precepto establece lo siguiente:

     

PARÁGRAFO 2. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre o depositario de los bienes muebles e inmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a su disposición a través del citado Fondo. Así mismo será el administrador de los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mientras se adelanta el proceso de entrega definitiva o su enajenación.

     

     13. Con base en lo anterior, la Sala observa que el derecho fundamental a tener una respuesta de fondo no fue satisfecho por la autoridad accionada y, en ese sentido, confirmará el amparo.

     

     d. Conclusión 

     

     14. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Ello, porque no se encuentran razones suficientes para revocarla o modificarla, en tanto, como lo concluyó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no se dio una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 4 de septiembre de 2024, dirigida a que se devuelvan 7.000 libros que se encuentran en el inmueble afectado con la medida cautelar de secuestro practicada el 30 de agosto de 2023.

    

    En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

     Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

     

     Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase,

     

     

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

1 Radicada el 1 de noviembre de 2024.

2 Radicada el 1 de noviembre de 2024.

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Tutela segunda instancia

CUI: 11001222000020240025801

Radicado n.º 141894

CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ MAHECHA

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