Asistente Jurídico Inteligente
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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP002-2025 Extradición No. 66304 Acta No. 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS Mediante Nota Verbal COL0909 del 26 de abril de 2024,1 el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ, requerido por el Juzgado Cuarto de Distrito Especializado de Ejecución de Penas de la ciudad de México, para el cumplimiento del restante de la pena impuesta en la sentencia de la causa 9/2015, proferida por el Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Quintana Roo, el 12 de enero de 2017.2 Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 1. Nota Verbal COL0557 del 8 de marzo de 2024, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano.3 2. Sentencia 9/2015, proferida por el Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Quintana Roo, el 12 de enero de 2017, que declaró penalmente responsable a LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ de la comisión del delito “… contra la salud en la modalidad de introducción ilegal al territorio nacional de clohidrato de cocaína, previsto y sancionado por los artículos 134 y 194, fracción II del Código Penal Federal” e impuso una pena de “… diez años de prisión y cien días de multa …”4 3. Auto emitido el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Distrito Especializado de Ejecución de Penas de la ciudad de México, que resolvió revocar el beneficio de libertad condicional y decretar la reaprehensión de LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ, para el cumplimiento del restante de la pena impuesta dentro de la causa 9/2015, por el Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Quintana Roo. 5 4. Orden de Arresto No. 306/2024 del 17 de abril de 2024, proferida por la misma autoridad judicial, en contra de MARÍN RODRÍGUEZ, por medio de la cual solicita su detención con fines de extradición.6 5. Disposiciones legales relativas al delito y su sanción punitiva por el que se solicita en extradición al requerido.7 ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS La Embajada en Colombia del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, mediante Nota Verbal COL0557 del 8 de marzo de 2024, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ.8 La Fiscal General de la Nación, a través de Resolución proferida el 11 de marzo de 2024, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva en la misma fecha en la ciudad de Pereira – Risaralda.9 Con oficio DIAJI No. 1428 del 26 de abril de 2024,10 la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal COL0909 del 26 de abril de 2024, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano requerido. Se indicó, que es del caso proceder con sujeción al “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011.” Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI24-0017945-GEX-10100 del 7 de mayo de 2024.11 Mediante proveído del 10 de mayo de 2024, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa.12 Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La Sala, a través de decisión AP5455-2024 del 6 de septiembre de 2024, decretó la práctica de las pruebas en común solicitadas por delegado del Ministerio Público y el apoderado del requerido, tendiente a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran si en contra de LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.13 En respuesta a lo requerido, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-10152 del 04/10/2024,14 informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a nombre de LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ, figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales: En igual sentido, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, con oficio Nro. 20240473668/ARAIC – GRUCI 1.9 del 3 de octubre de 2024, informó que contra el requerido además de la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición, obra la anotación antes referida con radicado 20080153200, en estado de liberación definitiva/pena cumplida.15 Conocido lo anterior, mediante auto del 21 de octubre de 2024, con el objeto de evitar una eventual vulneración del principio de Non bis in ídem, se dispuso requerir al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, con el fin de que indicara el contexto fáctico que dio lugar a las diligencias que anteceden y su estado actual.16 En respuesta a lo anterior, a través de correo del 28 de octubre del mismo año, ese Juzgado informó que no vigila pena alguna contra el señor LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ. También indicó que conoció del asunto con radicación 76520600018020080153200, pero que mediante auto del 5 de diciembre de 2013 se declaró la liberación definitiva de la pena y el expediente fue remitido al Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira para su archivo.17 Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.18 ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. La delegada de la Defensoría Pública, ante la eventual concesión favorable de extradición del ciudadano colombiano Luis Alfonso Marín Rodríguez, solicitó condicionar su entrega al cumplimiento de la pena dispuesta en la sentencia condenatoria, sin ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 2. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la plena demostración de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales. De conformidad con el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto legislativo 1 de 1997: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el “Tratado de Extradición” entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011. Los aspectos que la Corte debe constatar, de acuerdo con este Tratado, en la labor de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos respecto del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ, son los siguientes: 1. Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la orden de aprehensión. 2. Plena identificación del requerido en extradición. 3. Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países y una pena mínima superior a tres (3) años de privación de la libertad en el país requirente (principio de doble incriminación); y que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento por parte del Estado requerido; 4. Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requirente. 5. Que no se trate de un delito político o actos conexos o delitos contra la religión o faltas puramente militares; 6. Que el Estado requerido no sea competente, según sus leyes, para juzgar el delito que motiva el pedido, y 7. Que la persona reclamada no deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país solicitante. 8. Que el periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir a la persona reclamada deberá ser por lo menos de un año, cuando la solicitud de extradición se realice para el cumplimiento de una sentencia en firme. 1. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el Tratado de Extradición suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática y deberá contener “la expresión del delito por el cual se solicita la extradición”, acompañada de: a) una relación de los hechos imputados; b) texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito; c) texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito; d) texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena; e) datos y antecedentes personales de la persona reclamada que permitan su plena identificación, y f) copia de la orden de aprehensión, sentencia condenatoria o cualquier otra resolución judicial o emitida por autoridad competente, que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación de la parte requirente. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de la exigencia esencial, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que remitió la solicitud junto con sus anexos a esta corporación judicial. La petición fue acompañada de la Sentencia 9/2015, proferida por el Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Quintana Roo, el 12 de enero de 2017, que declaró penalmente responsable a LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ de la comisión del delito “contra la salud en la modalidad de introducción ilegal al territorio nacional de clohidrato de cocaína”19 También obra auto proferido el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Distrito Especializado de Ejecución de Penas de la ciudad de México, que revocó el beneficio de libertad condicional y decretó la reaprehensión de LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ, para el cumplimiento del restante de la pena impuesta dentro de la causa 9/2015.20 Así mismo, orden de Arresto No. 222/2024 del 19 de marzo de 2024, en contra de MARÍN RODRÍGUEZ, por medio de la cual solicita su detención con fines de extradición.21 De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y la prescripción de la pena.22 Se hace importante precisar que la documentación allegada se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 8º del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011. 2.- Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer que la persona condenada (acusada o procesada) en el país extranjero sea la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ, nacido en Chinchiná, Caldas, el 18 de septiembre de 1961, identificado con la cédula de ciudadanía 4.582.377, datos que coinciden con los consignados en su documento de identidad e informe de consulta web de identidad, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que, además, este aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el requerido. Por ende, también se cumple este requisito. 3. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia, la Corporación debe examinar si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso. En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de la doble incriminación, el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en México y (ii) que en ambos países tal conducta implique una pena mínima no inferior a tres (3) años de prisión. Los hechos por los cuales el Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Quintana Roo, condenó penalmente a LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ mediante sentencia 9/2015 del 12 de enero de 2017, se sintetizan así: “1. Parte informativo de tres de marzo de dos mil quince, suscrito y ratificado por José Jorge Valdez Arenas y Karla Cristina Tanori Elenes, elementos de la Aduana de Cancún, así como el soldado de infantería de la Secretaría de la Defensa Nacional, Luis Ángel de la Cruz Díaz, en el que en lo medular señalaron, que aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos de ese día, arribó al Aeropuerto Internacional de esta localidad de Cancún, Quintana Roo, el pasajero LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ, en el vuelo AV264, de la línea aérea “Avianca”, procedente de Bogotá, Colombia, quien se identificó con pasaporte AQ201215; acto seguido el elemento de la aduana José Vargas Valdez Arenas, solicitó al pasajero se presentara ante la máquina de rayos “X”, ubicada en la línea de inspección número ocho, operada por el referido elemento, quien procedió a realizar la inspección no intrusiva del equipaje que portaba el pasajero, específicamente de una maleta de color negro, tamaño mediano, con la leyenda “Travel Star”, así como una bolsa tipo “mariconera” color negro, con la leyenda “Sky-Bow”, observando una imagen difusa en la bolsa tipo “mariconera”, que no corresponde a la que normalmente se presenta; posteriormente, el elemento de la aduana solicitó al pasajero se presentara ante el mecanismo de selección automatizado y verificó la declaración de Aduanas, observando que en todos los campos se encontraban marcados con una “X” los espacios reservados en “NO”, lo que significa que no tenía nada que declarar; asimismo, cuestionó al pasajero, hoy acusado, si reconocía como propio el equipaje que llevaba consigo, a lo que manifestó que sí; también le cuestionó si viajaba acompañado, a lo que respondió que viajaba solo; luego el pasajero presionó el mecanismo de selección automatizado y arrojó luz roja, que significa “reconocimiento aduanero”, por lo que el oficial José Vargas Valdez Arenas, procedió a la revisión del equipaje del pasajero y al corresponder el turno de la revisión a la bolsa tipo “mariconera”, procedió a vaciar su contenido, percatándose que presentaba un peso que no es acorde al tamaño y material con el que se encuentra constituido, y al palparla, sintió una consistencia rígida entre el forro interior y la parte exterior, por lo que en presencia del inculpado procedió a realizar nuevamente la inspección no intrusiva en la máquina de rayos “X”. observando de nueva cuenta una imagen difusa, por lo que nuevamente trasladó el equipaje a la mesa de revisión y en dicho sitio su compañera Karla Cristina Tanori Elenes, procedió realizar una apertura a las costuras de la bolsa tipo “mariconera”, encontrando de forma oculta en un doble fondo tres paquetes confeccionados con bolsas de plástico que contenían polvo blanco con las características de la cocaína, con peso bruto aproximado de un kilo cien gramos (fojas 6 y 7, 19 a 23, 35 a 44). 2. Agente del Ministerio Público de la Federación constató la existencia de una maleta tipo “mariconera” con medidas aproximadas de treinta y un centímetros de alto, por veintiséis centímetros de ancho, en la parte frontal presenta un dibujo “C”, en la parte superior cuenta con una cinta para soporte o agarre, confeccionada de tela color negro, con la leyenda “Sky-Bow”, en su interior se aprecian diversos compartimientos de distintas dimensiones; asimismo, dio fe de la existencia de tres paquetes de material sintético de color blanco, papel aluminio y cinta adhesiva transparente, marcados como indicios 1A, 18 y 1C, los cuales contienen polvo blanco (foja 46). 3. Diligencia de fe ministerial de cuatro de marzo de dos mil quince, en la que el Agente del Ministerio Público de la Federación constató la existencia de los siguientes documentos: a) Una forma migratoria múltiple a nombre de LUIS ALFONSO MARIN RORÍGUEZ, en la cual se aprecia un sello del Instituto Nacional de Migración con fecha tres de marzo de dos mil quince; b) un pase de abordar con los siguientes datos “Avianca; Vuelo: AV264; Nombre: Marín Rodríguez Luis Alfonso Mr; Origen: Bogotá; Destino: Cancún; Salida 16:05”; e) Formato de Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero con los siguientes datos: “Apellidos: Marín Rodríguez; Nombre: Luis Alfonso; Nacionalidad: Colombiana; Fecha de nacimiento: 18/09/1961”; y d) Pasaporte original número AQ201215, pedido a favor de Luis Alfonso Marín Rodríguez, por la República de Colombia. 4.- Dictamen químico de cuatro de marzo de dos mil quince, suscrito y ratificado por el perito oficial Alejandro Torres Domínguez, en el que concluyó que el polvo blanco marcado como indicios 1A, 1 B y 1C, con peso neto de novecientos setenta y nueve gramos doscientos miligramos corresponden a clorhidrato de cocaína, considerado como estupefaciente por la Ley General de Salud (fojas 83 a 88 y 121). (…)” Sic23 Los hechos que motivan la imputación por la presunta comisión del delito “Contra la salud en la modalidad de introducción ilegal al territorio nacional de clorhidrato de cocaína”, tipificado en los artículos en los artículos 193 y 194 del Código Penal Federal de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente disponen: “Artículo 193.- Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia. Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones/, JI y JI/ y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública. El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso. Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con /as disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción. Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para este fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o la solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables. Artículo 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa, al que: i- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico. Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos. El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento; ii- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito. Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta dos terceras partes de la prevista en el presente artículo. iii- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y iv.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior. Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo. (…)” 24 En ese orden, los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles del Código Penal Colombiano: “ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Sumado a lo anterior, dichas actividades ilícitas son sancionadas tanto en los Estados Unidos Mexicanos como en Colombia con pena privativa de la libertad no inferior a tres años, razón por la cual se satisfacen los requisitos contenidos en el Tratado de Extradición respecto de tales imputaciones. Así mismo, el periodo de la pena privativa de la libertad que le resta por cumplir a LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ no es inferior a un año, según se advierte del oficio 306/2024 expedido por el Juzgado Cuarto del Distrito Especializado de Ejecución de Penas de la México, donde consta que el tiempo que le resta por cumplir es de mil doscientos siete (1207) días. Tampoco existe prueba que las conductas endilgadas tengan la característica de ser delito político ni conexo con él, como tampoco de tener connotación militar ni que el reclamado haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplida su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito que se le imputa por el Estado requerido, o que deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país reclamante. En lo que atañe al principio non bis in ídem, cabe precisar que, si bien la Fiscalía General de la Nación reportó una anotación a nombre de LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ con radicado 76520600018020080153200, la Sala, mediante auto del 21 de octubre de 2024, dispuso oficiar al Juzgado a cargo para que informara el contexto fáctico que dio lugar a dichas diligencias y su estado actual. Por lo anterior, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca, informó que conoció la etapa de ejecución de ese proceso pero que, mediante auto del 5 de diciembre de 2013, se declaró la liberación definitiva de la pena y el expediente fue remitido al Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira para su archivo. En consecuencia, esta Sala no avizora restricción que impida su extradición por una presunta vulneración de un doble juzgamiento. 4. Prescripción de la sanción penal De acuerdo con el literal d) del artículo 4 del Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, no habrá lugar a la extradición cuando “la acción penal o la pena por la cual se solicita la extradición ha prescrito conforme a la legislación de la Parte Requirente”. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica conforme al código Federal de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: “Artículo 113.- Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución. Artículo 114.- Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser menor de un año.” Del expediente se extrae que LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ fue condenado a diez (10) años de prisión, lo que es lo mismo a 3.650 días, por el delito “Contra la salud en la modalidad de introducción ilegal al territorio nacional de clorhidrato de cocaína” (artículos 193 y 194 del Código Penal Foráneo), del cual purgó 2.443 días, hasta el 16 de noviembre de 2021, fecha en que se otorgó el beneficio de la libertad condicional. Luego entonces, el término de prescripción fenecería al cumplirse el plazo del restante de la pena cumplida, es decir en 1.207 días, contados a partir de la fecha en que se ordenó su reaprehensión en virtud de la revocatoria del beneficio (15 de marzo de 2023). Sin embargo, el Código Federal de los Estado Unidos Mexicanos dispone que dicho termino se aumentará en “… una cuarta parte más, pero no podrá ser menor de un año.”, esto es, 301 días que sumado a la pena principal da como resultado 1.508 días, lo que es lo mismo cuatro (4) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, término que se causaría el 4 de mayo de 2027. En síntesis, la sanción penal no se ha extinguido y, por ende, respecto a este requisito no se configura causal de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 5. Verificación de los presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición por delitos políticos y por delitos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tratándose de colombianos por nacimiento, por conductas delictivas cometidas en territorio exterior. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto la ilicitud por las que el solicitado es pedido en extradición, según se examinó, no tienen el carácter de delito político, los hechos fueron cometidos en territorio mexicano y, además, se ejecutaron años después de esa fecha límite. De los elementos de juicio aportados al trámite tampoco se observa que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. Por lo dicho, el pedido de extradición bajo análisis no contraviene las referidas limitaciones contenidas en la Constitución Política, de manera que no hay reserva en ese sentido. 6. Conclusión Del análisis efectuado se concluye que los presupuestos exigidos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en el marco de los acuerdos de cooperación internacional, se satisfacen en este caso. 8. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 8.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 8.2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de nacional colombiano, en concreto, a tener un defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de la persona y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. 8.3. El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 8.4. El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 8.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ, para el cumplimiento del restante de la pena impuesta en la sentencia 9/2015, proferida por el Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Quintana Roo, el 12 de enero de 2017, por el delito “contra la salud en la modalidad de introducción ilegal al territorio nacional de clorhidrato de cocaína” Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. 1 Cfr. Folio 53 a 60, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 2 Cfr. Folio 84 a 101, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 3 Cfr. Folio 39 a 44, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 4 Cfr. Folio 84 a 101, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 5 Cfr. Folio 62 a 67, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 6 Cfr. Folio 70, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 7 Cfr. Folio 75 a 82, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 8 Cfr. Folio 39 a 44, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 9 Cfr. Folio 3 al 10, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 10 Cfr. Folio 50, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 11 Cfr. Folio 126 a 127, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 12Cfr. Consecutivo 5 “Consulta ESAV – Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 13Cfr. Consecutivo 28 “Consulta ESAV – Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 14Cfr. Consecutivo 36 “Consulta ESAV – Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 15Cfr. Consecutivo 35 “Consulta ESAV – Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 16Cfr. Consecutivo 38 “Consulta ESAV – Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 17 Cfr. Consecutivo 44 “Consulta ESAV – Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 18 Cfr. Consecutivo 42 “Consulta ESAV – Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 19 Cfr. Folio 84 a 101, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 20 Cfr. Folio 62 a 67, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 21 Cfr. Folio 70, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 22 Cfr. Folio 75 a 82, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 23 Cfr. Folio 85 a 86, expediente digital Extradición _20240096300.pdf 24 Cfr. Folio 75 a 82, expediente digital Extradición _ 20240118700.pdf ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020400020240096300 Extradición No. 66304 LUIS ALFONSO MARÍN RODRÍGUEZ 26