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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP548-2025 Radicación N.° 142284 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NORLIS ESTHER PATERNINA SERPA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 20241, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de amparo promovida contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 10 de octubre de 2024, al presente trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 70001310500220140036100. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la hoy promotora presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo y la Cooperativa de Trabajo Asociado Integral de Trabajadores de Sucre -Coointersuc-, con el fin de que se declarara -de manera principal- que entre ella y la primera de las demandadas se celebró un contrato de trabajo, vigente de 28 de enero a 31 de julio de 2011. En consecuencia, solicitó se condenara a dicha convocada a pagarle primas de servicios, de vacaciones y navidad; bonificación por servicios prestados y especial de recreación, compensación en dinero de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización por falta de entrega de dotación, auxilios de transporte y de alimentación, indemnizaciones moratorias previstas en el Decreto 797 de 1949 y la Ley 50 de 1990 e indemnización por despido injusto, aportes en salud y pensión, demás prestaciones contempladas en la ley e indexación. Así mismo, solicitó como pretensión subsidiaria que se declarara solidariamente responsable del pago de todas las acreencias laborales mencionadas, a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. EL FALLO IMPUGNADO 3. El 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de lo anterior, inicialmente presentó un recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, luego analizó la sentencia dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. En desarrollo de lo anterior, se refirió a diferentes apartes contenidos en la sentencia dictada en el proceso laboral 70001310500220140036100 y de allí extrajo que esta no contenía ningún defecto específico que habilitara la intervención del juez constitucional, pues la decisión censurada no había sido producto del capricho o la arbitrariedad del juez natural, ya que esta se “cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores”. Con fundamento en ello, resolvió negar la acción de amparo. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el apoderado de la accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. En primer lugar, señaló que, contrario a lo afirmado por el fallador de primer grado, la decisión censurada sí es producto del capricho del juez. Para soportar su tesis, afirma que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley 9 de 1979 “para evitar problemas sanitarios, toda edificación deberá mantenerse en buen estado de limpieza, dicha disposición está claramente determinado que las actividades de aseo que fueron ejecutadas por la accionante en la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, sí guardan relación con los servicios de salud prestados por dicho hospital”. (Textual) De allí, concluye que “si la actividad de limpieza fue la que desplegó la accionante al interior de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, significa entonces que dicha actividad estuvo encaminada a contribuir con la salud de los pacientes de dicho centro hospitalario” y, en su criterio, el artículo 156 de la Ley 9 de 1979 incluye a los establecimientos hospitalarios dentro del concepto de edificaciones consagrado en el canon 207 ejusdem. Aunado a lo anterior, considera que el fallador de primer grado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su prohijada, pues en la sentencia se adujo que la accionante no había acreditado que los supuestos fácticos de su proceso fuesen identicos al que promovió Adonay Patiño Arrieta contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo. Sobre este particular, esgrime el recurrente que solicitó que se oficiara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo para que aportara, a este asunto constitucional, los expedientes de los procesos laborales n.° 70001310500220140036100 y 70001310500220130020800 de tal manera que se pudiera evidenciar que la Sala accionada había desconocido su propio precedente. Aduce que, en ese mismo sentido, solicitó oficiar al despacho judicial antes aludido para que allegara a este asunto copia del audio de la sentencia que dictó el 8 de noviembre de 2016 en el proceso n.° 70001310500220130020800 promovido por Adonay Patiño Arrieta contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo y la Cooperativa de Trabajo Asociado Integral de Trabajadores de Sucre -COOINTERSUC-. Señala que no obstante esas solicitudes, las pruebas no fueron decretadas por el a quo, por lo que esa omisión se constituye en una denegación de justicia y en una transgresión de las garantías fundamentales de su prohijada. Por tanto, solicita dejar sin efectos el fallo impugnado, que se acceda a sus pretensiones y que se decreten las solicitudes probatorias antes referidas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7. En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efectos la sentencia del 31 de mayo de 2024 emitida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 11 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad al interior del proceso ordinario laboral n.° 70001310500220140036100. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. 9. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. (ii) Se evidencia, de igual forma, que la accionante señaló los hechos que generaron la vulneración y los derechos presuntamente trasgredidos. (iii) A su vez, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface. (v) En el mismo sentido, se observa que fueron agotados todos los mecanismos de defensa judicial, con lo que se supera la subsidiariedad. (vi) En cuanto a la inmediatez se refiere, la Sala considera que también está superada pues la decisión que se censura data del 31 de mayo de 2024 y la acción de tutela se promovió el pasado 9 de octubre, es decir, dentro de un plazo razonable. 9.1 Superado lo anterior, corresponde verificar si, como lo alega la demandante, la providencia cuestionada contiene una vía de hecho. 10. Consideraciones frente a la providencia cuestionada 10.1 La accionante alega que la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral accionada es contraria a derecho; sin embargo, no se advierte que ello sea así. Para llegar a esa conclusión, esta Sala analizó la providencia censurada y encontró que, contrario a lo afirmado por el demandante, el fallador de segundo grado no se apartó del ordenamiento jurídico. En aquella decisión, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo tomó como punto de partida, para motivar su decisión, el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso relativo a la distribución de la carga de la prueba, el cual interpretó sistemáticamente con lo dispuesto en el canon 2 del Decreto 2127 de 1945 y en las sentencias SL16528-2016, SL2758-2020 y SL2066-2020. A partir de allí, acudiendo al material probatorio obrante en el expediente del proceso laboral antes referido, encontró una certificación emitida por la representante legal de COOINTERSUC en la que se daba cuenta que entre esa sociedad y la accionante “existió un convenio asociativo de trabajo y un contrato de trabajo, durante el tiempo comprendido del 1° de febrero al 31 de julio del año 2011, habiendo prestado sus servicios dicha señora en la ESE Hospital Universitario de Sincelejo como aseadora (…)”. Además, advirtió la Sala accionada que aunque los servicios prestados por la demandante tuvieron como beneficiaria a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, lo cual encontró respaldado con el contrato de prestación de servicios 0027 del 19 de enero de 2011 suscrito entre dicha Empresa Social del Estado y COOINTERSUC y en el testimonio del señor Tedis Munive Orozco, no estaba probado que hubiese existido un contrato de trabajo entre la accionante y la entidad pública antes referida. Para soportar su afirmación relativa a la ausencia de prueba del contrato laboral indicó lo siguiente: Ello es así, en la medida en que además de que: i) la referida entidad hospitalaria al contestar el libelo negó categóricamente que hubiere existo algún vínculo contractual laboral con la demandante; se tiene que: ii) del reseñado testimonio del señor TEDIS MUNIVE OROZCO lo que se extrae es que la demandante estuvo sometida bajo el mando y subordinación de la CTA COOINTERSUC, a través de su coordinadora, quien era la encargada de impartirle órdenes e instrucciones sobre las condiciones en que debía desarrollar sus labores, cumplir el horario de trabajo y además se encargada de suministrar los elementos con que se ejecutaban las actividades de aseo dispensadas por aquella y, iii) no se allegó ningún elemento documental que diera cuenta que la ESE demandada tuviera injerencia en la manera en que eran desarrolladas las faenas de la demandante, o que mostrara, el ejercicio de poder disciplinario o subordinante sobre la demandante. Dicho de otra forma, no descansa medio de convección o siquiera indicio que acredite que la demandante estuviera sometida a los reglamentos u órdenes de la E.S.E. demandada, pues brilla por su ausencia, actos de subordinación tales como llamados de atención, memorandos, investigaciones disciplinarias u órdenes que provinieran de los representantes de dicha entidad hospitalaria, o por lo menos, de alguno de sus funcionarios de planta. Igualmente no puede pasarse por alto que, las actividades ejecutadas por la demandante a favor del Hospital demandado como aseadora, como fácilmente se advierte, no están directamente relacionadas con los servicios característicos que presta dicha categoría de entidades -Empresa Social del Estado-, que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 -específicamente, los arts. 194 y 195-, consiste en garantizar la prestación de servicios de salud “como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”, lo que significa que en todo caso no se incurrió en la prohibición dispuesta en el canon 63 del Decreto 1429 de 2010, norma que consagra que las empresas (públicas y privadas) tienen vedada la posibilidad de desarrollar actividades misionales permanentes a través de las denominadas Cooperativas de Trabajo Asociado. (Textual) En relación con asuntos similares en los que esa Sala “ha restado valor a los aparentes convenios asociativos para en su lugar dar paso a verdaderos contratos de trabajo” la demandante dispuso en su providencia lo siguiente: ello ha ocurrido cuando en el proceso real y efectivamente se demuestra que las cooperativas eran utilizadas o actuaban como simples intermediarias, siendo el verdadero empleador el beneficiario del servicio, lo que no aconteció en este asunto. En el anterior orden de ideas, no resulta dable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la promotora de la Lid y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO. Sin embargo, la Sala comparte la decisión de la juez de primer nivel en el sentido de declarar la existencia de un vínculo contractual laboral entre la demandante y la CTA COOINTERSUC. (Textual) Decisión última que adoptó apoyándose en las decisiones constitucionales T-445 de 2006 y T-280 de 2011 de las que concluyó que: el máximo tribunal de la justicia constitucional señaló, en relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación, entre otros, los siguientes: i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado este haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; iii) la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará. Elementos que en el caso bajo examen se encuentran satisfechos. (Textual) Luego de ello, la Sala demandada se ocupó de verificar si la ESE antes referida debía ser declarada solidariamente responsable de las condenas que se impondrían a COOINTERSUC. Para ello, acudió inicialmente al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia relacionada con la institución de la solidaridad, punto en el que fueron relevantes las sentencias C-5943 de 2014 y SL14692-2017, SL4873-2021 Y SL5033-2020 dictadas por la Corte Constitucional y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, pronunciamientos con los que arribó a la conclusión que no se estructuraban los presupuestos de la solidaridad. Veamos: Traídas estas breves consideraciones al caso bajo estudio y luego de revisar en su integridad las piezas que conforma el expediente, advierte esta colegiatura que, tal como lo reclama la impugnante, en el presente caso no se dan los requisitos para declarar solidariamente responsable a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO. Ello en razón a que: i) la actividad desarrollada la CTA COOINTERSUC no cubría una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo – ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO- directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto, que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 -específicamente, los arts. 194 y 195-, consiste en garantizar la prestación de servicios de salud “como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”, puesto que el contrato de prestación de servicios No. 0027 celebrado entre las entidades en mención, tuvo por objeto la contratación de “… PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE ASEO, LIMPIEZA, MANTENIMIENTO GENERAL, APOYO DE OFICINAS, ARCHIVO CLÍNICO, MENSAJERÍA Y SERVICIO AL CLIENTE…”, es decir, actividades que no guardan sincronía con el servicio de salud y, ii) la actividad específica desarrollada por la accionante en su condición de operaria de servicios generales (aseadora) no guarda relación con el giro ordinario de la ESE demandada, dada las razones atrás expuestas. Tal argumentación la reforzó acudiendo a lo resuelto en las providencias dictadas por la Sala de Casación Laboral el 8 de febrero de 2011 dentro del radicado 35811 y el 1 de junio de 2016 emitida en el asunto 49730. 10.2 Visto lo anterior, es claro que contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia emitida por el tribunal demandado, sí fue emitida con pleno apego al material probatorio obrante en el expediente, al marco normativo aplicable y a los precedentes jurisprudenciales dictados sobre la materia objeto de discusión. Para esta Sala, la interpretación empleada no se aprecia errónea ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Por lo que, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado del capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate y, ante todo, en el material probatorio con el que contaba el juez de conocimiento para fallar. Lo que se observa, es que el demandante pretende imponer su visión particular del caso, a sabiendas que fue vencido en el proceso laboral que hoy cuestiona, lo que desnaturaliza por completo la finalidad para la cual fue edificada la acción de tutela. En razón a lo anterior, las solicitudes probatorias que se presentan en la impugnación resultan innecesarias, ya que, contrario a la intención del recurrente, la acción de tutela no está dispuesta para reabrir el debate probatorio que corresponde exclusivamente al proceso ordinario, por lo que el debate que se plantea hoy ante el juez constitucional, debió edificarse ante el natural, ya que es este el encargado de determinar si le asiste razón o no a quien presenta un hecho como probado. 11. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 13 de diciembre de 2024. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020500020240170501 Número Interno 142284 Norlis Esther Paternina Serpa Tutela 2ª Instancia 15 CUI 11001020500020240170501 Número Interno 142284 Norlis Esther Paternina Serpa Tutela 2ª Instancia

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