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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP547-2025 Radicación N.° 142295 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCISCO NIÑO HURTADO, frente al fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2024, por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, y los que denominó “la seguridad social en materia pensional, derecho al mínimo vital, vida digna, debida valoración de la prueba y seguridad jurídica y superioridad de un mandato constitucional sobre uno legal”. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Palmeras de la Costa S.A., a fin de que se declarara: (i) La existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de diciembre de 1982, y el 12 de diciembre de 1993. (ii) Que la demandada omitió su deber de afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social durante ese lapso y en consecuencia fuera condenada al reconocimiento y pago del respectivo cálculo actuarial. 3. El conocimiento del asunto con el radicado 472883105001-2011-00075-00 correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, autoridad que, el 10 de junio de 2011, declaró la terminación del proceso con ocasión de la solicitud de desistimiento presentada por el promotor, en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre las partes el día 02 de junio del 2011. 4. Refirió que, en 2022, NIÑO HURTADO acudió nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral y demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la empresa Palmeras de la Costa S.A., con el fin de: “Que se declarara que entre el demandante y la empresa Palmeras de la Costa S.A., existió un contrato de trabajo el cual se ejecutó en el periodo comprendido entre el día 12 de abril de 1982 hasta el 15 de diciembre de 1993 y que no realizó el aprovisionamiento de capital necesario para aportes a pensión, ni canceló los mismo ante el sistema general de pensiones. lo anterior, a fin de que se condenara a la pasiva a pagar con destino a Colpensiones el correspondiente cálculo actuarial; además, solicitó que se condenara a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, los intereses moratorios y las costas del proceso”. 5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado 200013105002-2022-00008-00, autoridad que, mediante auto de 7 marzo de 2024, declaró probada la excepción de cosa juzgada “tras encontrar que entre el proceso n° 2011-0075 y el 2022- 00008 existía identidad de partes, objeto y causa”. 6. Inconforme la parte demandante con la anterior decisión presentó recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que, mediante proveído de 24 de julio de 2024, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto proferido el 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, ORDENAR continuar el proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado”. 7. El accionante criticó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que no existía identidad de causa en los procesos argumentando lo siguiente: “(…)el primer asunto se sustentó en la línea jurisprudencial establecida para el año 2011 y el último se fundamentó en los pronunciamientos jurisprudenciales determinados a partir del año 2014, con el cual “se definió la obligación que tienen los empleadores de pagar aportes a pensión sin importar que el contrato se estuviera o no ejecutando para la fecha en que cobró vigencia la Ley 100 de 1993 o la AFP tuviera o no cobertura en la región donde el trabajador prestó el servicio”, hecho que, indicó el petente, justifica la presentación de una nueva demanda sin que se configure el fenómeno de cosa juzgada. Objetó que lo pretendido se trata de un derecho cierto e indiscutible, por lo que el deber de pagar los aportes a seguridad social en pensiones corresponde a una obligación clara, expresa y exigible desde la expedición de la Ley 90 de 1946″. Reprochó que el Tribunal le dio prevalencia a lo formal frente a lo sustancial, vulnerando de esta forma derechos que le asisten al trabajador como es el derecho a la seguridad social, que es imprescriptible, irrenunciable y no admite conciliación y, por tanto, señaló que no le es aplicable el artículo 314 del Código General del Proceso”. 8. De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, Magistrado Ponente JESUS ARMANDO ZAMORA SUAREZ, en el proceso con radicado 20001310500220220000800, dejar sin efecto lo enunciado en auto 24 DE JULIO DEL 2024 y ordenando emitir nuevo auto que resuelva el recurso de apelación, revocando la providencia emitida en fecha 07 de marzo del 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR – CESAR, declarando improcedencia la excepción de cosa juzgada, al igual que la consecuente improcedencia de condena en costas en contra del demandante en dicho proceso judicial”. III. EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia, consideró que el amparo constitucional elevado debía ser negado con base en los siguientes argumentos: “Tal como lo refirió el juzgador de primer grado, en el caso objeto de análisis se configuró la cosa juzgada respecto de las pretensiones elevadas contra la empresa Palmeras de la Costa S.A. y, por tanto, confirmó la decisión en cuanto a dicha demandada”. 10. Finalmente concluyó: “De lo antedicho, con todo y que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política”. IV. LA IMPUGNACIÓN 11. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia FRANCISCO NIÑO HURTADO, lo impugnó manifestando en síntesis lo mismo que en el escrito de demanda, sin embargo, expuso que en el presente caso no solo hay que realizar una valoración objetiva y exegética de la norma, sino también una subjetiva y con apego a los mandatos constitucionales: “(…) puesto que se pasa por alto que la constitución es norma de normas y ley de leyes razón por la que ninguna norma puede estar por encima o controvertir su mandato, al igual que conforme con lo anterior, se está dando primacía lo formal frente a lo realmente sustancial y en ese sentido, se puede dar aplicación incluso de oficio por parte del despacho a la excepción de inconstitucionalidad, instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política cuya aplicación se solicita con el fin de preservar las garantías constitucionales que se alegan, – como lo es el derecho a la seguridad social – con el pago de aportes a pensión que se reclaman con la demanda – Palmeras de la Costa SA. Excepción de inconstitucionalidad la cual es procedente puesto que se cumple con uno de los requisitos”. 12. Adujo que en cuanto a la aplicación del artículo 314 y 302 del Código General del Proceso. “(…) acarrean consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental” En otras palabras, “se está en presencia de una norma que, en abstracto, está conforme a la Constitución, pero no puede ser utilizada en el presente caso puesto que su aplicación vulnera disposiciones constitucionales, que se alegan por parte del demandante”. 13. Como pretensiones elevó las siguientes: “revocar la sentencia impugnada y como consecuencia de ello, se protejan los derechos fundamentales que se invocan”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 16. En el presente evento, se observa que el promotor del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se se deje sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 24 de julio de 2024, en el proceso con radicado 20001310500220220000800 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare la improcedencia de la excepción de cosa juzgada. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 18. Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 19. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: “i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.” 20. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” -C-590 de 2005-. 21. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis de la configuración de los “requisitos generales” de procedibilidad. 22. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues FRANCISCO NIÑO HURTADO alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 23. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión proferida en segunda instancia no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada – 24 de julio de 2024- y la interposición de este mecanismo -16 de octubre del mismo año – transcurrieron menos de seis (6) meses, se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela. 24. Sin embargo, al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 24 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala Sexta de Decisión Civil -Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que resolvió la alzada propuesta por el accionante contra la decisión de 7 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 25. Al respecto se tiene que, para desatar la alzada propuesta por el accionante al interior del proceso ordinario laboral 20001-31-05-002-2022-00008-01, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en primer lugar delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: “(…) el problema jurídico sometido a consideración de este Tribunal se contrae a determinar si fue acertada la decisión de la a quo, en cuanto consideró estructurada la excepción previa de cosa juzgada por desistimiento, o si, como lo afirma el demandante, debió desacreditarse ante la inexistencia de identidad de partes y causa petendi, así como por erigirse aquel desistimiento con base en una negociación prohibida por la ley”. 26. Abordado lo anterior realizó los siguientes planteamientos: “En lo que se refiere a la Cosa Juzgada, para que se estructure tal institución es imperativo verificar la existencia de los siguientes elementos, no excluyentes entre sí: 1) identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, lo que comprende no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido; 2) la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos y, 3) identidad de objeto, esto es, que se discutan las mismas pretensiones, para ello, se debe verificar la materialidad y juridicidad de las mismas. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se halla limitada a quienes plasmaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. Al prosperar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inalterabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. De tal forma, lo que el legislador pretende con la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar. Frente al particular”. 27. Frente al desistimiento advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar: “(…) en el proceso primigenio surtido en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación con radicado No. 47288-31-05-001-2011-00075- 00, la litis respecto del hoy demandante finalizó en auto del 13 de junio de 2011, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Figura que, conforme lo dispone el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.” 28. En esa línea el Tribunal trajo a colación la sentencia SL3784-2022, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que estipuló: “En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con el inciso 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia social en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria lo cual impide el planteamiento y debate posterior de las idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos”. Así mismo la Corporación en sentencia SL7191-2016 precisó: “Así, el artículo 342 del C.P.C. faculta al demandante para desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y establece que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido los efectos de cosa juzgada. Igualmente, la disposición precisa que en los aludidos supuestos, el auto que acepte el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, incluso la cosa juzgada. Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada. […] Se sigue, entonces, que si el trabajador demandante formula pretensiones con fundamento en la existencia del contrato de trabajo o en el despido sin justa causa, discutidos por el presunto empleador, la definición judicial de esos aspectos configura cosa juzgada y en proceso posterior no sería admisible discutirlos nuevamente, con el pretexto de que no se reclamaron otros derechos derivados de ellos. Y por tanto, el desistimiento de la demanda en el proceso del ejemplo conduce a que en otro posterior no pueda debatirse la existencia del contrato de trabajo o la justa causa, en virtud a lo que dispone terminantemente el artículo 342 del C.P.C, aun cuando la justicia no haya emitido pronunciamiento”. 29. Bajo ese contexto evidenció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que examinado el expediente 47288-31-05-001- 2011-00075-00, “es dable concluir que, entre el proceso que se tramitó en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación y el que hoy nos convoca, convergen los presupuestos para configurarse la cosa juzgada, pues hay identidad de partes, de objeto y de causa”. 30. Afirmó, además: “Ahora, refiere el apelante no debió avalarse el desistimiento de las pretensiones de la otrora demanda, por cuanto se realizó con ocasión de una negociación de derechos ciertos e indiscutibles. Frente al particular, conviene señalar que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir únicamente que el juzgado cognoscente en aquella oportunidad admitió la declinación de la litis, con ocasión del “acuerdo transaccional logrado entre las partes”, sin embargo, se desconoce su contenido, al no ser aportado en aquella ocasión ni tampoco en este trámite, lo que impide ese análisis. En paralelo, debe decirse que en el presente proceso lo relacionado con la eficacia o validez del desistimiento o aparente transacción, no es motivo de controversia en la demanda, lo que impide a esta Corporación realizar un estudio de procedencia (CSJ SL 37524 de 2011; CSJ SL 5863- 2014) Por consiguiente, abordar un estudio en los términos planteados por la parte recurrente, en la que pretende se deje sin efecto aquel desistimiento por haberse sustentado sobre una transacción que no era viable, resulta un aspecto novedoso en el trámite, que no solo desbordaría la congruencia que debe primar en las decisiones del sentenciador, sino, además, quebrantaría frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio (artículo 29 C. Pol.), quien no tuvo la oportunidad de emitir algún pronunciamiento frente a ello. En consecuencia, no se estudiará de fondo dicha solicitud”. 31. Concluyendo: “Conforme las consideraciones hasta aquí expuestas, resulta claro que la juzgadora de primer grado acertó al determinar la existencia de la cosa juzgada invocada por Palmeras de la Costa SA, no obstante lo anterior, en este caso no es posible extender sus efectos a las pretensiones incoadas frente a Colpensiones, no solo porque no fue propuesta por este extremo pasivo, sino además porque no se configuran las causales de terminación anticipada o anormal del proceso referidas en el Código General del Proceso (AL1828-2024) o en forma natural, con la sentencia que defina el litigio”. 32. Así pues, no puede concluirse que la providencia atacada constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 33. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Corporación demandada resolvió revocar el ordinal segundo del auto proferido el 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, ordenar que se continuara el proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 34. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 35. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 36. Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante, pues como se evidenció, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, realizó el análisis del caso sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional. 37. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 38. Ahora, el hecho de que el actor no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia. 39. Por otro lado, frente a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad reclamada por el accionante vale la pena señalar cómo se ha entendido dicha figura y cuál es su alcance: “La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”5. 40. Precisado lo anterior, se tiene que FRANCISO NIÑO HURTADO consideró que la aplicación de los Artículos 303 y 314 del Código General del Proceso, acarrea consecuencias que “no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental”. 41. Al respecto debe señalarse que fue el juzgador de conocimiento quien, dentro del proceso ordinario laboral, luego de analizar el asunto, mediante auto del 7 de marzo de 2024, declaró probada la excepción de cosa juzgada tras encontrar que entre el proceso n° 2011-0075 y el 2022-00008 existía identidad de partes, objeto y causa, sobre el particular precisó: “al haber desistido el aquí demandante de la demanda y por consiguiente de las pretensiones, esta hace tránsito a cosa juzgada, por lo que adquirió firmeza y seguridad la decisión tomada; debiendo por lo tanto desvincularse a PALMERAS DE LA COSTA S.A.” 42. Reforzó además su argumento en que la figura de la cosa juzgada busca garantizar la seguridad jurídica y por ello afirmó que “de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere”. 43. En este contexto para esta Sala de Decisión, contrario a lo señalado por el accionante, la aplicación del artículo 314 del Código General del Proceso, fue resultado de un profundo análisis y estudio del asunto que permitió arribar a la conclusión de la configuración de la cosa juzgada, sin que se avizore alguna contradicción entre esta y las normas constitucionales, que amerite intervención, por lo que no se atenderá de manera favorable lo peticionado por el accionante. 44. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 16 de diciembre de 2024. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 5 Sentencia SU132/13, marzo 13 de 2013. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020500020240176001 Número Interno 142295 Tutela Segunda Instancia Francisco Niño Hurtado 18

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