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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP787-2025 Radicación N.° 142449 Acta No. 011 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS BATA AROCA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 110016000721-2020-00434. I. ANTECEDENTES 3. ANDRÉS BATA AROCA acudió a la acción de tutela en síntesis porque a la fecha no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la apelación que elevó dentro del proceso penal con radicado 110016000721-2020-00434. 4. El accionante solicitó que se resuelva el recurso elevado. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 5. Mediante auto del 15 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. El Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, explicó que el 24 de marzo de 2023, condenó a ANDRÉS BATA AROCA como responsable del delito de acceso carnal violento agravado imponiéndole la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, negando los subrogados penales. 7. Narró que contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación, razón por la cual la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 13 de mayo de 2023. 8. Manifestó además que el 13 de junio del 2023, ANDRÉS BATA AROCA fue capturado, por lo que el Juzgado legalizó su captura y remitió la boleta al Tribunal Superior de Bogotá. 9. Indicó que esa sede judicial actualmente no conoce de actuación alguna seguida contra el accionante y que, por el contrario, del libelo de la demanda lo que se puede evidenciar es que acude al amparo constitucional para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva el recurso de apelación que presentó contra la decisión condenatoria proferida por la primera instancia, por lo que solicitó sea desvinculado del presente trámite. 10. El defensor público que representó a ANDRÉS BATA AROCA en la etapa de juicio oral dentro del proceso penal con radicado 11001600721-2020-00434 señaló que participó activamente en cada una de las audiencias y que con ocasión del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, interpuso durante la audiencia celebrada el 24 de marzo de 2023, recurso de apelación, el cual sustentó el 31 siguiente, pese a que el accionante ya había designado defensor de confianza. 11. Concluyó que con sus actuaciones no vulneró el derecho al debido proceso de ANDRÉS BATA AROCA, estando pendiente solamente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva el recurso de apelación. 12. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que, por reparto del 13 de mayo de 2023, le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 24 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante la cual condenó a ANDRÉS BATA AROCA por el delito de acceso carnal violento agravado y actualmente se encuentra en “fila para ser estudiado y será resuelto en su debido turno”. 13. Finalmente solicitó negar la acción de tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales. 14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 16. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. Análisis del caso concreto 17. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que ANDRÉS BATA AROCA acudió al juez constitucional con la finalidad de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelva el recurso de apelación elevado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 18. Tenemos entonces, que la presente acción de tutela se centra en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial por no haber desatado a la fecha, el recurso de apelación promovido por el accionante. 19. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. 20. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el actor. Consideraciones en relación con la mora judicial 21. Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 22. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 23. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 24. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 25. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. 26. En concreto, el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no resolver el recurso de apelación elevado a través de su apoderado el 24 de marzo de 2023, dado que hasta la fecha han transcurrido más de 22 meses sin que haya obtenido respuesta. 27. Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto. 28. Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado. 29. Al respecto, de acuerdo con la respuesta del tribunal accionado, se tiene que el 20 de junio de 2024, a quien dijo ser la esposa de ANDRÉS BATA AROCA se le informó: “…[Q]ue una vez llegado el turno, el despacho asumirá el estudio del proceso y adoptará la decisión correspondiente, porque como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,1 “es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.”. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, y la Corte Constitucional en el fallo de tutela 1019 de 2010, pues el adelantamiento de los turnos afecta los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, de quienes intervienen en procesos repartidos en el despacho con anterioridad al que se solicita impulso procesal. En este momento el despacho que presido se encuentra estudiando procesos recibidos por reparto antes del 13 de mayo de 2023, con persona privada de la libertad y con víctimas de delitos sexuales menores de edad.” 30. Con base en lo anterior explicó que el “(…) recurso se encuentra en fila para ser estudiado y será resuelto en su debido turno, en estricta observancia de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables”. 31. Por tanto, la Sala encuentra razonabilidad en la justificación dada por el Tribunal, pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 32. Así pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial injustificada, se negará el amparo solicitado ante la ausencia de acreditación de una condición que demande alterar el turno correspondiente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por ANDRÉS BATA AROCA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI 11001020400020250001300 Número Interno 142449 Tutela Primera Instancia Andrés Bata Aroca 1 13 2