Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP549-2025 Radicación N.° 142289 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Aceptado el impedimento manifestado por el magistrado Doctor Jorge Hernán Díaz, se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 20241 por la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 22 de octubre de 2024, al presente asunto se vinculó al Juzgado Veintiuno laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 11001310502120220016400. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Leonicio Quintero Ariza promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos, frutos, intereses y gastos de administración de su cuenta de ahorro individual. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502120220016400, autoridad que, mediante proveído de 21 de febrero de 2023, concedió las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones “la totalidad de los dineros que recibió por motivo de del traslado de régimen del demandante… incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados”. Contra dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 30 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora del RAIS, confirmó la sentencia de primer grado. Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo negó en proveído de 6 de marzo de 2024, al considerar que aquella no acreditó el interés jurídico para recurrir, pues no demostró la cuantía de los gastos de administración y cuotas de seguros previsionales a que fue condenada. La administradora presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 6 de marzo de 2024. Sin embargo, mediante auto de 14 de junio de 2024, el Tribunal convocado no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, el cual se encuentra en trámite ante esta Corporación. Aduce la hoy promotora que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la decisión de 31 de octubre de 2023, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que se “apli[que] correctamente el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional. EL FALLO IMPUGNADO 3. El 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de lo anterior, inicialmente presentó un recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, punto en el que advirtió que, en el presente asunto, no se encontraba satisfecha la subsidiariedad, comoquiera que ante esa Corporación se encuentra en trámite el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto del 6 de marzo de 2024, a través del cual el tribunal accionado le negó el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, el a quo consideró prematuro el ejercicio de la demanda constitucional, razón por la cual resolvió declarar improcedente la acción de amparo. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el apoderado de la accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. Como fundamento de sus argumentos de disenso, el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS aduce que promovió la acción de amparo porque al interior del proceso laboral se omitió el estudio del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia SU-107 de 2024, el cual considera tiene prelación puesto que es un pronunciamiento contenido en una providencia de unificación. Por lo expuesto, considera que es procedente la acción de tutela ya que pretende el reconocimiento de una directriz dada por la Corte Constitucional a los jueces laborales y su desconocimiento vulnera sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7. En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso laboral n.° 11001310502120220016400. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. 9. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. (ii) Se evidencia, de igual forma, que la accionante señaló los hechos que generaron la vulneración y los derechos presuntamente trasgredidos. (iii) A su vez, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface. (v) En cuanto a la inmediatez se refiere, la Sala considera que también está superada pues, aunque la decisión que se censura data del 21 de octubre de 2023, aún se encuentra pendiente de ser resuelta la queja que se interpuso contra el auto del 6 de marzo de 2024, a través del cual el tribunal accionado le negó el recurso extraordinario de casación a la sociedad accionante. (v) Sin embargo, esta Sala al igual que el fallador de primer grado, considera que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, es preciso aclararle a la sociedad accionante que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. En consecuencia, los reproches que se formulan respecto a una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el presunto desconocimiento de un precedente jurisprudencial tienen que ser ventilados, inicialmente, al interior de la actuación laboral, pues, como ya se vio, la acción de tutela no es una instancia paralela a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada. Por tanto, como el proceso laboral aún no ha finalizado ya que actualmente está pendiente de que se resuelva la queja formulada ante la negativa del recurso de casación, corresponde a la accionante estar a la espera de que el juez natural se pronuncie, pues eventualmente sus pretensiones pueden salir avante en el trámite ordinario. 10. Dicho todo lo anterior, la Sala no advierte que la decisión de primera instancia contuviera los yerros alegados por el accionante en su escrito de impugnación, por el contrario, la encuentra debidamente motivada y soportada en el material probatorio obrante dentro del expediente. Así pues, los reproches presentados por esa vía no están llamados a prosperar, pues lo que se evidencia es que el accionante pretende que el juez de tutela remplace al de conocimiento cuando es claro que existe una actuación judicial en curso. 11. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS IMPEDIDO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 La impugnación fue repartida al despacho del magistrado Doctor Jorge Hernán Díaz el 16 de diciembre de 2024 y se remitió el expediente al ahora Ponente el 14 de enero de 2025 por manifestación de impedimento. 2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 3 CC sentencia T-103/2014. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020500020240182001 Número Interno 142289 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia 15 CUI 11001020500020240182001 Número Interno 142289 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia