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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP353-2025 Radicación n.° 141949 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante DENIS VANESSA RAMÍREZ HERRERA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela del 6 de noviembre de 20241, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de de la misma ciudad. 2. Al trámite constitucional se vinculó a los Juzgados 4° Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de La Dorada y 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales, a la Defensoría del Pueblo y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado número 66001-31-87-001-2019-40437. II. HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “Dice el apoderado judicial de la causa que, su prohijada, señora Denis Vanessa Ramírez Herrera fue condenada por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de La Dorada Caldas, el 31 de julio de 2019, a una pena de 12 años de prisión por el delito de Extorsión Agravada en calidad de autora producto de la aceptación de cargos en asunto bajo radicación No. 41001-60-00000-2017-00055. Posteriormente, fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas, a 13 años de prisión por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Extorsión en Concurso Homogéneo y Enriquecimiento Ilícito de Particulares en el caso con radicación 66001- 60-00-000-2019-00004-00, asunto del que se predica vulneración al debido proceso y a la defensa técnica, ya que no se permitió objetar la decisión de acumulación de penas por estar vencidos los términos, sin tener en cuenta que el abogado que obraba en la causa penal en representación de la señora Denis Vanessa no interpuso recursos, de manera que, las fallas de la defensa no pueden ser endilgadas al procesado. Por lo anterior, solicita la accionante se deje sin efectos el auto del 22 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), por medio del cual resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas a RAMÍREZ HERRERA; en consecuencia, se ordene “la adecuación de la pena acumulada” de 21 a 17 años de prisión, en aplicación del artículo 31 del Código Penal. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), a través de fallo de tutela del 6 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por DENIS VANESSA RAMÍREZ HERRERA, por cuanto: 4.1. No se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que, RAMÍREZ HERRERA acudió al mecanismo constitucional 5 años después de que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) profirió providencia mediante el cual resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas (auto de 22 de octubre de 2019), sin que haya justificado el motivo de su tardanza, pues no basta solo con el hecho de manifestar que el apoderado no hizo uso de los recursos, pues “la falta de defensa técnica que solo advierte ahora el nuevo abogado para su justificación, ello no fue suficiente, pues la mera manifestación no presume la existencia del hecho, sino que debe ser demostrado”. 4.2. Conforme lo verificado por las respuestas allegadas al plenario, advirtió el a quo que la implicada tampoco ejerció algún mecanismo de impugnación contra la providencia que ahora reprocha: “Tampoco (…) la inculpada haya hecho pronunciamiento alguno a pesar de haber sido notificada personalmente, siendo que también está enterada de su caso y, además, se advierte que ha estado activa en los mismos, realizando múltiples solicitudes a través de la jurídica de la Cárcel, tales como permisos de salidas a otro centro carcelario para visitas conyugales, así como también, innumerables solicitudes de redención de pena, de manera que, no existe inactividad por su parte dentro del trámite, y en tal sentido, la falta de defensa técnica no puede imputarse únicamente a que el apoderado no hizo uso de los recursos, pues recuérdese que, si bien, esa es una de las causas de la violación del derecho a la defensa técnica, no puede olvidarse que, ello aplica también “siempre que no le haya sido posible jurídica y fácticamente intervenir al inculpado para modificar esta situación””. IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por DENIS VANESSA RAMÍREZ HERRERA, a través de apoderado, quien además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, indicó que “la Corte Constitucional ha establecido que, aunque el principio de inmediatez es importante, no debe aplicarse de forma rígida cuando una sentencia judicial vulnera derechos fundamentales como la libertad”. 5.2. Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda de tutela. VI. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de quien es su superior funcional. 7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, acogió y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.2. Al respecto, en sentencia CC C-590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3. En relación con los “requisitos generales” de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.4. Por su parte, los “requisitos o causales específicas” hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los “requisitos generales” de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) “causal(es) específica(s)” de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 10. Análisis de la configuración de los “requisitos generales” de procedibilidad 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el accionante alega que la decisión adoptada el 22 de octubre de 2019, por el 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), es errada, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante, en el presente evento, no se cumple con el presupuesto de inmediatez y la subsidiariedad, pues, DENIS VANESSA RAMÍREZ HERRERA acudió al mecanismo constitucional 5 años después de que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) profirió providencia mediante el cual resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas a la aquí accionante el 22 de octubre de 2019, dado que fue solo hasta el 21 de octubre de 2024 que presentó la demanda de tutela. 10.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que no se superan los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, pues, no asiste razón a la accionante, al indicar que aunque “el principio de inmediatez es importante, no debe aplicarse de forma rígida cuando una sentencia judicial vulnera derechos fundamentales como la libertad”. 11. Del presupuesto de la inmediatez 11.1. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 11.2. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 11.3. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 11.4. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 11.5. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 11.6. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 11.7. De tal modo, respecto al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que no se cumple, por cuanto: (i) El auto interlocutorio por medio del cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas a la aquí actora, data del 22 de octubre de 2019 y la interposición de la acción de tutela -21 de octubre de 2024-; en consecuencia, se supera ampliamente el término de seis meses, entendido como razonable para acudir al amparo, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia. (ii) En atención a la respuesta allegada al libelo, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), certificó que la precitada providencia quedó debidamente ejecutoriada. 12. Ahora, en el caso sub judice, el apoderado judicial de RAMÍREZ HERRERA manifestó que existió una falta de defensa técnica por parte del profesional anterior, quién no hizo uso de los recursos frente a la decisión de acumulación jurídica de penas proferida por el Juez 1º de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y que ahora controvierte, razón por la cual elevó solicitud de readecuación de la acumulación ante tal Despacho, quien en repuesta le indicó que la providencia ya se encontraba debidamente ejecutoriada y, por tanto, no era dable realizar un nuevo estudio del mismo asunto. El derecho de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectado cuando: “i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal” (CSJ AP3975 – 2019). 13. En el caso bajo estudio, se evidencia que el solo hecho de no haberse interpuesto los recursos de Ley frente a la providencia que se ataca, no supone per se una falta de defensa técnica, pues ello puede significar una de las estrategias o, en su defecto, la satisfacción con resultado, pues en el presente caso se puede observar que, el profesional que obraba en representación de la promotora demostró su gestión dado que al momento en el que se le reconoció personería, solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira la acumulación de penas de la aquí accionante, quien en providencia del 22 de octubre de 2019 resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas a RAMÍREZ HERRERA. 14. Aunado a lo anterior, el actual apoderado judicial, no hizo mayor manifestación al respecto del por qué no se interpuso recurso al auto aquí censurado, pues solo hizo alusión a dicho defecto procedimental, sin especificar, cómo la aparente falta de ejercicio vulnera gravemente los derechos de su agenciada o, en su defecto, se itera, si ello constituyó o no una estrategia de litigio, o si se estaba de acuerdo con lo decidido. Ahora, en cuanto a la subsidiariedad, se advierte que no se hizo uso del recurso ordinario, a través del cual podía ventilar la problemática que plantea por esta vía excepcional, estando en condiciones de hacerlo, pues como bien lo indicó el a quo en el fallo de primera instancia, tampoco se advierte que RAMÍREZ HERRERA haya hecho uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, a pesar de haber sido notificada personalmente del auto que aquí censura, pues ha estado activa en el proceso que cursa en su contra al realizar múltiples solicitudes. 15. Ninguno de los requisitos anteriormente mencionados fue justificado por el ahora apoderado de RAMÍREZ HERRERA, ni siquiera de manera somera, pues solo hizo referencia al defecto procedimental por falta de defensa técnica que constituye es uno de los requisitos para la procedencia material del amparo deprecado y que, conforme a las circunstancias del caso, tuvo que ser analizado para poder determinar si ello justificaba la falta de inmediatez, cosa que no se dio en el presente caso, porque se itera, sobre ello, tampoco hubo mayor esfuerzo por parte del profesional, y como bien lo ha dicho la alta Corporación Constitucional3, no le está permitido al juez de tutela, estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo el contexto en el que ha ocurrido el presunto perjuicio. 16. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y, por ende, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de diciembre de 2024. 2 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 Sentencia T-281 de 31 de mayo del 2016 ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 66001220400020240014201 Radicación n° 141949 Tutela 2ª instancia DENIS VANESSA RAMÍREZ HERRERA 5