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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP788-2025 Radicación n°. 142462 Acta nº. 11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ANDRÉS DEVANNY JARAMILLO BELTRÁN, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2. A la actuación vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. II. HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante, fue condenado el pasado 30 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena de prisión de sesenta y seis (66) meses por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en calidad de cómplice, en esa oportunidad el Despacho le negó el beneficio de prisión domiciliaria. Informa que, ha descontado la pena en centro carcelario, encontrándose actualmente recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello – Bellavista, aduce que: “su conducta por lo general ha sido buena y durante este semestre del año 2024, no ha reportado ninguna sanción disciplinaria”. Explica que, a la fecha de la presentación de esta acción constitucional ha descontado las 3/5 partes de la pena impuesta, que equivalen a 44 meses, además, fijó su residencia en el municipio de Segovia – Antioquia, calle Lozada cr 51 52 79 ap 501 del municipio de Segovia, Antioquia, casa con número de contrato de epm 7951234. Advierte que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le negó el beneficio de libertad condicional mediante el auto No. 1722 emitido el día 17 de julio del año en curso, al no poderse determinar si ha asumido con éxito el tratamiento penitenciario. ello teniendo encuentra (sic) la calificación de la conducta mala y regular en algunas actividades de redención el haber sido sancionado disciplinariamente mediante resolución No. 2024-0448 del 09 de agosto de 2023, consistente en la pérdida del derecho a visitas. Señala que, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación en contra del auto No. 1722 del 17 de julio de 2024, mismo que fue resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia a través de auto proferido el pasado 27 de septiembre, donde se confirma la decisión de primera instancia, negando nuevamente el beneficio de libertad condicional, en el que se acogen los argumentos aducidos por el juzgado vigía para negar el beneficio deprecado. Explica que, no comparte lo argüido por el A quo, este no tuvo como fundamento los principio o fines de la pena. En especial la reinserción social. En este sentido se habla de este concepto como: “La función de la reclusión tiene que ver con la asistencia al condenado, con miras a lograr su reinserción social, con pleno respeto de sus garantías constitucionales, excepto en razón de las limitaciones propias de la pérdida de su libertad, relacionadas en todos los casos con la disciplina y seguridad carcelarias y que el carácter aflictivo de la condena culmina con la imposición del castigo, puede afirmarse que en un Estado social de derecho el respeto de la autonomía individual comporta la imposibilidad de que las autoridades carcelarias utilicen los fines resocializadores de la pena para violentar las posibilidades de autodeterminación de los reclusos, desbordando de esta manera los límites de la sanción. Señala que, si bien le impusieron la sanción de mala conducta en el mes de septiembre de 2023. Los motivos fueron que tenía en un billete $10.000; pero no se indagó por parte del instructor que esta venia trasladada de otro centro carcelario del municipio de Segovia donde lo más seguro es que no le habían informado la prohibición de tener dinero dentro del mismo. Aunque esta no fue apelada, no quiere decir que haya sido la más acorde ya que no se tuvo en cuenta que desconocía la prohibición de portar dinero. Además, no tuvo en cuenta que casi todo el tiempo ha tenido conducta buena, y en el semestre de 2024, también su conducta ha mejorado, por lo que, en su sentir, el tener un evento la conducta mala, pareciera una mancha para no conceder el beneficio de libertad condicional. Tampoco, se tuvo en cuenta al momento de la decisión el concepto del INPEC Resolución No 502-3127 del 04 de junio hogaño, el cual resultó favorable para conceder el mecanismo de suspensión de la pena, asimismo, no se tuvo la evaluación de la conducta calificada buena o ejemplar y que siempre ha estado en proceso de estudio y trabajo buscando redimir la pena. Debiéndose, en su sentir, valorar las pruebas en su conjunto según las reglas de la sana critica, como indica el artículo 176 del Código General del Proceso. En punto de la decisión emitida el 27 de septiembre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado arguye que esta acoge los argumentos aducidos por el A quo realizando un análisis integral del asunto. Decisiones con las que, reitera, no está de acuerdo, dado que en su sentir cumple a cabalidad con los requisitos dispuestos en el artículo 64 del C.P., y su negativa violenta el debido proceso al valorar en conjunto lo hechos. Colofón de lo dicho en precedencia, solicita anular las decisiones aludidas y concederle el beneficio de la libertad condicional.” III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la solicitud de amparo, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela. Adicionalmente, estimó que las decisiones objeto de la presente causa “NO violenta garantía alguna al sentenciado, pues las mismas son el resultado de un análisis integral de los requisitos dispuestos en el artículo 64 del C.P.” Así, destacó que la negación del beneficio de la solicitud de libertad condicional por parte de los despachos judiciales accionados, fue el resultado de la valoración integral de la procedencia de este beneficio, “concluyendo que, de acuerdo al comportamiento del señor Jaramillo Beltrán dentro del centro de reclusión, éste aun no da muestra suficiente de su proceso de resocialización y, en ese sentido, no evidencian satisfechos los fines de la pena, advirtiendo como necesario continuar en tratamiento penitenciario.” IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento los planteamientos que expuso en el escrito de tutela, y destacó que “tiene concepto positivo para que no continue (Sic) pagando la pena en centro de reclusión y a (Sic) tenido buen comportamiento durante la ejecución de la pena. De lo cual el A quo desconoce esta norma de carácter sustancial, y trae ha (Sic) colación una norma de carácter penitenciario la cual no esta (Sic) establecida por el legislador para que se continue (Sic) en ejecutando la pena en centro de reclusión.” V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “modificado por el Decreto 333 de 2021”, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional. 7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.    9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.    9.2. Al respecto, en sentencia CC C-590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.   9.3. En relación con los “requisitos generales” de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.     9.4. Por su parte, los “requisitos o causales específicas” hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   10. Análisis de la configuración de los “requisitos generales” de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia de 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Especializado de Antioquia, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable2, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 11. De la razonabilidad de la providencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 11.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.2. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 11.2.1. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” 11.2.2. Presunto “defecto sustantivo o material” por indebida interpretación y aplicación del artículo 64 del Código Penal En el caso concreto, ANDRÉS DEVANNY JARAMILLO BELTRÁN considera que tanto el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia, interpretaron y aplicaron de manera equivocada los requisitos del artículo 64 del Código Penal. Por esa razón, asegura que no pudo acceder al subrogado de la libertad condicional y las autoridades demandadas concluyeron que debía continuar descontando la pena de manera intramural. Ahora bien, el 16 de julio de 2024, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia negó la libertad condicional al accionante con fundamento, principalmente, en el comportamiento inadecuado que él ha observado en el proceso de ejecución de su condena. Al respecto, el juzgado de ejecución reconoció la superación de algunos de los requisitos. Sin embargo, su comportamiento al interior del establecimiento impidió el reconocimiento del subrogado penal. “5.1. Evaluación de resocialización Al momento, no hay forma de determinar a cabalidad si el condenado ha asumido con éxito el tratamiento penitenciario, pues no ha pasado de la primera fase del mismo, hallándose aún recluido en una zona de alta seguridad. En su contra pesan algunas actividades de redención de pena calificadas como deficientes impidiendo ser tenidas en cuenta para ser concedidas, trimestres con calificación de conducta MALA y REGULAR, además de haber sido sancionado disciplinariamente por medio de la resolución No. 2023- 0448 del 9 de agosto de 2023, consistente en la pérdida del derecho a visitas. Dado que su comportamiento dentro del centro de reclusión da cuenta de una personalidad alejada de las normas que rigen la vida en sociedad, no aparece prueba suficiente de un proceso de resocialización suficiente, por lo que sería poco prudente otorgarle la libertad sin dar por satisfechos los fines de la pena. Por tal razón, en esta oportunidad su solicitud será despachada de manera desfavorable a sus intereses por las razones ya expuestas. No obstante, se le insta para que continúe desarrollando actividades tendientes a la redención de pena y teniendo un buen comportamiento al interior del centro carcelario, para que en una próxima ocasión se le pueda conceder la libertad condicional, claro siempre y cuando cumpla los demás requisitos para ser merecedor del beneficio, incluyendo el arraigo.” Por su parte, el 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia al momento de confirmar la anterior decisión judicial dijo que: “…es evidente la gran importancia que en el proceso de resocialización tienen las calificaciones de conducta y las actividades de redención, pues las mismas brindan herramientas para determinar si existe la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena, y toda vez que ANDRÉS DEVANNY JARAMILLO BELTRÁN ha presentado intermitencias en su proceso de resocialización, no es posible afirmar como acreditado el “adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario”, indispensable para la concesión del beneficio (…)” Vistas así las cosas, las autoridades demandadas valoraron las pruebas incorporadas junto con la solicitud de libertad condicional y pudieron concluir que el indebido comportamiento del accionante al interior del centro penitenciario indicaba que el proceso de resocialización no ha avanzado en la forma esperada. En ese orden de ideas, tanto el fallador de primera instancia como el de segunda consideraron que el tratamiento penitenciario intramural debía continuar. De esta manera, las decisiones cuestionadas en esta oportunidad consultan fielmente la complejidad de la situación fáctica y jurídica de ANDRÉS DEVANNY JARAMILLO BELTRÁN. Además, es claro que el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal exige en relación con la persona condenada “2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”. En ese orden de ideas, las instancias ordinarias pudieron establecer que el demandante ha tenido un comportamiento cuestionable al interior de la cárcel y, por esa razón, no es cierto, como él lo afirma, que cumple con todos los requisitos para acceder al subrogado. Por lo anterior, es claro que las providencias judiciales cuestionadas en esta oportunidad resultan razonables, pues consultaron el contenido objetivo de las pruebas que dan cuenta de la inconsistencia en el comportamiento y desempeño del accionante al interior del centro penitenciario. Además, la misma normatividad penal les exige a los operadores judiciales el análisis subjetivo del comportamiento de las personas condenadas al momento de estudiar la procedibilidad de algún subrogado penal. En ese sentido, las decisiones judiciales aquí refutadas no están fundamentadas en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, esta Sala advierte que ANDRÉS DEVANNY JARAMILLO BELTRÁN pretende imponer su interpretación sobre las disposiciones del artículo 64 del Código Penal e insistir en que tiene derecho al otorgamiento de la libertad condicional y, a partir de ello, que se revise y modifique la decisión que adoptó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia -quien confirmó la del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad-, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Si se accediera a esos planteamientos esta Sala invadiría ámbitos de competencia exclusiva de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. Con base en lo anterior, esta Sala negará la solicitud de amparo promovida por ANDRÉS DEVANNY JARAMILLO BELTRÁN contra las providencias emitidas el 16 de julio y el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia, respectivamente, pues fue posible determinar que son decisiones razonables y están debidamente fundamentadas en las normas que gobiernan la materia, en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado esta misma Corporación y en la situación fáctica del demandante. En consecuencia, no se configura ningún vicio o defecto específico de la tutela contra providencias judiciales. 12. Finalmente, ha de precisarse que la decisión de negar la libertad condicional no implica per se que ANDRÉS DEVANNY JARAMILLO BELTRÁN deba cumplir la totalidad de la pena en reclusión intramuros, sino que por ahora es necesario continuar con ese tratamiento penitenciario. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de enero de 2025. 2 La providencia que puso fin al litigio, data del 27 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 13 de noviembre de la misma anualidad. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado 05000220400020240087701 Número interno 142462 Impugnación de Tutela ANDRÉS DEVANNY JARAMILLO BELTRÁN 18

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