Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP352-2025 Radicación nº 142259 Acta n°. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal radicado con número 11001-60-00-000-2018-02013-00. 2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad -la Picota-, ambos de Bogotá, al Gobernador del Cabildo Resguardo Indígena Puinave y Piapoco de Paujil; a la ciudadana Leidy Tatiana González Calle y a las partes e intervinientes en el citado proceso. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información aportada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO a la pena principal de 260 meses de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. En el mismo fallo esa autoridad negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 10 de junio de 2019, modificó la pena principal a 245 meses de prisión. 3.2. En virtud de esa sanción, el señor RODRÍGUEZ ARÉVALO se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad -la Picota-, bajo la vigilancia del Juzgado14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Indicó que es miembro de la comunidad indígena “PUINAVE y PIAPOCO PAUJIL de Puerto Inírida, Guainía desde hace más de 10 años”. 3.3. El Gobernador del resguardo indígena del Cabildo Resguardo Indígena Puinave y Piapoco de Paujil de Puerto Inírida Guainía, solicitó al Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a favor del penado NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO, el cambio de prisión por una que se encuentre administrada “por la jurisdicción especial indígena”, petición que esa sede judicial negó el 8 de julio 2024. 3.4. Apelada tal decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial la confirmó mediante providencia de 8 de noviembre de 2024. 3.5. En virtud de lo anterior, el señor RODRÍGUEZ ARÉVALO acudió a la presente acción de tutela con la finalidad de dejar sin efectos el auto del 8 de noviembre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la negación del traslado a un resguardo indígena de RODRÍGUEZ ARÉVALO en la decisión del 8 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que en su lugar se emita una decisión favorable a sus intereses. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 19 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1. El Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, la decisión del 8 de julio 2024 mediante la cual le negó el traslado a un resguardo indígena a RODRÍGUEZ ARÉVALO, se tomó conforme al estudio realizado a los elementos aportados y estimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista; asimismo, allegó copia de la decisión proferida. 4.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que revisada las actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial y en relación con los hechos materia de la acción tutelar “encontramos que, con fecha, 8 de julio de 2024, se resolvió por parte del juzgado 14 de Ejecución de Penas, negar el traslado a un resguardo indígena al señor, NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO”. Como consecuencia de lo anterior, el accionante presentó recurso de apelación con lo cual se surtió la impugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó la decisión negativa. Finalmente manifestó que “la decisión de traslado, se encuentran por fuera de las competencias de esta sede administrativa ya que es una atribución propia de la autonomía del Juzgado 14 de Ejecución de Penas como Juez Ejecutor de la Pena, así como tampoco, las decisiones de fondo que se han tomado en el transcurso del proceso de acuerdo a las pruebas que se le han puesto a su consideración”, por lo que solicitó su desvinculación a la presente acción de amparo. 4.3. El Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resaltó que confirmó el auto que negó la petición del “traslado a un resguardo indígena PUINAVE y PIAPOCO PAUJIL de Puerto Inírida, Guainía” interpuesta por el Gobernador del resguardo indígena del Cabildo Resguardo Indígena Puinave y Piapoco de Paujil de Puerto Inírida Guainía, debido a que el accionante no es indígena o miembro de una comunidad de la misma. En la providencia se estableció tal hecho, dado que solo está inscrito en el registro como comunero; situación que no está contemplado en la ley para que sea beneficiario de tal calidad. Adujo que el accionante en forma reiterativa, se ha vinculado, no solo a esa última comunidad sino a otras, con el fin expreso, según se evidencia, de lograr salir de la prisión intramural que purga, y obtener con esa conducta un beneficio que solo está contemplado en la ley y la jurisprudencia para nativos o indígenas de las diferentes comunidades. Concluyó así que el ámbito de protección de la norma no abarca a comunero sino a personas que sean nativos o indígenas y, además, que realmente hayan sido o estado en esa condición vinculados a las comunidades, no de terceros que por una u otra razón adquieren esa cercanía o vinculación en la forma en que se encuentra el condenado aquí accionante, por lo que ninguna protección a “eu (sic) diversidad cultural y social como tal le fue desconocida por la justicia ordinaria”. Por lo anterior solicitó la negativa de la presente acción de amparo, pues las decisiones tomadas por esa sala, así como por el juez de ejecución de penas, están ajustadas a derecho. 4.4. La señora Leidy Tatiana González Calle (trabajadora social), reseño el estudio étnico y socio familiar sobre el señor NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO. El informe se encuentra soportado por la visita a la comunidad ubicada en el resguardo indígena Puinave y Piapoco Paujil en Puerto Inírida, departamento del Guainía y las entrevistas estructuradas y realizadas desde el enfoque de Trabajo Social, esto con el fin de verificar su identidad, convivencia y condiciones de vida, así como también de determinar si el señor Nelson Javier Rodríguez Arévalo presenta o no pertenencia étnica alguna. 4.5. El Gobernador del Cabildo Resguardo Indígena Puinave y Piapoco de Paujil allegó copia de la respuesta al oficio 1036 del 14 de mayo de 2023 que emitió el Juzgado14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del reglamento interno del resguardo indígena PUINAVE y PIAPOCO PAUJIL de Puerto Inírida, Guainía y manifestó estar presto a lo que se considere, con la intención de darle resolución a el caso que los involucra. 4.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 6. Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias “generales” de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos “específicos” que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos2. 7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 7.2. Por su parte, los “requisitos o causales específicas” hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 8. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Análisis de la configuración de los “requisitos generales” de procedibilidad 9. En primer lugar, la Corporación encuentra que: i) La demanda que NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “asociación de pueblos indígenas”, durante la vigilancia de la pena impuesta en su contra; ii) expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales; iii); agotó todos los medios de impugnación que tenía a su alcance al interior de esa actuación; iv) acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues el auto que confirmó el traslado a un resguardo indígena data del 8 de noviembre de 20243; v) precisó que en los proveídos censurados se debió tener en cuenta el “principio de favorabilidad” y valorar su vinculación a un resguardo indígena y; v) no dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma especie. 10. No obstante, no se advierten satisfechos los presupuestos específicos de procedibilidad, motivo por el cual, esta Sala estima que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable y la interpretación razonable del principio de favorabilidad, como pasa a explicarse. De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas 11. En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. 12. En tal senda, por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades. Esta forma de resocialización pretende garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad fuera de su contexto cultural y expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444]. 13. En la sentencia T-921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo: “[…] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población: La Sentencia C – 394 de 1995 señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […]. La Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que, en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […] Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura”. 14. En el ordenamiento jurídico, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se halla en la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena. 15. Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el “principio de enfoque diferencial”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia. 16. De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley. 17. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad -, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado4. 18. Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción”. 19. De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: “en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”5. 20. De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que “indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”. 21. Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008. 22. Por ello es por lo que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber: “[…] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la primera y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de manera que se promueva el consenso intercultural”. 23. No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas. Del cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo 24. Se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015): “[…] (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad”. 25. Así, a modo de conclusión, de acuerdo con el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, con el fin de proteger de seguridad jurídica del instituto de traslados de centro de reclusión ordinarios a resguardos indígenas, se han establecido una serie de reglas que se resumen de la siguiente manera: (i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012). (ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad. (v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. (vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad. Caso concreto 26. En el caso que concita la atención de la Sala, el 8 de julio de 2024 el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el traslado del sentenciado al resguardo indígena PUINAVE y PIAPOCO PAUJIL de Puerto Inírida, Guainía, al estimar que: “NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO no nació dentro de la comunidad en Puerto Inírida Guainía, sino que tenía su núcleo familiar residente en el Municipio de Puerto Inírida Departamento de Guainía. Por lo que es extraño que haga parte del censo de dicho resguardo desde su nacimiento. Una cosa es que su núcleo familiar puede que hayan vivido en dicha comunidad, y otra que él tenga las costumbres de ésta, cuando ni siquiera nació allí, aunado a que, conforme a la certificación allegada por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, los censos registrados corresponden al año 2012 y luego de un tiempo largo en 2019, después 2020 y 2021 y luego ningún censo registrado, dejando abierta loas brechas del tiempo para ser censado, lo que evidenciaría que no hace parte ni tiene un acercamiento con esa comunidad.-. Adicionalmente, dentro del proceso se observa que RODRIGUEZ AREVALO (sic), ha vivido, por lo menos los últimos veinte años en Bogotá y Cundinamarca, pues de las anotaciones de la Dijin se tiene que desde el 2002, ya delinquía en esta zona del país. En efecto, le figura una anotación del 04 de septiembre 2002 del Juzgado 2 Penal del Circuito de Facatativá, donde fue condenado por uso de documento público falso. También otra de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Caqueza (sic) (Cundinamarca), del 12 de agosto de 2003; otras dos del Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá, de condenas del 11 septiembre de 2009 y del 26 de abril de 2010. Dentro del presente proceso desde el 2015 y hasta el día de su captura, lideró una banda dedicada al narcotráfico y a homicidios en Bogotá”. Por otra parte, también indicó que no se podía pasar por alto que NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO, residía en esta capital para el momento de los hechos y se dedicaba infringir el ordenamiento penal, cometiendo punibles de gran connotación como lo son el tráfico de estupefacientes y homicidio. 27. El 8 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial confirmó tal decisión, pues al hacer un recuento de las actuaciones procesales del aquí accionante, indicó que el 16 de febrero de 2023, se le negó a RODRÍGUEZ ARÉVALO el traslado al resguardo indígena “KWE’SX YU’KIWE” en el Municipio de Florida (Valle del Cauca), comunidad indígena el Salado que hace parte al grupo étnico NASA, específicamente, porque no se demostró que tuviese identidad étnica con esa comunidad. 27.1. Agregó que dentro de las pruebas obrantes en el expediente el condenado nació en Palo Cabildo (Tolima); comunidad indígena que en nada tiene relación con la que ahora pretende que se le tenga como parte para los efectos de ley respecto del sitio de reclusión, “la comunidad PUINAVE y PIAPOCO PAUJIL de la Jurisdicción de Puerto Inírida, Guainía”.; menos la que anteriormente había requerido su internación del municipio de Florida (Valle del Cauca). 27.2. Por lo que, ni la comunidad indígena del Valle del Cauca, como tampoco con la del departamento del Guainía afirmó que RODRÍGUEZ ARÉVALO sea indígena, esto es, que tenga alguna clase de identidad, costumbre, usos o raíces en común. Lo único que lo vincula es el estar inscrito en el registro como perteneciente a esos grupos. 27.3. Asimismo, manifestó en el proveído que a NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO, la comunidad PUINAVE y PIAPOCO PAUJIL de la Jurisdicción de Puerto Inírida (Guainía), le da la calidad de “comunero”, que no es la misma que ser indígena propio de esa colectividad, la cual es el atributo o situación específica que diferencia a la persona a la que se le pueden aplicar las normas que regulan la posibilidad que miembros indígenas de una etnia puedan cumplir las penas impuestas por el sistema ordinario penal en centros de reclusión, en instalaciones de la etnia a la que pertenecen. 27.8. Adicionalmente a ello, manifestó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “(…) respecto del fin de la norma, que no es otro que resguardarle al nativo de una etnia esos valores, usos y costumbres, no se observa cómo podría hacerse ello con una persona que se tiene probado que ha vivido durante los últimos 20 años previos a su captura, en Bogotá y Cundinamarca, pero que ya en este proceso había solicitado por otra etnia el mismo beneficio -incluso con tiempos compartidos-“. 28. En ese sentido, al margen del desacuerdo que el demandante expone frente a esos proveídos, esta Colegiatura encuentra que en ellos no se postularon interpretaciones jurídicas caprichosas o indebidas ni se desconoció el material suasorio disponible en la actuación. 29. En consecuencia, ante la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas y la ausencia de defectos o yerros trascendentales, no se torna adecuada la utilización del amparo pregonado, para intervenir en esferas de competencia de los jueces naturales habilitados para definir esos asuntos en el trámite ordinario. 30. Permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de las actuaciones o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche, desconocería los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 31. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, lo procedente será negar la tutela pretendida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 “Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 2 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. 3 La presente acción de tutela fue interpuesta el 13 de diciembre de 2024. 4 CSJ SP1370-2022, rad. 53444. 5 CSJ SP1370-2022, rad. 53444. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado 11001020400020240281400 Número interno 142259 Primera Instancia NELSON JAVIER RODRÍGUEZ ARÉVALO 7