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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP354-2025 Radicación n°. 142073 Acta nº. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO FELIPE YANZA VIDAL, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), mediante el cual, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Asistente Social Grado 18 de ese centro de servicios; por otro lado, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la primera entidad accionada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, conteste la solicitud elevada el 02 de septiembre de 2024. -. A la presente actuación fueron vinculados los ciudadanos que conforman el Registro Seccional de Elegibles para la provisión del cargo de código 260803, (Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18, de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca). II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “El accionante dio a conocer que superó el concurso ofertado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante Acuerdo No. CSJCAUA17-372 del 05-10-2017, “…para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca”, para el cargo código 260803 de asistente social de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18. Señaló que quedó en el primer lugar para aspirar al cargo aludido con un puntaje de 687.58. Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA 23-12124, en el que creó innumerables cargos de la Rama Judicial, entre estos, el de Asistente Social Grado 18 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, razón por la cual, el 17 de enero de 2024 envió su hoja de vida al correo electrónico: hojasdevida@jepms@gmail.com, sin embargo, no fue tenida en cuenta y no se explicaron los motivos, por el contrario, el nominador nombró a una persona completamente ajena al concurso de méritos. Indicó que el 03 de julio de este año, solicitó al Consejo accionado que le explicara las razones por las que no había sido ofertado el cargo de Asistente Social Grado 18 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán creado hace 7 meses, a lo cual respondió que ese empleo solo existía para efectos de traslado y dejó la posibilidad de dar aplicación a la homologación de cargos de carrera preceptuado en el Acuerdo 1586 de 2002. Manifestó que el 02 de septiembre seguido, una vez más radicó petición ante dicha entidad, en la que requirió que se aplicara la homologación de los dos cargos de asistente, pues tienen iguales funciones y requisitos. Adicionalmente, señaló que solicitó la aplicación del parágrafo del artículo 2° del Acuerdo 1586 de 2002 y que se le informara sobre las plazas disponibles a nivel nacional para optar en alguna. Contó que en respuesta del 18 de septiembre de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca negó su petición, argumentando que la homologación no es posible porque las situaciones referidas en el Acuerdo 1586 de 2002 no se presentan en su caso, sin hacer referencia a las plazas disponibles a nivel nacional. Fundamentó que es un sujeto de especial protección constitucional porque actualmente ostenta la calidad de prepensionado de la Rama Judicial, debido a que le faltan menos de 3 años para obtener la prestación social aludida. 3. Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia: (i) Ordenar a las accionadas que realicen las gestiones pertinentes para que se realice la homologación entre los cargos de Asistente Social Grado 18 del Centro de Servicios Administrativos y para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán, el primero creado mediante Acuerdo PCSJA 23-12124. (ii) Su nombramiento en provisionalidad hasta que se resuelva dicha homologación. (iii) Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca responder la solicitud que realizó el 2 de septiembre de 2024 en lo que respecta a que se le informe las plazas disponibles a nivel nacional para poder optar al cargo de Asistente Social Grado dieciocho (18). III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante fallo proferido el 18 de noviembre de 2024 declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Advirtió que, en el presente caso, no se cumplía con el mencionado requisito, pues el asunto en controversia es de aquellos que debe ser debatido en debida forma y resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a través de este mecanismo excepcional, por lo tanto, en ese sentido no es viable atender favorablemente las pretensiones demandadas. 5. Indicó que, del acopio probatorio recaudado en el trámite constitucional, el actor cuenta con 59 años y afirmó que en la actualidad ocupa el cargo de Asistente Social Grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Patía (Cauca), es decir que goza de una estabilidad laboral, la cual no está siendo amenazada en la actualidad, “ni la protección constitucional del fuero de prepensión al que pertenece”. 6. Precisó que el accionante no demostró un perjuicio irremediable para acudir a la presente acción constitucional, contrario a ello, manifestó que en poco tiempo va a ser beneficiario de la pensión de vejez en la Rama Judicial, la cual garantizará su mínimo vital. Tampoco acreditó que los medios judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza de los derechos deprecados, por lo que no se sustenta la intervención del juez constitucional. Por otro lado, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordeno: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Diego Felipe Yanza Vidal, y como consecuencia, ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste el numeral 3° de la solicitud elevada el 02 de septiembre de 2024 por el accionante, que hace relación a “las plazas disponibles a nivel nacional para poder optar”. IV. IMPUGNACIÓN 7. Notificado del fallo, el demandante lo impugnó adujo que, si bien cuenta con los mecanismos de la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar los actos administrativos desplegados en su trámite de posesión, estos no son idóneos para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, toda vez que, “es demorado y engorroso, cuando salga el fallo favorable o no: lo más probable es que ya no pertenezca a la rama judicial, por pensión o fallecimiento”. 8. Manifestó que presentó la acción de tutela para tratar el mérito en la carrera judicial y “de como un concurso que se inició en el año 2017, no ha podido resolverse favorablemente para mi persona a pesar de ya haber pasado ocho (8) años desde que fue convocado, y de encontrarme de primero en lista de elegibles”. 9. Indicó que se presentó a un concurso de méritos con la perspectiva de mejorar sus condiciones económicas, “pues un asistente social grado dieciocho (18) que fue el puesto al cual concursé, gana mucho más que un asistente social grado uno (1) que es el cargo; que actualmente regento”. V. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional. 11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Análisis del caso en concreto 13. De acuerdo con lo informado en el libelo introductorio, y los elementos de juicio aportados durante el trámite de la tutela, se observa jurídicamente correcta la decisión del A-quo constitucional, por lo siguiente: 13.1. Cuando un ciudadano aplica a un concurso de méritos y supera ciertas etapas, consolida una mera expectativa de acceder al cargo al que se postuló en el concurso, la cual no es factible de amparo por vía de tutela. 13.2. En el asunto bajo estudio, DIEGO FELIPE YANZA VIDAL pretende a través de este mecanismo constitucional que (i) se le ordene a las accionadas que realicen las gestiones pertinentes para que se realice la homologación entre los cargos de Asistente Social Grado 18 del Centro de Servicios Administrativos y para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán, el primero creado mediante Acuerdo PCSJA 23-12124; (ii) Su nombramiento en provisionalidad hasta que se resuelva dicha homologación. 13.3. Para establecer si el caso puesto en consideración por el accionante puede ser objeto de estudio por medio de la acción de tutela, se debe analizar si es procedente para controvertir decisiones en el marco de los concursos de méritos. Al respecto, el Órgano de Cierre Constitucional en sentencia T-156 de 2024 reiteró lo siguiente: “3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 47. La Corte ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos debido a la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, también ha reconocido que la acción es procedente como (i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) como medio de protección definitivo “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”. 48. Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que debe establecerse (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir. 49. Igualmente, esta corporación ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad “implica que [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”. Bajo esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (…) 54. En conclusión, la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo. 13.4. Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad). 13.5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de no encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 13.6. El impugnante cuestionó el fallo de primera instancia y manifestó que se presentó a un concurso de méritos con la perspectiva de mejorar sus condiciones económicas, pues el cargo que ocupa actualmente1 no devenga lo del cargo Asistente Social Grado 18. 13.7. Revisada la actuación, observa la Sala que YANZA VIDAL tiene 59 años de edad y tal como se indicó en líneas anteriores, en la actualidad ocupa el cargo de Asistente Social Grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Patía (Cauca), por lo que goza de una estabilidad laboral, la cual no está siendo amenazada en la actualidad. 14. Ahora, de igual forma, debe decirse que las pretensiones de la accionante, comportan un debate que puede dilucidar el juez de lo contencioso administrativo, pues se observa que el accionante no interpuso los recursos de ley contra la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante oficio No. CSJCAUOP24-1714 del 18 de septiembre de 2024 mediante la cual le negó la homologación entre los cargos de Asistente Social. 14.1. Por lo anterior, en razón a que el Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 20232, la Resolución No. 05 del 18 de enero de 20243 y el oficio No. CSJCAUOP24-1714 del 18 de septiembre de 20244, gozan de carácter de actos administrativos, y, por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, son susceptibles de ser atacados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, constituye un medio idóneo y eficaz para solicitar la declaración de nulidad de dichas resoluciones, y el consecuente restablecimiento del derecho del demandante. 14.2. Escenario en el que, si lo cree pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 de la citada normativa. 14.3. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2014 que: “(…) las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera de texto). 15. Así las cosas, la Sala encuentra que si DIEGO FELIPE YANZA VIDAL no está de acuerdo con las decisiones adoptadas en el Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, la Resolución No. 05 del 18 de enero de 2024 y el oficio No. CSJCAUOP24-1714 del 18 de septiembre de 2024, emitidas por las entidades accionadas, puede elevar sus inconformidades y debatir su legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo. 16. Por otro lado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca mediante oficio CSJCAUOP24-2221 del 20 de noviembre de 2024, dio respuesta al numeral tercero de la petición del 2 de septiembre del 2024 que le elevó el accionante, relacionada con las plazas disponibles a nivel nacional del cargo de Asistente Social Grado 18 de Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en cumplimiento al fallo de tutela del 18 de noviembre de 2024, proferido por el a quo. 17. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primer grado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Asistente Social Grado 18 de ese centro de servicios. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 Asistente Social Grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Patía (Cauca). 2 Mediante la cual se creó con carácter permanente a partir del 11 de enero de 2024 en el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán un empleo de Asistente Social Grado 18. 3 Mediante la cual se nombró a la señora María De Los Ángeles Calvo Echeverri como Asistente Social Grado 18 del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 4 Mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca le negó la homologación solicitada. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado 19001220400020240046001 Número interno 142073 Impugnación de tutela DIEGO FELIPE YANZA VIDAL 9