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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP351-2025 Radicación n°. 142023 Acta nº. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante ÁLVARO BARRAGÁN BETANCOURT, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente el amparo de tutela presentado contra la Fiscalía 195 Especializada de Yopal (Casanare) y los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), Primero y Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal No. 110016000097202200025200 que se adelanta en su contra. 2. Al presente trámite se dispuso vincular como terceros con interés al Ejército Nacional y a las partes e intervinientes en la referida actuación. II. HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “1. Del extenso y complejo escrito de tutela se infiere que el señor Álvaro Barragán Betancourth, fue judicializado por el delito de concierto para delinquir con base en el dicho de algunos testigos, razón por la que el Juzgado Primero Penal Municipal de garantías de Villavicencio en audiencia del 1 de junio de 2024 le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Tal decisión fue revocada parcialmente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en el sentido de negar la detención domiciliaria e imponer detención intramural. El 12 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo de Garantías de Villavicencio negó la revocatoria de medida de aseguramiento, decisión que el 9 de octubre de 2024 fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. A través del extenso escrito se alude a las pruebas allegadas por la fiscalía y por el accionante, en las diferentes audiencias, las cuales valora para concluir que tales decisiones fueron desacertadas en tanto que no existe inferencia razonable para imponer la medida y por tanto estima que se le han conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia”. 4. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 12 de agosto y 9 de octubre de 2024, por medio de los cuales los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) y Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, le negaron la revocatoria de la medida de aseguramiento intramural. III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de considerar que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos idóneos a los cuales puede acudir el actor para dejar sin efectos la medida de aseguramiento impuesta en su contra, como por ejemplo la acción de habeas corpus. Agregó que el demandante no especificó la presunta irregularidad procesal cometida, ni la incidencia que eventualmente pudiere tener en la sentencia que ponga fin a la actuación: “Empero tratándose de una irregularidad procesal como lo es el debido proceso, no atina el actor a explicar en qué consiste tal afectación y los efectos que pueda tener en la sentencia que eventualmente se produzca, por lo que el asunto se reduce a la controversia probatoria que afecta la libertad del actor, sin incidencia posterior en las resultas del proceso. Tampoco identifica el actor de manera razonable los derechos conculcados diferentes al de libertad del cual ya se dijo, se puede intentar un recurso de habeas corpus. Se alude al acceso a la justicia, pero no se señala en que forma o porque la supuesta conculcación, advirtiéndose del más bien, del contenido del escrito de tutela que se han obtenido las respuestas judiciales a las distintas pretensiones, con lo cual se trasluce ilógica e irracional el que se diga que se conculcó el derecho de acceso a la justicia”. IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado de la decisión, el apoderado del accionante la impugnó con fundamento en que su censura se dirigió a cuestionar los autos por medio de los cuales le negaron a su prohijado la revocatoria de la medida de aseguramiento. 7. Resaltó que los jueces de instancia no efectuaron una debida valoración de los elementos de juicio aportados para la revocatoria de la medida, los cuales, en su criterio, refutaban los aportados por la fiscalía y demostraban la inferencia razonable de autoría o participación de ÁLVARO BARRAGÁN en el delito atribuido “concierto para delinquir agravado”. 8. En consecuencia pidió revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de tutela. V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “modificado por el Decreto 333 de 2021”, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional. 10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 12. En atención a la pretensión formulada por el apoderado del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren vías de hecho, concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 15. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala evidencia lo siguiente: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad. ii) El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto emitido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio no procedían recursos; además, la inconformidad del actor se presentó por una supuesta indebida valoración probatoria, aspecto que no podría discutirse a través de la acción de habeas corpus. iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a la tutela dentro de un término razonable. iv) Expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto determinante. v) Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración. vi) No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. 16. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, ni se vulneró o puso en peligro algún derecho fundamental. 17. Las medidas de aseguramiento, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. 18. Sobre el particular, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)3, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la “detención preventiva en establecimiento penitenciario” y la “detención preventiva en la residencia señalada por el imputado”. 19. Impuesta una medida de aseguramiento, de las contempladas en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, en los precisos términos del artículo 318 Ejusdem, le asiste el derecho a cualquiera de las partes, con especial interés a la defensa, de elevar ante el Juez de control de garantías una solicitud de revocatoria de la cautela decretada, para lo cual deberá presentar los “elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308″4. 20. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala “la disposición a la que se hace referencia contiene dos supuestos materiales de cuya verificación simultánea pende la solución de la solicitud planteada: de un lado, la presentación de evidencia sobreviniente que suscita y justifica la revocatoria y, de otro, evidente fortaleza demostrativa de esos elementos materiales probatorios o de esa información legalmente obtenida para demostrar razonablemente la desaparición de las exigencias previstas para su imposición” (CSJ SP10944-2017, 24 jul. 2017, rad. 47850). 21. En el caso que aquí se analiza no se advierte que el accionante haya presentado elementos de juicio novedosos que permitiesen inferir, razonablemente, que desparecieron los motivos por los cuales se impuso la medida de aseguramiento en su contra. 22. Según se indica en el escrito de tutela y sus anexos, contra ÁLVARO BARRAGÁN BETANCOURT se adelanta un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, con fines de terrorismo y extorsión. La imposición de la medida se soportó, según el actor, en dos declaraciones testimoniales de exmiembros del frente 28 de las FARC, un reconocimiento fotográfico del implicado, un informe de inteligencia que revelaba su perfil criminal y un acta de inspección; documentos todos con los que la fiscalía pretendió acreditar la inferencia razonable de participación de ÁLVARO BARRAGÁN BETANCOURT “como miembro activo del frente 28 de las FARC desde el año 1999 hasta el año 2024”, así como su rol en el Grupo Armado Organizado, que presuntamente constituyó en el cobro de extorsiones a ganaderos, comerciantes y campesinos de la región donde operaba el GAO. Adicionalmente, el ente acusador fundamentó la imposición de la medida en que el implicado representa un peligro para la sociedad, pues durante la diligencia relató que días previos a su captura el implicado accionó un arma de fuego en contra de miembros del Ejército Nacional que se encontraban adelantando labores de patrullaje y huyó del lugar, todo con el ánimo de evitar ser sorprendido con un arma de fuego que tenía en su poder y posteriormente arrojó a una zona boscosa. 23. Con fundamento en lo anterior, con auto del 1° de junio de 2024, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra de ÁLVARO BARRAGÁN. 24. Apelada esa determinación por el delegado del ente acusador, el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad la revocó parcialmente y, en su lugar, decretó que la medida debía cumplirse en establecimiento penitenciario. 25. La defensa técnica solicitó la revocatoria de la medida con fundamento en que el implicado no ha estado vinculado con el frente 28 de las FARC y en los hechos jurídicamente relevantes no se aludió a la existencia de víctimas del punible atribuido: “(…) mi prohijado no ha estado vinculado al frete 28 GAOR, mucho menos va a representar un peligro para la sociedad y para las presuntas víctimas que como señaló el juez de garantías de primera instancia, no existen dentro de los hechos jurídicamente relevantes ni víctimas por el delito extorsión ni por el delito de homicidio”. Agregó que la “inferencia razonable de autoría o participación” atribuida se encontraba desvirtuada con los siguientes documentos: una declaración extrajuicio rendida por un presunto exmiembro del aludido GAO, que afirmó no conocer a ÁLVARO BARRAGÁN; un certificado expedido por una institución educativa en el que se indica que para el año 1999, a partir del cual la fiscalía le atribuyó su pertenencia al GAO, era menor de edad y se encontraba cursando el grado sexto de bachillerato, por lo que no pudo pertenecer a ese grupo armado; un certificado de ingreso al Ejército Nacional para definir su situación militar, lo cual también le imposibilitaría pertenecer a las FARC; una declaración extraprocesal de una persona que adujo haberlo conocido mientras prestaba su servicio militar y afirmó no tener conocimiento acerca de su pertenencia al aludido grupo ; y un aparte de una sentencia emitida en un proceso de reparación directa que, según el quejoso, acredita la retractación de uno de los testigos de cargo en otro proceso penal, lo cual afectaría la veracidad de su dicho en esta actuación por ser proclive a cambiar sus versiones. 26. La solicitud de revocatoria de la medida fue resuelta de forma adversa a los intereses del libelista por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio con auto del 12 de agosto de 2024, luego de concluir que los elementos de juicio aportados no tenían la entidad suficiente para derruir los presupuestos que sirvieron para afectar su libertad. 26.1. Destacó que los medios demostrativos allegados por la defensa reflejaban una controversia respecto de la autoría del implicado en los hechos delictivos atribuidos, lo cual debe probarse en la etapa de juicio oral, más no desdibujan los fundamentos que sustentan la medida de aseguramiento. 26.2. Refirió que, si bien en el año 1999 el implicado era menor de edad, también lo es que las FARC recluta a menores de edad y contra su voluntad los fuerza a ingresar a sus filas. 26.3. Sobre la existencia del proceso administrativo, adujo que no se aportó copia íntegra de la decisión y tan solo se advierte que la acción de reparación directa resultó desfavorable al interesado, por lo cual la presunta retractación del testigo de cargo que allí se menciona no resultó sustancial. 26.4. Indicó que la declaración extraprocesal rendida por uno de los presuntos exintegrantes del frente 28 de las FARC, en la que afirmó haber sido miembro activo de ese grupo armado desde el año 1988 hasta el 2017 y no haber conocido al aquí accionante, no contradice ni desvirtúa el testimonio exhibido por la fiscalía, pues operaba en una circunscripción territorial distinta y su rol (militar) era diferente al presunto de ÁLVARO BARRAGÁN (finanzas). Además, en dicho testimonio se afirmó que el comandante del frente 28 era alias “Efrén”, aspecto que coincide con el testigo de cargo, quien reconoció a “Efrén” como el comandante de esa subestructura y el encargado de todo el andamiaje militar y financiero. 26.5. Por último, resaltó que los medios de conocimiento exhibidos por la fiscalía demostraron la presunta pertenencia de ÁLVARO BARRAGÁN a las FARC para el año 2023, fecha para la cual ya era mayor de edad y no hacía parte del Ejército Nacional; es decir, no se aportaron elementos de prueba que resten credibilidad a los elementos de acreditación obrantes en la investigación que soportaron la imposición de la detención preventiva, los cuales se mantienen incólumes. 26.6. Sobre el fin constitucional que se pretende proteger, consideró que también se encontraba satisfecho dado el peligro que representa para la comunidad el implicado y su presunta pertenencia a un grupo armado residual frente 28 de las FARC. 27. Al resolver el recurso de apelación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio valoró nuevamente cada uno de los medios de convicción mencionados y confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que la defensa no logró derruir los fundamentos que cimentaron la imposición de la medida. Destacó que si bien los elementos de juicio exhibidos por la defensa plantean una hipótesis alternativa de autoría o participación, su preponderancia frente a la tesis planteada por la fiscalía debe discutirse en el escenario de confrontación natural, esto es, la etapa de juicio, pues no es factible que por duda se revoque la medida de aseguramiento, ya que de acuerdo con la jurisprudencia, la duda puede coexistir con la inferencia razonable. Adicionalmente sostuvo: “En el caso concreto y estos contrastados con los elementos base de la medida de aseguramiento impuesta para colegir con claridad que la tesis planteada por la defensa está dirigida a desacreditar las manifestaciones de los confesos integrantes del grupo armado organizado, que hacen certeros señalamientos en contra de su representado, identificando su rol al interior de la organización, así como lo describen físicamente, aunado a que como complemento de su disertación, hace reconocimiento fotográfico en el que lo señalan como miembro de la organización delictiva de antaño. (…) la permanencia a la organización se le indica por más de 24 años con lo que bien pudo haberse desempeñado o haber desempeñado actividades cotidianas propias de un ciudadano o un joven que a simple vista puede estar alejado de los conflictos armados que a su alrededor se suscitan y a su vez pertenecer a la causa rebelde que se le endilga. (…) La supuesta divergencia no ostenta un peso tal que le permita al Despacho acceder a una revocatoria, pues si bien su tesis puede ser plausible, ella ha de ventilarse en un juicio…, sometiendo a los medios probatorios a contradicción ahora si se trata de desacreditar a los promitentes testigos de la fiscalía porque han faltado a la verdad en otros escenarios Judiciales, ello también ha de decantarse en juicio, si bien ello podría restar credibilidad a las disertaciones, no resulta dable un criterio bajo el cual dichas manifestaciones pueden ser descartadas sin más, máxime cuando éstas vienen acompañadas de otros elementos materiales probatorios que deben ser analizados en contexto para llegar a una u otra determinación (…)”. 28. De ese modo, contrario a lo sostenido por el impugnante, se aprecia que la autoridad judicial demandada sí efectuó la valoración de los elementos de juicio aportados a la solicitud de revocatoria de la medida, solo que su conclusión frente al caso en concreto resultó adversa a sus intereses. 29. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se observa que los razonamientos del censor, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho, pretenden imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato y deje sin efectos una decisión debidamente adoptada, tesis que no puede ser de recibo para esta Sala porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales específicas de procedibilidad, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley, las decisiones proferidas desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. 30. Así las cosas, como las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, no por la improcedencia de la acción, sino por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de diciembre de 2024. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 3 Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006 declaró inexequibles los apartes en paréntesis. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado 50001220400020240052201 Número interno 142023 Impugnación de tutela Álvaro Barragán Betancourt 16

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