STP302-2025.html

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP302-2025 Radicación n.° 142140 (Acta n.° 02) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RICARDO RAGO MURILLO contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y “acceso a cargos públicos”. 2. Al presente trámite se vinculó con interés legítimo en el presente asunto al Consejo Superior de la Judicatura. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. RICARDO RAGO MURILLO manifestó que participó en el IX Curso de Formación Judicial para jueces y magistrados adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Este se adelantó con ocasión del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, promovido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4. Indicó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla emitió la Resolución N° EJR24- 1809 del 15 de noviembre de 2024, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-485 del 20 de septiembre de 2024”. Con esta modificó la calificación de la evaluación general del IX Curso de Formación Judicial Inicial en un puntaje correspondiente a 793 sobre 800 puntos exigidos. Por esta razón, reprobó y no avanzó a la subfase especializada del curso. 5. Interpuso este mecanismo constitucional porque está en desacuerdo con el contenido de tal resolución. Sostuvo que ese acto administrativo fue notificado el 15 de noviembre de 2024 a las 9:36 pm y la subfase especializada inició el 16 de noviembre siguiente. Tal situación le imposibilitó “interponer el mecanismo judicial de amparo inmediato”. 6. También censuró dos preguntas realizadas en la prenombrada evaluación que fueron objeto del recurso de reposición. A su criterio, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla reconoció “que la temática de dichos interrogantes no hacía parte de las lecturas obligatorias establecidas al comienzo de la subfase general. [Sin embargo], no accedieron a reconsiderar la puntuación otorgada a las mismas, es decir, no me las reconocieron, cuando por equidad y derecho a la igualdad, deberían haberlo realizado”. 7. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que: EXPIDA expida un nuevo acto administrativo donde se corrija el puntaje otorgado en la Resolución EJR24-1809 ante la evidencia demostrada, de las dos (2) preguntas que se encuentran por fuera del rango de lecturas obligatorias y que fueron las únicas dónde la EJRLB reconoció que estaban por fuera del rango de lecturas obligatorias, y consecuente a esto, se me otorgue la totalidad de 800.5 puntos, modificando mi status de discente Reprobado a APROBADO. ORDENE a la EJRLB y a la UT, autorizar mi inscripción, participación e inicio de mi proceso de formación como discente de la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, durante los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo, como periodo de tiempo que me conceda un plazo razonable para interponer la demanda contenciosa administrativa correspondiente y hasta tanto el Juez Natural se pronuncie sobre la medida cautelar que en el marco del medio de control contencioso administrativo me permita continuar en el proceso del concurso de méritos con el fin de evitar un perjuicio irremediable por la acción inexorable del paso del tiempo en contraposición con la brevedad del cronograma vigente para la última fase del mencionado concurso, que finalizaría 30 de julio de 2025, fecha que de conformidad a las estadísticas del propio Consejo de Superior la Judicatura, los 6 meses se superarían en demasía para la admisión de la demanda administrativa. EXPIDA un acto administrativo donde se clarifiquen y expongan los criterios técnicos utilizados para dar por válidas las preguntas en el recurso de reposición y que inicialmente habían sido dadas como erradas. En el desarrollo de dicha orden se proceda a realizar una recalificación a cada de las preguntas solicitadas en el recurso de reposición por mi presentado, en donde dando se de aplicación a dichos criterios y se realicen las correcciones a que haya lugar respecto de las preguntas del examen censuradas y se otorgue el puntaje correspondiente en atención a dichos yerros que se salen de las manos del discente. 8. Como medida provisional solicitó su inclusión de manera provisional en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 9. Mediante auto del 11 de diciembre de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional, vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada. 10. La directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” señaló que la demanda de tutela incumplió el requisito de subsidiariedad. El proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, tiene mecanismos idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados. No son otros que los consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 11. Igualmente afirmó que la acción constitucional es improcedente ante la ausencia de amenaza o perjuicio expuesto, por cuanto el accionante: 1) presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la Subfase General del curso-concurso. 2) Su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagógico. 3) En la Resolución EJR24-1809 de 15 de noviembre de 2024, se resolvieron los motivos de inconformidad con respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la subfase general, entre ellos, los motivos de inconformidad frente a las preguntas relacionadas en el recurso. 4) no se advierte una vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que no sería plausible considerar la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se ha actuado de conformidad a derecho, teniendo en cuenta sus derechos y garantías, en atención a la ley y los acuerdos referidos, que gozan de legalidad y son vinculantes tato para los discentes como para la administración. 12. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional. 13. El asesor jurídico de la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica de Colombia, advirtió la falta de legitimación por pasiva ya que “siempre ha actuado de conformidad con lo previsto en la ley y las atribuciones establecidas para el desarrollo de las etapas del IX Curso de Formación Judicial inicial para jueces y magistrados de la República”. IV. CONSIDERACIONES 14. Según el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1o del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RICARDO RAGO MURILLO, porque se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”. 15. En el presente caso, RICARDO RAGO MURILLO cuestiona por vía de tutela la Resolución No. EJR24- 1809 del 15 de noviembre de 2024. Por medio de ese acto, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió el recurso de reposición contra la Resolución EJR24-485 del 20 de septiembre de 2024. En esta decisión se resolvió reponer parcialmente y ajustar la calificación del accionante a 793 sobre 800 en estado “Reprobado”. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez (iii) subsidiariedad. 17. Por ende, el juez de tutela debe constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo. Estos presupuestos se extienden cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos. 18. La legitimación en la causa por activa, requiere que la demanda constitucional sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales. Esto es, aquel que cuenta con un interés sustancial “directo y particular” en la solicitud de amparo (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991). 19. En el caso que nos ocupa, RICARDO RAGO MURILLO presentó la demanda de tutela personalmente y persigue la protección de sus derechos fundamentales. Por tanto, el requerimiento de legitimación en la causa por activa se considera debidamente satisfecho. 20. De conformidad con el artículo 5° del decreto mencionado, la solicitud de amparo procede frente a cualquier acción u omisión de las autoridades que amenace o viole garantías constitucionales. Para cumplir con la legitimación en la causa por pasiva, entonces, se requiere que la tutela se dirija contra la entidad o individuo presuntamente responsable de ello. 21. La demanda examinada también satisface este criterio, ya que está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha entidad, según el artículo 256.1 de la Constitución Política, tiene la responsabilidad de administrar la carrera judicial. En virtud de esta función reglamentó la convocatoria 27 para conformar el registro de elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 22. En segundo lugar, el aludido artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez implica que la demanda sea presentada en un “plazo razonable” desde la ocurrencia de los hechos que, se sospecha, amenazaron o vulneraron las garantías constitucionales. 20. El actor señala la Resolución No. EJR24-1809 del 15 de noviembre de 2024, del Consejo Superior de la Judicatura “Escuela Rodrigo Lara Bonilla”, como el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales. Con este acto se resolvió el recurso de reposición y se ajustó la calificación a 793 puntos con lo que reprobó. Sostiene que esa fecha debe ser tenida en cuenta para la evaluación del presupuesto de inmediatez. 21. En tercer lugar, frente al requisito de subsidiariedad, es imperativo destacar que la acción de tutela no es un mecanismo supletorio de aquellos defensivos ordinarios y extraordinarios existentes. No fue concebida para sustituir al juez natural de un determinado asunto ni como un recurso adicional a las normas procesales. Por tanto, mientras el respectivo proceso esté en curso, el interesado tiene la facultad de exigir el respeto a las garantías constitucionales dentro del procedimiento establecido. 22. En tal sentido, se tiene que la citada No. EJR24- 1809 del 15 de noviembre de 2024, del Consejo Superior de la Judicatura – “Escuela Rodrigo Lara Bonilla”, es un acto administrativo, según recientes fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado2. Por tal naturaleza es susceptible de controversia a través del “medio de control” de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya caducidad es de 4 meses. 23. En este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, – artículo 86 C. P.-. La segunda, cuando el medio de defensa existente no es idóneo ni eficaz para resolver la controversia, según la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y del impacto respecto de derechos o garantías constitucionales. 24. Así, a pesar de que el actor tiene una expectativa sobre el proceso de selección al que se inscribió, lo cierto es que no se advierte ninguna irregularidad que haga viable la intervención del juez constitucional. 25. Entonces, el accionante puede optar por recurrir al mecanismo idóneo y eficaz consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. Por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra esa normativa, puede solicitar medidas cautelares – provisional de suspensión de sus efectos-, desde el auto admisorio. Así lo consagran los Arts. 38, 137, 164-2 y 230-3 ibidem, con incidencia en la etapa III del actual proceso de elección de funcionarios. 26. En síntesis, en el presente caso no se cumplió con la subsidiariedad, como requisito de procedencia de la acción de tutela. De tal forma, la demandante debe acudir al medio de control judicial idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos y, de considerarlo pertinente, solicitar las medidas cautelares necesarias en caso de advertir que los acuerdos de la convocatoria están amenazando sus derechos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. RESUELVE 1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por RICARDO RAGO MURILLO. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Cui 11001023000020240164400 Tutela primera instancia Ricardo Rago Murillo Rad. 142140 11 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 – 1428 www.cortesuprema.gov.co

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *