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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP307-2025 Radicación n.° 142148 (Acta n.° 02) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA a través de apoderada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 5º Penal del Circuito ambos de la ciudad de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana. 2. A la presente actuación se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 540016001134201701865. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Refirió la apoderada del accionante que, en la causa penal con radicado No. 540016001134201701865, GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA fue condenado a la pena privativa de la libertad de 36 meses por el delito de acoso sexual. 4. Durante el trámite de la segunda instancia, el señor RICAURTE TAPIA cumplió con los requisitos de ley para la concesión del subrogado de libertad condicional. 5. Indicó que el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la decisión condenatoria, frente a la cual, se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra desde el 15 de junio de 2023 para definir sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensa técnica del procesado. 6. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, el 5 de mayo de 2023, concedió la libertad condicional y fijó un periodo de prueba de 10 meses y 1 día. Esto, porque al momento de la libertad provisional, había descontado 25 meses 29 días. 7. El 5 de marzo de 2024, dado que el periodo de prueba se encontraba cumplido, la defensa de RICAURTE TAPIA solicitó la libertad “incondicional y definitiva”. 8. Dicha petición fue negada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta mediante auto del 20 de marzo de 2024. Indicó que hasta tanto no cobre ejecutoria la sentencia condenatoria, no se pude decidir sobre la liberación definitiva por lo que debe permanecer en libertad condicional mientras se resuelve el recurso de casación. 9. La decisión fue apelada y fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta sin que, hasta la fecha, haya decidido lo correspondiente. 10. El 30 de octubre la defensa del señor RICUARTE TAPIA presentó nuevamente solicitud de libertad ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta y a su vez esta fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 11. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana. En consecuencia, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronuncie sobre la solicitud de libertad definitiva de RICAURTE TAPIA, pues cumplió con las condiciones legales de su libertad condicional. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 12. Mediante auto del 10 de diciembre de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 13. La secretaria del Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta remitió el expediente digital. Indicó que ese despacho, con sentencia de 20 de agosto de 2021, condenó a GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA como autor responsable de la conducta punible de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, le impuso la pena principal de 36 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 13.1. Informó que, en contra de la sentencia en mención, la defensa interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal con fallo del 13 de abril de 2023, que confirmó la condena. Sobre este pronunciamiento se surte el recurso de casación ante esta Corporación. 13.2. Advirtió que el sentenciado GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA está bajo el régimen del subrogado de libertad condicional otorgado por el despacho desde el 5 de mayo de 2023. Agregó que, a través de auto del 21 de junio de 2023, se le concedió permiso para salir del territorio nacional. 13.3. Precisó que por correo electrónico proveniente del área jurídica de la Cárcel Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEPO, se recibió solicitud de libertad condicional y definitiva en favor de RICAURTE TAPIA. Tal requerimiento fue denegado por ese Juzgado con la providencia de 20 de marzo de 2024. 13.4. El defensor del sentenciado apeló esta última decisión. El recurso se concedió en efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, sin que a la fecha se haya comunicado pronunciamiento alguno, por lo que no ha cobrado ejecutoria. 13.5. Seguidamente, el 30 de octubre de 2024, el defensor del señor RICAURTE TAPIA solicitó declarar el cumplimiento del periodo de prueba impuesto al sentenciado y el levantamiento de las restricciones y obligaciones impuestas con el otorgamiento del subrogado. Por esto, mediante auto de esa fecha, se requirió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta información del estado actual del recurso de apelación del auto de 20 de marzo de 2024. A la fecha de emisión del informe, no ha dado respuesta. 13.6. Argumentó que ese Juzgado ha actuado conforme al marco legal y sus competencias dentro del presente proceso. 14. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta sostuvo que mediante acta de reparto del 7 de septiembre de 2021 se asignó el conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por la defensa contra la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad en el proceso de radicado No 54001600113420170186501 contra GERMAN RODRIGO RICAURTE TAPIA por el delito de acoso sexual. Mediante providencia el 13 de abril de 2023, esa colegiatura resolvió confirmar la sentencia de primer grado. 14.1. El abogado del procesado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación el 13 de junio de 2023. 14.2. Luego, el 10 de abril de 2024 le correspondió conocer la apelación interpuesta por la defensa del procesado, en contra del auto proferido el 20 de marzo de 2024. Con esta decisión el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta no accedió a la solicitud de “libertad incondicional y definitiva por pena cumplida”. 14.3. Indicó que dicha causa ingresó el 11 de abril de 2024 bajo el N.° 060-2024-906, sometida correspondiente al turno para su correspondiente análisis y resolución, el que aún no ha llegado. 14.4. El 21 de junio de 2024 el abogado de RICAURTE TAPIA solicitó a la Secretaría de la Sala información sobre el turno asignado a la alzada. El 31 de octubre se recibió memorial también signado por el togado en mención, para que se declare que GERMAN RODRIGO RICAURTE TAPIA ya cumplió el período de prueba fijado en proveído del 5 de mayo de 2023. Que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las restricciones y obligaciones impuestas para la concesión del subrogado penal, sin que ello constituya la extinción de la sanción penal. 14.5. El 16 de diciembre de 2024, con oficio TSC-SP-003-031-2024 respondió las dos peticiones, lo que comunicó en debida forma al correo electrónico renatorr57@hotmail.com, que adjuntó. Las demás partes e intervinientes optaron por guardar silencio. IV. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA, pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. 16. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando están vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17. En el caso objeto de análisis aparecen dos problemas jurídicos a resolver: (i) Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA en su componente de postulación al no haber contestado las solicitudes presentadas el 20 de junio y el 30 de octubre de 2024. (ii) Determinar si el Tribunal accionado lesionó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, por la presunta tardanza en resolver la apelación formulada contra el auto emitido el 20 de marzo de 2024 en el radicado 54001600113420170186501. 18. Para resolverlos, resulta necesario evocar los criterios fijados por esta Corporación respecto al debido proceso en lo que refiere al derecho postulación y mora judicial. Sobre el derecho de petición y el de postulación 19. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que es prerrogativa de los sujetos procesales presentar peticiones ante autoridades judiciales en actuaciones donde están vinculados. Estima que su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, no el de petición. 20. Es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, debe acatar los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. 21. Cuando se elevan peticiones dentro de una actuación, no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que integra la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 22. En efecto, en un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) (C.C. S.T-215A/2011). De la mora judicial 23. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se desarrolle sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen principios rectores (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 24. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación. 25. Entonces, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela para proteger el acceso a ella, la jurisprudencia constitucional2 ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  ii) Si no existe motivo razonable que justifique dicha demora, como congestión judicial por número de procesos elevado que corresponde resolver al funcionario (T-030/2005), desbordante de la capacidad logística y humana para evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).  26. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, con el acervo probatorio correspondiente, si la mora judicial está justificada, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 27. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, si determina que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución: 28. Negar que hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 29. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. Lo mismo cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Puede conceder un amparo transitorio de los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva sobre la controversia planteada. Análisis del caso concreto Del primer problema jurídico 30. En el caso sub judice, se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto respecto de la presunta trasgresión del derecho de postulación, al superarse el hecho que originó la solicitud de amparo. Ocurrió que durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber dado respuesta a las peticiones del actor. Lo anterior tiene fundamento en los medios de convicción allegados al trámite como pasa a verse: 31. El apoderado del señor RICAURTE TAPIA hizo dos peticiones. En una solicitó se le informe el turno para resolver la apelación contra al auto del 20 de marzo de 2024. Con la segunda pidió que se ordene el levantamiento de las restricciones y obligaciones impuestas en la concesión del subrogado penal. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante oficio TSC-SP-003-031-2024 del 16 de diciembre de 2024 dio respuesta a las solicitudes del accionante en los siguientes términos: Atendiendo la solicitud elevada en fecha 20 de junio de 2024 tendiente a que la Secretaría de la Sala le informase el turno de la alzada, se ha de indicar que su ingreso registró el 11 de abril de 2024 bajo el radicado 115-2024-906, que igualmente corresponde a su turno de resolución. Ahora, posteriormente, el 31 de octubre pasó al Despacho un memorial, cuya pretensión consiste en que se declare que el señor German Rodrigo Ricaurte Tapia ya cumplió el período de prueba fijado en proveído interlocutorio adiado 5 de mayo de 2023 y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las restricciones y obligaciones impuestas para la concesión del subrogado penal, frente a la que se ha de manifestarle lo siguiente: Dicho postulado fue elevado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, como fallador, el 5 de marzo de 2024 y resuelto el 20 del mismo mes en el sentido de no acceder a “la libertad incondicional y definitiva por pena cumplida” y, contra tal determinación, usted, como defensor del señor German Rodrigo Ricaurte Tapia interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió el expediente a esta Corporación. Con acta de reparto secuencia N° 118 del 10 de abril, se asignó la alzada a la magistrada de la época doctora Soraida García Forero, y pasó al Despacho el 11 de abril, siéndole asignado el turno 115-2024-906, el cual a la fecha no ha llegado para su respectivo análisis. En este punto, es preciso indicarle respetado doctor que, para el momento de resolver alzadas, la judicatura no sólo tiene en cuenta la fecha de ingreso de cada proceso, sino también términos de prescripción de los mismos, trámites ordinarios que requieren resolución inmediata, entre otros. (…) 32. De igual modo, esta Sala destaca que la respuesta se notificó al correo electrónico renatorr57@hotmail.com, el cual corresponde al abogado reconocido dentro del proceso penal del aquí accionante. 33. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora en el primer problema jurídico. Así las cosas, la Sala encuentra que frente a este aspecto se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado. De tal modo, cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua. 34. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia respecto a la trasgresión del debido proceso en su componente de postulación por carencia actual de objeto por hecho superado. Del segundo problema jurídico 35. En el caso sub judice, es evidente que se asignó el proceso en segunda instancia el 11 abril de 2024. También, que a la fecha de radicación de la demanda de amparo la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no había emitido la decisión correspondiente. Es fácil deducir, entonces, que se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 178 de la Ley 906 de 20043. 36. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador informó que, con el objeto de tramitar los procesos de manera célere, a cada proceso recibido por reparto le asignan un turno de acuerdo con: El orden de llegada, la naturaleza del asunto y la situación jurídica del procesado, así como la verificación de la prescripción. 37. En otra ocasión esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza de la administración para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373). Pero el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. De igual modo, la Sala no observa la configuración de alguna circunstancia excepcional que invite a alterar el turno del proceso materia de esta acción para darle prelación sobre los demás. 38. Aunque hay tardanza para resolver la apelación elevada por la defensa en el proceso contra el actor, que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas. 39. Bajo estas circunstancias, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado en lo que corresponde a la mora judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. RESUELVE 1. Declarar improcedente por carencia actual de objeto el resguardo invocado respecto a la trasgresión al debido proceso en su componente de postulación. 2. Negar la presente acción Constitucional, en lo relativo a la mora judicial aducida por el accionante. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153 2 En línea con pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008). 3 “ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días”. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— 13

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