AP343-2025(64498).html

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP343-2025 Radicado N° 64498 Acta No. 013 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del sentenciado JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO, contra el proveído AP2134-2024 de 17 de abril de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión que aquella profesional del derecho instauró contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 24 de febrero de 2022, con el que confirmó la sentencia emitida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá (Boyacá), por la cual se condenó al procesado en calidad de autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo. II. HECHOS 2. En el fallo de segundo grado se dio por demostrado lo siguiente: Desde el año 2005 y hasta el año 2012, L.V.T.C.1 y C.A.R.C.2, quienes desde agosto o septiembre de 2004 se residenciaron en el municipio de Chiquinquirá en compañía de su madre, SONIA MARÍA CASTELLANOS ROBERTO, debido a que esta decidió formar un hogar con JAIRO ENRIQUE ORDUZ FIGUEREDO, quien convivía con su hijo JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO, fueron conminados de forma recurrente, por su hermanastro JAIRO ALONSO ORDUZ CASTELLANOS, a que le practicaran sexo oral, quien usaba la fuerza y la coerción para obtener sus propósitos sexuales, y también sometió a los menores a tocamientos lascivos en sus órganos genitales de forma reiterada, actos que se perpetraron en las viviendas ubicadas en la calle 13 No. 10-14 y calle 13 No. 10-40 de Chiquinquirá, donde la familia ORDUZ CASTELLANOS residió, agresor que abordaba de forma separada a cada una de las víctimas y cuando los padres no se encontraban, garantizando con ello su silencio y la impunidad. Los hechos se conocieron para el mes de marzo de 2013, cuando SONIA MARÍA CASTELLANOS, madre de los menores, al presenciar una discusión suscitada entre L.V. y JAIRO ALONSO, optó por preguntarle a su hija respecto a lo que pasaba, accediendo L.V. a revelar el secreto ante la insistencia de su progenitora. III. ANTECEDENTES 3. En audiencia pública celebrada el 14 de julio de 2016 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, previstos en los artículos 205, 206 y 211 -numeral 43 y 54- de la Ley 599 de 2000 (modificados por la Ley 890 de 2004), respectivamente; cargos que el implicado no aceptó. 4. El conocimiento de la actuación, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), autoridad que el 29 de mayo de 2020 condenó al señor ORDUZ CHAPARRO, como autor de las aludidas conductas, a la pena principal de 228 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo y; de contera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Una vez apelada esa sentencia, el 24 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo de segundo grado, la confirmó y, en contra de esta última providencia no se interpuso recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 6. A través de apoderada especial, JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO invocó, como causal de revisión, la establecida en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual procede “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 7. Como fundamento de su demanda, refirió que existen tres pruebas que no se conocían al momento del juicio y un suceso novedoso, capaces de desvirtuar los delitos sancionados en el fallo; estos son: 7.1. Una denuncia instaurada por la progenitora de las víctimas ante la Comisaría de Familia de Chiquinquirá el día 11 de septiembre de 2013, la cual fue archivada, documento que, según su criterio, muestra que los funcionarios del Instituto Nacional de Bienestar Familiar no le ordenaron a la madre de los menores que abandonara su hogar. 7.2. El expediente que el Ejército Nacional diligenció en relación con L.V.T.C. y C.A.R.C., en el que se evidencia que, “las declaradas víctimas fueron sometidos a pruebas psicológicas y médicas por parte del Ejército para poder ingresar a sus filas”, exámenes que revelan “las secuelas tanto físicas como psicológicas causadas con el abuso” y “el tratamiento y seguimiento que se les viene haciendo”5. 7.3. Las historias clínicas de L.V.T.C. y C.A.R.C. emitidas por el Hospital Regional de Chiquinquirá, institución que les prestó los servicios médicos, con ocasión a los abusos sexuales endilgados. 7.4. Estos últimos elementos, a juicio del accionante, resultan relevantes debido a que. en una de las sesiones de audiencia de incidente de reparación integral, C.A.R.C. afirmó que en razón a los golpes (patadas) que le propinaba el procesado, fue sometido a una intervención quirúrgica en la que le extrajeron una masa del testículo izquierdo y que dicha cirugía fue necesaria para ingresar al Ejército Nacional. Ese hecho, según su criterio, no fue conocido por el juez de primera instancia, pues durante el proceso penal no se estableció si en verdad ocurrió tal procedimiento médico, si dicha protuberancia se generó como consecuencia de los golpes; todo esto, pese a que ese suceso tenía alta relevancia suasoria, dado que, según su criterio, permitía cuestionar el motivo por el cual la progenitora del menor no se dio cuenta “que su hijo, siendo un menor de 4 años, a quien hay que bañar, limpiar etc., (…) estaba lastimado”6. V. PROVIDENCIA RECURRIDA 8. Tras revisar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, por medio de la providencia AP2134-2024 de 17 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal advirtió que no se allegó la correspondiente constancia de ejecutoria de sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, omisión que impide tener certidumbre en torno a la firmeza de la decisión. 9. Por otro lado, esta Corte observó que los razonamientos postulados por el demandante no corresponden a la naturaleza de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 del mismo estatuto procesal penal, ni permiten acreditarla, por los siguientes motivos: 9.1. La apoderada del señor ORDUZ CHAPARRO no aportó los elementos materiales de prueba que califica como novedosos, sino que manifestó la necesidad de oficiar a las entidades en las que reposan dichos documentos, para que ellas los alleguen a la actuación. 9.2. Asimismo, se determinó que los medios de conocimiento y el hecho planteado en la demanda no eran novedosos, dado que durante el juicio Sonia María Castellanos Roberto y su hijo C.A.R.C. aludieron a la denuncia instaurada ante la Comisaría de Familia y a la ocurrencia de golpes y lesiones en uno de los testículos de esta última víctima. Sumado ello, se estimó inadecuado afirmar que la Fiscalía era quien debía aportar las pruebas relacionadas con ello, dado que, en el modelo de enjuiciamiento criminal adversarial, con tendencia acusatoria, al ente acusador sólo le incumbe probar su teoría del caso. 9.3. Por otra parte, la Colegiatura observó que esa profesional del derecho no acreditó la trascendencia concreta que esos elementos de juicio podrían tener frente a la declaratoria de responsabilidad cuestionada, muestra de ello es que ella ignora el contenido concreto de tales escritos. VI. EL RECURSO DE REPOSICIÓN 10. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del señor ORDUZ CHAPARRO solicitó reponerla, para en su lugar, admitir la demanda interpuesta, con base en los siguientes tópicos: 10.1. Según su criterio, sí anexó a la demanda una constancia de ejecutoria de la sentencia, la cual consistió en un escrito emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 22 de abril de 2022, en el que se certifica que en contra del fallo de segundo grado proferido por esa corporación no se invocó el recurso de casación. 10.2. Tal y como destacó esta Corte, la progenitora de las víctimas mencionó en su testimonio la denuncia que ella instauró ante la Comisaría de Familia de Chiquinquirá, pero el defensor técnico del procesado no pudo “aducir” ese documento oportunamente, dado que ignoraba su existencia. 10.3. Las historias clínicas emitidas por el Hospital Regional de Chiquinquirá y el expediente diligenciado por el Ejército Nacional sí son medios de conocimiento novedosos, toda vez que en la actuación penal se aludió a ellos y tienen “la virtualidad de modificar el sentido del fallo”. Sin embargo, no fue posible debatirlos, puesto que, si bien la defensa adelantó gestiones para obtener tales escritos, no logró obtenerlos, debido a que las autoridades que los tenían a su cargo “argumentaron que el juicio ya había terminado”. VII. NO RECURRENTE 11. Durante el traslado de rigor, el representante del Ministerio Público no realizó ninguna manifestación. VIII. CONSIDERACIONES Constancia de ejecutoria de la sentencia 12. JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO, a través de su representante judicial, adjuntó a la demanda de revisión, además de la copia simple de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en su contra, una constancia de 20 de abril de 2022, suscrita por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la que se anuncia que, al interior de la actuación identificada con “NUR. 2016-00261 y R.I. No. 2020-0468”, adelantada sobre él por el delito de “acceso carnal violento agravado”, los sujetos no interpusieron el recurso de casación durante el término legal previsto para ello. Igualmente, aportó copia del auto de 10 de junio de 2022, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá al interior de esas mismas diligencias, en el que se reseñó que el 29 de mayo de 2020 su superior jerárquico confirmó el fallo proferido en contra del implicado y, en consecuencia, ordenó dar cumplimiento a los numerales cuarto y quinto de ese último proveído; los cuales disponen: Cuarto: En firme esta decisión se compulsarán copias de ella, ante las autoridades señaladas en los artículos 166 y el numeral 2° del art. 462 del C.P.P. Quinto: Se enviará lo actuado al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Chiquinquirá, de donde se remitirán las diligencias al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo pertinente (…) 13. En la providencia AP2134-2024 de 17 de abril de 2024, la Sala estimó que la apoderada del condenado no allegó la constancia de ejecutoria del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, razón por la cual, incumplió lo previsto en el inciso segundo del canon 194 de la Ley 906 de 2004, el cual establece, como requisito ineludible de procedencia de dicha acción, que el libelo esté acompañado de dicho escrito. 14. Para la recurrente, los anexos de la demanda conforman la certificación que echa de menos la corporación; sumado a ello, afirmó que cuando solicitó al juzgado de primera instancia la mencionada constancia, este fue el documento que esa autoridad le entregó, en respuesta a su pedido. 15. Al respecto cabe destacar que, como se indicó en el auto de inadmisión, la presentación de un escrito que haga constar la ejecutoria de la sentencia no es un rito baladí, sino que, por el contrario, resulta trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita, mecanismo de impugnación extraordinario que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación7. 16. En cuanto a la acreditación del cumplimiento de esta exigencia, en la decisión AP4716-2019, “en prevalencia de sustancia sobre las formas” (sic), a falta de constancia de ejecutoria del fallo condenatorio, la Colegiatura tuvo en cuenta, además de la copia de las sentencias de instancia proferidas en esa actuación, certificación del edicto por el cual se notificó la providencia de segundo grado y un oficio emitido por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenían a su cargo el proceso, en el que anunciaba que en días posteriores emitirían la certificación que se echaba de menos. 17. No obstante, en decisiones ulteriores la Sala ha mencionado que, dado el carácter rogado de la acción de revisión, para cumplir con este presupuesto no basta con allegar documentos como actas de audiencia de lectura de la sentencia8 o, incluso, mencionar en el libelo autos proferidos por la Sala de Casación Penal9 en los que se inadmite o se declara desierto el recurso de casación, “pues la acción de revisión es independiente al proceso que se cuestiona (CSJ AP690-2024 y CSJ AP684-2021)”10. 18. En ese orden de ideas, dado que la finalidad de este requisito es tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión de fondo que se pretende revisar, en el asunto que concita la atención de la Corporación, en principio los documentos aportados podrían indicar que la sentencia quedó ejecutoriada, toda vez que, se ordenó remitir las diligencias a los juzgados encargados de vigilar su cumplimiento. Sin embargo, se desconoce si, con posterioridad al término legal para interponer casación, los interesados han impugnado esa sentencia, por algún medio ordinario o extraordinario o si, por alguna otra razón, se ha levantado la eventual ejecutoria de ese fallo, temas que no pueden ser presumidos por la Sala y, por el contrario, pudieron ser esclarecidos mediante una constancia de ejecutoria actualizada, como la que echó de menos esta Sala en el auto de inadmisión reprochado. 19. Así las cosas, es pertinente reiterar que la acción de revisión es un mecanismo excepcional que no hace parte el proceso penal cuestionado y la Corte no está habilitada para revisar, de forma oficiosa, autónoma o discrecional, lo sucedido en las diligencias cuestionadas, por tanto, la demanda debe otorgar certeza sobre la firmeza de la decisión repudiada, en tanto que su objeto es precisamente levantar dicha ejecutoria. En consecuencia, los razonamientos planteados en el recurso de reposición sobre esta materia resultan infructuosos. Procedencia de la causal invocada 20. Lo anterior no impide acotar que el recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta y, su finalidad, es precisamente exponer la inconformidad con la decisión impugnada “…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas”11. 21. Así, corresponde al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. Por tanto, este medio de impugnación no puede considerarse como una oportunidad para introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 22. Revisado el caso concreto, resulta necesario recordar que en el auto impugnado (AP2134-2024) la Sala determinó, entre otras, que los medios de conocimiento y el suceso mencionados en la demanda no eran novedosos, dado que durante el juicio Sonia María Castellanos Roberto y su hijo C.A.R.C. aludieron a los mismos temas que, según el demandante, evidencian dichas pruebas, es decir, a la denuncia instaurada ante la Comisaría de Familia y a la ocurrencia de golpes y lesiones en uno de los testículos de esta última víctima. 23. Igualmente, la Colegiatura observó que esa profesional del derecho no acreditó la trascendencia concreta que esos elementos de juicio podrían tener frente a la declaratoria de responsabilidad cuestionada, muestra de ello es que ella ignora el contenido concreto de tales escritos. 24. Sobre este particular, se observa que, en el recurso de reposición la apoderada del señor ORDUZ CHAPARRO reconoció que en el juicio oral se mencionaron los tópicos que pretende demostrar con los medios de prueba y el hecho que califica como novedoso y afirmó que, según su criterio, la defensa no pudo conocer dichos elementos de convicción y ese suceso oportunamente, pues si bien solicitó copia de esos escritos ante las entidades que tenían en su poder tales documentos, esas entidades negaron su petición, ya que “el juicio ya había terminado”. 25. En respuesta a ese argumento, la Sala observa que, en virtud de lo dispuesto por los cánones 124 y 125 de la Ley 906 de 2004, en equivalencia con la Fiscalía General de la Nación, la defensa cuenta con amplias facultades de investigación, como por ejemplo “buscar identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran”, en cualquier momento de las diligencias, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos para ello, potestades que le permite planear la metodología que adoptará para controvertir los hechos que motivan la actuación. 26. En consecuencia, contrario a lo propuesto por la recurrente, el momento en el que las partes intentan recopilar un elemento de convicción, no lo convierte, de forma automática, en novedoso o sobreviniente, puesto que si los interesados tenían la posibilidad de conocer el tema que se pretende demostrar con tales medios o establecer de forma oportuna su ubicación y su naturaleza, en virtud del carácter adversarial del modelo de enjuiciamiento criminal reglado en la Ley 906 de 2004, lo propio es que esas partes o intervinientes estén prestos a recaudar tales evidencias o informaciones, si los estiman relevantes para asegurar el éxito de su teoría del caso o de sus intereses procesales12. 27. Igualmente, se reitera que la revisión no es una herramienta para corregir fallas en la estrategia procesal adoptada por las partes, ni constituye una nueva instancia en la que se reabra, de forma indiscriminada, el debate probatorio, ante el simple desacuerdo postulado por el demandante sobre la sentencia o ante la mera mención de pruebas que no se adujeron en el juicio; por el contrario: La acción de revisión es un mecanismo correctivo orientado a restablecer los derechos de quien ha sido perjudicado por un acto de adjudicación de responsabilidad que contiene una injusticia material; por ende, la actuación del juez debe estar orientada a garantizar la prevalencia de lo sustancial por sobre cualquier otra consideración. (CSJ. AP2302-2022 Rad. 57840, 2 jun. 2022) 28. Aplicado dicho criterio al asunto bajo examen, se colige que la apoderada judicial del señor ORDUZ CHAPARRO no mencionó la ocurrencia de circunstancias que imposibilitaran materialmente a la defensa para intentar acreditar el suceso que califica como novedoso o para aducir las pruebas que destaca en el libelo de revisión, por tanto, no resulta injusto o desproporcionado reprocharle que, si lo estimaba pertinente, no los haya incorporado oportunamente esos medios de convicción, pues como se indicó en el auto censurado, los conoció con suficiente antelación durante el curso de la actuación. 29. Siendo así, ante la excepcionalidad de la acción de revisión, resulta obligatorio para el demandante cumplir strictu sensu las previsiones que el legislador y la jurisprudencia han dispuesto para el estudio de admisibilidad, en atención a los intereses que ese instituto jurídico busca armonizar con las pretensiones de justicia postuladas por quien la invoca, es decir, la legalidad y la seguridad jurídica, los cuales son de alta estima en el Estado Social de Derecho. 30. En ese sentido, los argumentos postulados por el impugnante no desvirtúan los fundamentos del auto que inadmitió la demanda interpuesta, razón por la cual, tal providencia se deberá mantener incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO. NO REPONER el auto AP2134-2024 dictado el 17 de abril de 2024, por medio del cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO. SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidente GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HUGO QUINTERO BERNATE JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 De 8 años de edad. 2 De 4 años de edad. 3 “Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años”. 4 “La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica” 5 Demanda de revisión, folio 6. 6 Demanda de revisión, folio 7. 7 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018. 8 CSJ. AP1342-2024. Rad. 62889, 28 feb. 2024. 9 CSJ. AP2314-2023. Rad. 58640; AP690-2024. Rad. 61009, 14 feb. 2024 y AP4715-2024. Rad. 64838, 21 ago. 2024. 10 CSJ. AP4715-2024. Rad. 64838, 21 ago. 2024. 11 CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015. 12 CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909; AP2311-2022. Rad. 58441, 1° jun. 2022; AP5638-2022. Rad. 54063, 7 dic. 2022, entre otras. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI: 11001020400020210217100 ACCIÓN DE REVISIÓN 60454 JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ Revisión No. 64498 CUI 11001020400020230167300 JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO 2 16

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