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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1594-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142687 Acta No. 11 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. considera que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al interior del trámite de la acción de tutela No. 11001400880032024-0009801, en concreto, con el fallo de segunda instancia proferido el 4 de julio de 2024. 2. La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado 3° Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, que dictó sentencia el 21 de mayo del presente año, en el sentido de negar el amparo invocado por E.A.Q.L. El fallo fue impugnado por éste y, por consiguiente, el expediente fue conocido por el estrado accionado. 3. La discusión suscitada en ese trámite estuvo relacionada con la existencia del fuero de estabilidad laboral reforzada. La parte actora hizo la descripción fáctica, probatoria y procesal de todo lo ocurrido en ese trámite, al igual que la forma en que se desarrolló la situación contractual entre las partes. 4. La accionante cuestiona la sentencia de la autoridad demandada, mediante la cual revocó la decisión del a quo, concedió la tutela a favor del prenombrado ciudadano y dispuso su reintegro a la empresa a la misma labor o una equivalente. 5. Manifestó que posteriormente radicó otra tutela por los mismos hechos, declarada improcedente por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de septiembre del año en curso, por resultar temeraria. 6. Por otra parte, aludió al cumplimiento de los presupuestos generales para cuestionar la precitada providencia constitucional. Consideró que la decisión controvertida fue arbitraria porque el litigio propuesto derivado de un contrato de prestación de servicios debía dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral y no a la constitucional. 7. Aseveró que en el trámite de esa tutela no se probó que durante la relación contractual, la empresa tuviera conocimiento de las patologías que presentaba el contratista relacionadas con el VIH y sífilis, tampoco que hubiera informado de esa condición médica. 8. De la misma manera, refutó otros aspectos derivados de incapacidades médicas y un accidente de trabajo, aspectos que para el libelista no constituían un peligro actual y una disminución de la pérdida de capacidad laboral. 9. En ese sentido, afirmó que el fallo incurrió en una errónea aplicación de la presunción de discriminación por parte de TRANSMILENIO S.A., es decir que, omitió analizar las circunstancias fácticas que incidieron en la terminación del contrato de prestación de servicios. 10. Así las cosas, consideró estructurados los defectos especiales denominados como – fáctico, material o sustantivo, error inducido y por desconocerse el precedente judicial. En tal virtud, como efectivo restablecimiento de los preceptos fundamentales arriba enunciados, pidió dejar sin efecto la sentencia de 4 de julio de 2024 dictada en el expediente tantas veces citado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 28 de noviembre de 2024 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y se vinculó al Juzgado 3° Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá junto con las partes que participaron en la actuación constitucional No. 11001400880032024-000980.1 2. El Juzgado 3° Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, confirmó su participación en la acción de tutela referida por la accionante; empero, indicó que no vulneró los derechos fundamentales de esa empresa. 3. El Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, igualmente, aceptó que resolvió la impugnación del fallo emitido por el a quo, manifestó que en la providencia explicó las razones para conceder al accionante la protección constitucional invocada. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción. Tras analizar el escrito de tutela concluyó que la causa comparte identidad con la actuación constitucional cuestionada. Agregó que no se acreditó la existencia de una cosa juzgada fraudulenta en materia de tutela y que la empresa accionante dispone de otros medios de defensa a su alcance dentro de la jurisdicción laboral para discutir la existencia del fuero de la estabilidad laboral reforzada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia TRANSMILENIO S.A., presentó escrito de impugnación en el insistió en los argumentos esgrimidos en la demanda y señaló que las autoridades accionadas “excedieron el ámbito de protección del amparo constitucional, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción”. Agregó que se aplicó en forma errónea la presunción de discriminación, pues se partió del supuesto de que E.A.Q.L. tiene VIH y “omitió tener en cuenta la realidad de las circunstancias fácticas que rodearon la terminación del contrato estatal de prestación de servicios, así como la inexistencia de discapacidad”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza. En caso positivo, se determinará si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la empresa accionante al amparar las garantías laborales de E.A.Q.L. El caso concreto La jurisprudencia constitucional ha explicado que, por regla general el mecanismo de amparo no puede ejercitarse para censurar un fallo de tutela porque: “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”1. Sin embargo, se ha permitido, de manera excepcional2, cuestionar las sentencias de tutela, siempre y cuando además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En lo que respecta al caso concreto, la Sala considera que no se satisfacen los requisitos de la acción de tutela contra sentencias de esta misma naturaleza, por las razones que se exponen a continuación. En cuanto a la exigencia de que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, se tiene que ésta es idéntica a la conocida por los jueces constitucionales accionados. Ello, pues el asunto decidido por los Juzgados 3° Penal Municipal de Control de Garantías y 49 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, estuvo relacionado con la terminación del vínculo contractual entre E.A.Q.L. y TRANSMILENIO S.A., al igual ocurre en este caso. De igual forma, la discusión se circunscribió a resolver el desconocimiento del fuero de la estabilidad laboral reforzada por la condición médica, asunto que se presenta nuevamente en esta acción de tutela. A su vez, los argumentos de defensa de la citada empresa son similares en ambos trámites, al referir que el litigio debía dirimirse por la jurisdicción ordinaria laboral y no por el juez de tutela. Por otro lado, no se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, pues los argumentos de la accionante se limitaron cuestionar la decisión de segunda instancia, en punto al precedente judicial y la falta de acreditación del conocimiento de las patologías que padece el demandante. Tales manifestaciones, además de ser idénticas a las esgrimidas en el trámite cuestionado, resultan insuficientes para considerar que la sentencia se emitió de forma fraudulenta, pues carecen de respaldo probatorio. Así las cosas, al revisar los argumentos de la accionante se tiene que pretende crear una instancia adicional para dejar sin efecto un fallo de tutela ejecutoriado, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, en el escrito de impugnación se insiste en los argumentos planteados en la demanda, sin exponer las razones que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de esa misma naturaleza. En conclusión, la acción de tutela promovida por la empresa TRANSMILENIO S.A. resulta improcedente y se confirmará la decisión impugnada. A su vez, se exhortará a la accionante a que desista de presentar acciones de tutela por los mismos hechos, so pena de incurrir en las sanciones previstas para los eventos de temeridad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. 2 Ibídem ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 142687 CUI 11001220400020240443201 TRANSMILENIO S.A. 2 9