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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP802-2025 Radicación N.° 142195 Acta N. 11 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por la accionante FLAVIA ESPERANZA DÍAZ BASTO, frente al fallo de tutela emitido el 30 de octubre de 20241 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 10013105010201600565-01. 2. Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el referido proceso. II. HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “La promotora acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Raúl Eduardo Díaz Reyes, Esperanza Basto, Santiago Ricardo Díaz Basto y la accionante promovieron proceso ordinario laboral contra Telcos Ingeniería S.A. y Telmex Colombia S.A., con el objeto de que se declarara que entre Raúl Eduardo Díaz Basto y Telcos Ingeniería S.A. existió un contrato de trabajo entre el 8 de mayo y el 26 de octubre de 2015, el cual finalizó por causa al accidente laboral “mortal” que sufrió el trabajador, mientras realizaba las labores encomendadas y por culpa suficientemente comprobada del empleador. En consecuencia, solicitaron se condenara principalmente a Telcos Ingeniería S.A. y solidariamente a Telmex Colombia S.A. “como verdadero empleador”, al pago de la indemnización plena de perjuicios descrita en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en las sumas de $8.231.482 y $131.334.507 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, así como al pago de daños morales y daños a la vida en relación de cada uno de ellos en calidad de “padre, madre y hermanos [del fallecido], respectivamente”. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310501020160056501, autoridad que, mediante decisión de 7 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARA NO PROBADAS LAS TACHAS SOBRE LA IMPARCIALIDAD DE LOS TESTIGOS: SOFIA [sic] BASTO MERCADO, CAROLINA VILLALOBOS, ALCISAR [sic] QUEVEDO BUITRAGO; JAIRO ANDRES [sic] TELLEZ [sic] PINEDA; SERGIO ROLANDO GARCIA [sic] YCLAUDIA GALEANO RODRIGUEZ [sic], de conformidad a la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO: se declaran probadas las pretensiones 1 al 6 de la demanda, así: 1.DECLARAR que entre la sociedad TELCOS INGENIERÍA S.A. y el señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (Q.E.P.D.) existió un contrato laboral. 2. DECLARAR que para la fecha de fallecimiento del señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (Q.E.P.D.) el 30 de octubre 2015 el mencionado contrato laboral se encontraba vigente y con plenos efectos. 3. DECLARAR que una de las funciones, dentro del contrato laboral, que debía cumplir el señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (Q.E.P.D.) estaba la de dar apoyo a la ejecución de las rutinas de mantenimiento de redes subterráneas. 4. DECLARAR que el día del accidente laboral ocurrido el (26) de octubre de (2015), el señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (Q.E.P.D.) se encontraba realizando labores ordenadas por el empleador TELCOS INGENIERÍA S.A. y que dichas labores se encontraban dentro de las funciones del cargo para el cual fue contratado. 5. DECLARAR que el accidente sufrido por el señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (Q.E.P.D.) el (26) de octubre de 2015), fue un accidente laboral o accidente de trabajo. 6. DECLARAR que la causa de la muerte del señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (Q.E.P.D.) fue como consecuencia del accidente laboral ocurrido el (26) de octubre de (2015). También DECLARA que entre el señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (Q.E.P.D.) y TELCOS INGENIERÍA S.A. existió un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido entre el 11 de mayo a 30 de octubre de 2015 y el salario mensual devengado por el fallecido RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (Q.E.P.D.) $ 644.350, de conformidad a la parte motiva. TERCERO: DECLARAR que existió CULPA PATRONAL SUFICIENTEMENTE [sic] del empleador TELCOS INGENIERÍA S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (Q.E.P.D.) el día 25 octubre de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva. CUARTO: CONDENAR al empleador TELCOS INGENIERÍA S.A., a reconocer y pagar a los demandantes RAÚL EDUARDO DÍAZ REYES, la señora ESPERANZA BASTO, SANTIAGO RICARDO DÍAZ BASTO y la señora FLAVIA ESPERANZA DÍAZ BASTO por concepto de PERJUICIOS MORALES: *RAUL EDUARDO DIAZ REYES-Papá en la suma de 100 SMLMV. *ESPERANZA BASTO-Mamá en la suma de 100 SMLMV. FLAVIA ESPERANZA DIAZ [sic] BASTO-Hermana en la suma de 50 SMLMV. SANTIAGO RICARDO BASTO-Hermano en la suma de 50 SMLMV. QUINTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las condenas impuestas A TELCOS INGENIERIA S.A.S a la demandada EMPRESA TELMEX S.A., en virtud del art 34 del C.S.T por las condenas impuestas de conformidad a la parte motiva de la presente providencia. Contra la anterior determinación las partes presentaron recurso de apelación, por lo que el a quo ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surtiera la alzada. El expediente se radicó ante el Tribunal censurado el 22 de junio de 2022 y, mediante proveído de 14 de diciembre del mismo año, el Colegiado admitió la alzada. Asimismo, advirtió que los procesos se resolvían por orden cronológico y que, “una vez le corresponda su turno, se señalará fecha para proferir la decisión que en derecho corresponda y en el mismo auto de señalamiento, se correrá traslado para alegar”. El 27 de junio y el 28 de noviembre de 2023, la parte actora presentó solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. En sede de tutela, la promotora cuestiona que el Tribunal convocado no haya señalado fecha para formular alegatos de conclusión, ni mucho menos proferido la sentencia de segunda instancia, como tampoco haya emitido pronunciamiento respecto de los memoriales de impulso procesal presentados. 4. Por lo anterior solicita la accionante la protección de las prerrogativas constitucionales y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado que en el menor tiempo posible emita la sentencia de segunda instancia. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Casación Laboral negó la solicitud de amparo, luego de considerar que los elementos de juicio aportados por la demandante no evidenciaron una actuación “injustificada” del Tribunal frente a la resolución de su caso. 6. Adicionalmente, estimó que el tiempo transcurrido desde la asignación del proceso, a la fecha, no configuraba per se una vulneración a los derechos fundamentales de la actora, pues si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. 7. No obstante lo anterior, consideró pertinente exhortar al Tribunal para que se pronunciara sobre las solicitudes de impulso procesal presentadas por la actora, el 27 de junio y 28 de noviembre de 2023. IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Notificada del contenido del fallo, la demandante lo impugnó y adujo que “EL ORDEN CRONOLÓGICO NO PUEDE SER CONSIDERADO UNA JUSTIFICACIÓN PARA EL RETRASO DEL PROCESO” 9. Resaltó que el retraso en el cumplimiento del orden cronológico y la congestión judicial, resulta inadmisible y contrario al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, pues permitir que “un recurso de apelación permanezca sin resolución por más de dos años constituye una vulneración grave a los derechos fundamentales”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 12. En el asunto, la demandante censura la presunta tardanza de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación contra la decisión que se emitió el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual declaró “que entre el señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (Q.E.P.D.) y TELCOS INGENIERÍA S.A. existió un contrato de trabajo” y condenó “al empleador TELCOS INGENIERÍA S.A., a reconocer y pagar a los demandantes” unas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales. 13. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre la mora judicial como manifestación posible de afectación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia y examinará si, en este caso, tal como lo determinó el a quo, la tardanza se encuentra justificada. 14. Mora judicial 14.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin “dilaciones injustificadas”; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia2, en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. 14.2. No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de trámites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis completo de las circunstancias que la rodean. 14.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional3, con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH4, ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 15. En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues ella no se presume, ni es absoluta (T357/2007). 16. Efectuado ese ejercicio, en caso de concluir que la tardanza judicial estuvo -o está- justificada, siguiendo los postulados trazados por la Corte Constitucional en la sentencia T-230/2013, el funcionario cuenta con tres alternativas de solución: 16.1. Negar el amparo, ante la inexistencia de una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, atendiendo la obligación de someter el asunto controvertido al sistema de turnos de gestión judicial, en términos de igualdad con otros usuarios de la judicatura. 16.2 Ordenar excepcionalmente la alteración de ese orden para priorizar la emisión de la decisión que se echa de menos, cuando el juez encuentra que la persona interesada es un sujeto de especial protección constitucional o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, “en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. 16.3. Conceder una salvaguarda transitoria en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 17. Caso concreto 17.1. En este caso, de los elementos de convicción allegados, se advierte la existencia de circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo, ya que, la presunta tardanza de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación contra la decisión que se emitió el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, tal despacho explicó las razones de la tardanza en pronunciarse al respecto, así: (i) El magistrado del Tribunal accionado informó que ocupa su cargo desde el 1° de junio de 2022 y que el proceso le fue repartido el 22 siguiente. Adicionalmente, que halló una congestión de 600 procesos con reparto de 2019 en adelante, “todos en físico, no digitalizados, al punto que se imprimían todas las actuaciones surtidas en segunda instancia para poder darles trámite, pese a que el expediente hubiese nacido digital o a que la primera instancia hubiese sido digitalizada”. (ii) Agregó que, de junio a diciembre de 2022, ingresaron 286 procesos; en 2023, 539 y 416 en 2024, cifras que “no incluyen acciones constitucionales”. (iii) Precisó que en el proceso objeto de reparo se proferirá la decisión de segunda instancia “cuando llegue su turno”, debido a que actualmente las decisiones que están evacuando corresponden a las que ingresaron al despacho en noviembre de 2021 “de tal suerte que, alterar el orden cronológico de emisión de providencias, como lo pretende la accionante, conllevaría a vulnerar los derechos de los demás usuarios de la administración de justicia respecto de quienes su recurso fue repartido a este despacho con antelación”. 17.2. Se advierte entonces que la carga laboral que afronta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le ha impedido resolver el caso de la accionante en el lapso descrito en la norma; sin embargo, se precisa, implementó un sistema de turnos que le permitirá pronunciarse sin afectar los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también están a la espera para que se resuelvan sus asuntos, de los cuales algunos ingresaron incluso con anterioridad al que motivó esta acción. 18. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la autoridad accionada, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas. 19. Bajo este escenario, el fallo recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. RESUELVE 1. Confirmar el fallo de tutela impugnado. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de diciembre de 2024. 2 Corte Constitucional, sentencia T-348/1993 3 Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras. 4 Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018; Caso Muelle Flores vs. Peru´, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI: 11001020500020240177901 Número Interno 142195 Tutela 2ª Instancia FLAVIA ESPERANZA DÍAZ BASTO 1 11