Asistente Jurídico Inteligente
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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP119-2025 Tutela de 2ª instancia No. 141876 Acta No. 01 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SHIRLEY PAOLA CUARTAS OROZCO contra la decisión judicial proferida el 14 de noviembre de 2024, mediante la cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y tuteló su derecho fundamental a la salud. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como se evidencia a continuación: “Expuso [la] accionante que, el 6 de septiembre de 2024, a través de su apoderado solicitó la prisión domiciliaria al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, lo cual reiteró el 3 (sic) y 30 del mismo mes y año y 7 y 21 de octubre siguiente, sin haber obtenido respuesta, y [manifestó] que no ha recibido la atención médica para su problema de sobrepeso. [En virtud de lo anterior,] consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y vida, entre otros, y solicitó que se conceda la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia para lograr [la] atención médica adecuada”. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, resolvió no amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, tras considerar que la mora judicial se encontraba justificada en la congestión judicial que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad afronta. Por lo tanto, no se habría observado un comportamiento negligente, omisivo o injustificado por parte de la accionada. No obstante, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud de SHIRLEY PAOLA CUARTAS OROZCO y, en consecuencia, ordenó: “(…) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a la Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, y a la UT Medisalud Integral PPL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de manera conjunta y en el ámbito de sus competencias, y de no haberlo hecho, practiquen a la señora Shirley Paola Cuartas Orozco valoración por medicina general, para que se determine si presenta problemas de sobrepeso y si razón a ello requiere exámenes, medicamentos o valoraciones, y en caso afirmativo, le suministren lo que disponga el galeno en la citada consulta. (…) al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué que, garantice el traslado de la señora Shirley Paola Cuartas Orozco para que sea valorada por medicina general, y de ser el caso, para el suministro de medicamentos, exámenes o valoraciones que se determine en la citada consulta”. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de SHIRLEY PAOLA CUARTAS OROZCO manifestó su inconformidad con la decisión de no amparar el derecho al debido proceso de su representada, con base en que la mora judicial en la que habría incurrido el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se advertiría justificada debido a la alta carga laboral que enfrenta. Insistió en que, si bien el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que daría respuesta a su solicitud de prisión domiciliaria del 6 de septiembre de 2024, a más tardar el 7 de febrero de 2024, este término sería considerado irrazonable si se tiene en cuenta que su prohijada tiene la condición de madre cabeza de familia. Por lo tanto, solicitó que se revocara parcialmente lo resuelto en la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, dictar un nuevo fallo que ampare su derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en el escrito del 7 de noviembre de 2024, mediante el cual el apoderado judicial de SHIRLEY PAOLA CUARTAS OROZCO adicionó la demanda inicial. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional. En ese orden de ideas, en el asunto sub examine, el problema jurídico que se pretende resolver es si el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró el derecho al debido proceso de SHIRLEY PAOLA CUARTAS OROZCO. Lo anterior debido a que, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, la accionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud de prisión domiciliaria, en condición de madre cabeza de familia. Sobre el particular, el apoderado judicial de SHIRLEY PAOLA CUARTAS OROZCO considera que el término de cinco (5) meses en el que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se comprometió a dar respuesta de fondo a su solicitud es irracional, si se tiene en cuenta que, con el otorgamiento de la prisión domiciliaria, su representada pretende estar al cuidado de su hijo de diecisiete años, quien al parecer habría sido víctima de una presunta tentativa de homicidio y que, como consecuencia de ello, habría intentado acabar con su vida, en varias oportunidades, mientras se encontraba bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Para dar resolución a este primer interrogante, frente a la figura de la mora judicial, es dable recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagró entre sus prerrogativas el derecho que tiene toda persona a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Asimismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 ejusdem, la Carta también reconoció que los términos procesales debían observarse con diligencia, toda vez que su incumplimiento debe ser sancionado. No obstante, si bien tanto la Constitución Política como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1) consagraron el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un “plazo razonable”, no contemplaron cuánto tiempo debía transcurrir para que un término se entendiera superado de manera exorbitante o cuando éste se podría entender justificado o injustificado. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos1, a fin de determinar cuándo se entendía justificada la superación de ese plazo tildado como “razonable”, definió los siguientes criterios que se debían tener en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Estos presupuestos fueron tomados de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos2, quien en múltiples decisiones había analizado el concepto del “plazo razonable” en virtud del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales3. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1154 de 2004, determinó que: “(…) [E]l mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (subrayado dentro del texto). En ese orden de ideas, no basta en sede de tutela el argumento de la superación del plazo razonable para invocar la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, también debe entenderse que la tardanza fue injustificada. De lo expuesto anteriormente, se puede deducir que el exceso de carga laboral que padecen los despachos en la actualidad se advierte como un argumento que justifica el desbordamiento del plazo razonable y que no configura la violación del derecho de acceso a la administración de justicia (CC Sentencias T-1226/2001, T-1227/2001, T-1154/2004, T-1249/2004 y SU-179/2021). Por otro lado, el operador judicial tampoco puede desconocer que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 estableció un orden para dictar las sentencias, que corresponde al que hayan llegado los expedientes al despacho judicial, salvo en aquellos casos en los que se haya dictado sentencia anticipada o se haya determinado la prelación legal. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se puede concluir que, para que la mora judicial no genere la vulneración de derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia; (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario; (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal (CC Sentencia T-1249/2004). En concordancia con lo anterior, la mora judicial se entenderá injustificada en aquellos casos en los que: (i) se presente un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial (CC Sentencias T-1249 de 2004, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179/2021). En el caso objeto de estudio, el requerimiento en cuestión fue asignado al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué desde el 6 de septiembre de 2024. No obstante, esta última aseguró que, si bien no desconoce la urgencia que tiene el apoderado judicial en que se resuelva la solicitud, debido a la alta carga laboral que aqueja al Juzgado, este podría darle resolución de fondo, a más tardar, el 7 de febrero de 2025. Asimismo, señaló que, al momento de resolver la petición será valorada la información obrante en el plenario, de la cual se extrae que, en la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia le fue negada similar solicitud, atendiendo que, cuando se disponía su traslado del domicilio al centro de reclusión, no fue ubicada, siendo necesario expedir orden de captura en su contra, la cual se habría materializado únicamente hasta el 1 de septiembre de 2024, esto es, cinco días antes a la radicación de la presente solicitud. En consecuencia, la mora judicial se advertiría justificada en la congestión judicial que padece actualmente la accionada y en la alternación del orden cronológico de turnos para fallar, provenientes de la priorización de aquellos procesos que ha determinado la Procuraduría o de acciones de tutela que han determinado una amenaza inminente de derechos fundamentales por mora judicial. En todo caso, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué afirmó que la solicitud de prisión domiciliaria pretende ser abordada el 7 de febrero de la presente anualidad. En virtud de lo anterior, deviene procedente concluir que la mora judicial injustificada no encuentra vocación de prosperidad, en el entendido en que no se evidenció un comportamiento negligente, omisivo o injustificado de parte de la accionada, tal como fue determinado en sede de primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió negar el amparo del derecho al debido proceso de la accionante. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30. Al respecto, también ver: Corte IDH, caso Kawas Ferna´ndez vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009; Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265; Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269; Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274. Entre otras. 2 Sobre el tema consultar: Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, pa´rr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, pa´rr. 30. 3 ARTÍCULO 6. Derecho a un proceso equitativo. “1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella…”. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 73001220400020240106201 Tutela 2da Instancia No. 141876 SHIRLEY PAOLA CUARTAS OROZCO 2