STP889-2025.html

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP889-2025 Tutela de 2ª instancia No. 141818 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MILLER MANUEL RANOQUE MORALES, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Solano y 5º Penal del Circuito de Florencia, ambos de Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes en el proceso penal 91001600042220231011302 seguido contra el accionante. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 12 de agosto de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, le fueron formulados cargos a MILLER MANUEL RANOQUE MORALES por la presunta comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado y acceso carnal violento, los cuales no fueron aceptados. Igualmente, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – La Picota. El 6 de octubre de 2023, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del referido implicado, reiterando la calificación fáctica y jurídica enrostrada en sede preliminar. El conocimiento de la fase de juzgamiento fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá). El 13 de octubre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, transcurso de la cual la defensa del procesado cuestionó la competencia de la jurisdicción ordinaria para continuar con el juicio. Sostuvo que el asunto debía ser remitido a la Jurisdicción Especial Indígena, dada la pertenencia de RANOQUE MORALES a la comunidad Huitoto Nepote del resguardo indígena Los Monos en Puerto Sábalo, jurisdicción del municipio de Solano (Caquetá). Tal pretensión fue denegada en auto de la misma fecha. Frente a dicha negativa, el apoderado solicitó la nulidad de todo lo actuado, postulación que también fue denegada. Esta última determinación fue recurrida en apelación y, el 14 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia confirmó el auto apelado. El 12 de diciembre siguiente finalmente se agotó la audiencia de acusación. La diligencia preparatoria fue programada inicialmente para el 6 de febrero de 2024; sin embargo, no se llevó a cabo ante una presunta falencia en el descubrimiento probatorio, fijándose como nueva fecha el 6 de marzo posterior. En la referida calenda, tampoco se logró la realización de la diligencia debido a la inasistencia del defensor del implicado; misma situación que concurrió para el día 15 de los mismos mes y año. Finalmente, el 22 de marzo de la misma anualidad, se logró la instalación y desarrollo de la audiencia preparatoria. En ella, el defensor del procesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación frente al decreto probatorio. Desestimado el recurso vertical, se concedió la alzada y se remitió la actuación al Tribunal para su resolución. El 21 de agosto siguiente, el gobernador encargado del resguardo indígena al que presuntamente pertenecía el implicado allegó el auto n.° 011 del 12 de agosto anterior, mediante el cual manifestaba asumir la jurisdicción y competencia del asunto con fundamento en el factor subjetivo. En atención a ello, el 22 de los mismos mes y año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia propuso el conflicto positivo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional con la finalidad de zanjar tal controversia. El 2 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de RANOQUE MORALES presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos bajo el amparo de la causal 5ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; esto es, por haber transcurrido más de 240 desde la radicación del escrito de acusación sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral. En proveído del 18 de septiembre del mismo año, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Solano denegó la postulación de libertad tras estimar que solo habían transcurrido 216 días desde la radicación del escrito de acusación, término inferior al previsto en la causal invocada. Inconforme con tal determinación, el abogado la recurrió en apelación. En auto del 24 de septiembre siguiente el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia confirmó el sentido de la decisión de primer grado. En virtud de lo anterior, RANOQUE MORALES instauró acción constitucional de habeas corpus insistiendo en que se estaba prolongando ilegalmente la privación de su libertad, dado que ya se superó el plazo razonable previsto por el legislador para dar inicio a la audiencia de juicio oral. Dicha demanda fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 27 de septiembre de 2024. El 3 de octubre siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte confirmó la determinación de primera instancia al resolver la impugnación interpuesta en su contra. El 7 de octubre siguiente, la defensa radicó una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, esta vez argumentando las razones por las cuales debían contabilizarse a favor de su defendido los días transcurridos desde la remisión a la Corte Constitucional hasta la fecha de radicación de la solicitud. Esta nueva postulación fue también denegada en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Solano y el Juzgado 5º Penal del Circuito de Florencia, mediante proveídos del 9 y 18 de octubre de 2024, respectivamente. MILLER MANUEL RANOQUE MORALES acude al presente mecanismo de amparo, mediante su apoderado, tras estimar que las anteriores decisiones son lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Reprochó que el fundamento para negar las peticiones de libertad hubiese sido que el conflicto entre jurisdicciones constituyó una maniobra dilatoria de su parte y, por tanto, no podía tenérsele en cuenta el término transcurrido desde su proposición hasta la fecha. Alegó que dicho razonamiento desconoce su derecho a ser juzgado por su juez natural. Bajo este contexto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales se dejen sin efectos las decisiones adoptadas el 8 y 18 de octubre de 2024, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Solano y 5º Penal del Circuito de Florencia, respectivamente, y en su lugar, se acceda a su solicitud de libertad por el vencimiento de los términos previstos en la causal invocada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Solano ratificó el acontecer procesal detallado previamente y explicó que el tiempo transcurrido por causa atribuible a las maniobras dilatorias de la defensa impedía acceder al pedimento de libertad. 2. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Florencia estimó que con su decisión no había incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó negar la acción. 3. La Procuraduría 323 Judicial I Penal de Florencia corroboró el devenir procesal de la actuación y sostuvo que la “intención de dilatar el trámite de la causa penal” no solo subyace al reclamo de la competencia por parte de la Comunidad Indígena Amenani Huitoto, sino en la interposición de otra acción de tutela con la cual se pretendía, entre otros aspectos, suspender la actuación hasta tanto se resolviera el conflicto de jurisdicciones. Por tanto, se opuso al amparo pretendido. 4. Por su parte, la Procuraduría 115 Judicial II Penal de Bogotá refirió que la improcedencia de la acción deriva del no agotamiento de los medios judiciales ordinarios por parte del actor. En ese sentido, explicó que la actuación se encuentra en curso y es al interior de esta que debe solicitar la libertad. 5. A su turno, el apoderado de RANOQUE MORALES en el proceso penal respaldó los argumentos de la demanda y coadyuvó las pretensiones elevadas. Expuso que han transcurrido cerca de 263 días desde la radicación del escrito de acusación sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral, lo que hace procedente la solicitud de libertad elevada en favor del procesado. 6. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 6 noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró la improcedencia del amparo tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En ese orden, destacó la prelación de la acción constitucional de habeas corpus para reclamar la protección específica del derecho fundamental de la libertad, así como la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso, como la sustitución de la medida de aseguramiento o, en su defecto, una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Persiste en denunciar que las decisiones censuradas desconocen la prolongación ilegal de la libertad de su defendido al considerar que la proposición del conflicto positivo de jurisdicciones constituye una verdadera maniobra dilatoria de la defensa. Adicionalmente, refiere que la exigencia de subsidiariedad fue colmada, dado que acudió en varias ocasiones a los jueces ordinarios en procura de obtener la libertad, lo cual no fue viable. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2. El accionante pretende que a través del presente mecanismo de amparo se dejen sin efecto las decisiones adoptadas el 8 y 18 de octubre de 2024, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Solano y 5º Penal del Circuito de Florencia, respectivamente, mediante las cuales negaron su solicitud de libertad por el vencimiento de los términos previstos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. En su lugar, solicita que se accede a dicha postulación y se ordene su liberación inmediata. 3. En virtud de los artículos 153 y 154, numeral 8º, de la Ley 906 de 2004, la autoridad competente para decidir sobre la petición de libertad por el vencimiento de los términos es el juez de control de garantías, en el marco de una audiencia preliminar. En el caso revisado, las providencias denunciadas fueron proferidas por los respectivos jueces competentes en primera y segunda instancia, en el escenario judicial pertinente. Por tanto, la determinación discutida goza de la presunción de legalidad y acierto. 4. En segundo orden, la Sala reitera1 que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, por lo que solo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Por ende, recuerda que la acción constitucional prevista para el reclamo del derecho a la libertad, bajo el fundamento expresado en esta demanda, es la de Hábeas Corpus regulada en el artículo 30 de la Carta Política. Ahora bien, aun cuando el actor asegura haber agotado la mencionada vía y con ello haber superado la exigencia de subsidiariedad, lo cierto es que lo hizo respecto de las decisiones dictadas el 18 y 24 de septiembre de 2024 por los Juzgados Promiscuo Municipal de Solano y 1º Penal de Florencia. En ese orden, es claro que si lo pretendido es que se dejan sin efectos las providencias dictadas el 8 y 18 de octubre de 2024, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Solano y 5º Penal del Circuito de Florencia, respectivamente, debió agotar el referido mecanismo respecto de estas, en tanto el fundamento de la negativa varió ante la argumentación adicional expuesta en su solicitud. Así, se reitera, como el planteamiento del actor está orientado a demostrar que se encuentra privado ilegalmente de su libertad, es su deber acudir a la acción constitucional de rango preferente instituida para la protección de dicho derecho fundamental en específico. Consecuente con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO:CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por MILLER MANUEL RANOQUE MORALES, mediante apoderado, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Solano y 5º Penal del Circuito de Florencia. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 CC C-590/05 y CC T-332/06. CSJ STP Rads. Nos. 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938, 70.488, entre otras. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Tutela 2ª instancia No. 141818 CUI 18001220400020240016601 MILLER MANUEL RANOQUE MORALES 7

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *