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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1473-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 142.294 Acta 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por ÁLVARO GIL, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el Juzgado 2º Laboral del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior, ambos de Valledupar. II. ANTECEDENTES 1. Demanda. ÁLVARO GIL afirmó que presentó demanda contra Palmeras de la Costa S.A y Protección S.A, para que la jurisdicción ordinaria laboral: (i) declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de enero de 1981 hasta el 10 de octubre de 1988, y (ii) ordenara el pago de los aportes a pensión. Respecto del fondo de pensiones, el accionante solicitó que la entidad (i) liquidara el monto adeudado por la compañía, (ii) corrigiera su historia laboral y, en caso de no cumplir con los requisitos para acceder a la prestación económica pretendida, le devolviera sus aportes junto con los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El 24 de mayo de 2022, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar asumió el conocimiento de la actuación. En el traslado de la contestación de la demanda, Palmeras de la Costa S.A propuso la excepción previa de cosa juzgada. Argumentó que ÁLVARO GIL había presentado en el 2011 una demanda en su contra con las mismas pretensiones. El 18 de julio de ese año, el Juzgado 2º Laboral de Fundación (Magdalena) aceptó el desistimiento de la demanda 20110075 por parte del actor. El 24 de agosto de 2023, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar declaró probada la excepción y continuó el trámite con Protección S.A. El fondo de pensiones y el demandante apelaron tal determinación. El 6 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión. ÁLVARO GIL indicó que, aunque se cumplieron los requisitos de cosa juzgada, las autoridades accionadas debieron analizar su caso de manera particular, ya que están en juego sus derechos fundamentales. Sostuvo que el proceso 20110075 se fundamentó en la línea jurisprudencial vigente para el 2011, mientras que la última actuación se basó en la jurisprudencia emitida a partir del 2014. Por esta razón, no existía identidad de causa. Por estos motivos, pidió a la Corte que deje sin efecto la decisión de segunda instancia del 6 de septiembre de 2024 y, en su lugar, ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que emita un nuevo auto acorde a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 15 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 20001310500220220011400 y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Palmeras de la Costa S.A se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. b. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. c. Protección S.A. pidió la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La sentencia recurrida. Mediante decisión del 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales de ÁLVARO GIL. Señaló que, en los procesos referidos, se configuró la figura de cosa juzgada, la cual es inalterable por un cambio jurisprudencial. Por lo anterior, estableció que la decisión censurada se ofrece razonable y ajustada a la jurisprudencia y normativa aplicable. Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí consignada. 5. La impugnación. ÁLVARO GIL impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo N.o 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. La Sala advierte que confirmará la decisión de primera instancia. Las razones son las siguientes: 3. Caso concreto. En el auto del 6 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar fue categórica al señalar la identidad de partes, causa y objeto entre la actuación que culminó con la declaración de la excepción previa de cosa juzgada respecto de Palmeras de la Costa S.A y la aceptación del desistimiento tácito de la demanda, emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Fundación. 4. Para ello, la Corporación indicó que, el 18 de julio de 2011, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Fundación aceptó el desistimiento de las pretensiones de ÁLVARO GIL en el radicado 20110075. Esta figura jurídica equivale a una sentencia absolutoria, lo cual impide el planteamiento y debate posterior de idénticas aspiraciones contra la misma demandada por motivos iguales (CSJ SL3784 de 2022). 5. Precisó que esa autoridad judicial aceptó el desistimiento de la demanda en virtud de un acuerdo de pago entre ÁLVARO GIL y Palmeras de la Costa S.A. 6. En esa medida, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar expuso que entre los dos procesos referidos existe identidad de partes, dado que el accionante demandó a la empresa enunciada. La inclusión de Protección S.A no modifica tal situación, toda vez que lo pretendido con relación a esta última es jurídicamente diferente de lo que se busca respecto de la compañía. 7. La Corporación indicó que se cumple con el presupuesto de objeto, ya que en ambas actuaciones el demandante procuró que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de enero de 1981 hasta el 10 de octubre de 1988, entre él y Palmeras de la Costa S.A., y que se ordenara la cancelación de los aportes a pensión. 8. Con relación al requisito de identidad de causa, el Tribunal estimó que los dos procesos se fundamentaron en la existencia de una relación laboral entre las partes en los períodos referidos, y la omisión en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión. 9. Por último, sobre el argumento de que el nuevo proceso tiene como fundamento la nueva línea jurisprudencial sobre la materia, el Tribunal señaló que la identidad de partes, objeto y causa no se altera por un cambio de criterio, ya que esta circunstancia, por sí sola, no constituye un hecho nuevo que altere o afecte en sí misma las pretensiones debatidas previamente (CSJ SL688 de 2023). 10. Sobre este aspecto, la Corte precisa que, de acceder a las pretensiones del actor, no se resolvería definitivamente ninguna controversia jurídica debido a la posibilidad de variación de jurisprudencia con el paso del tiempo. 11. Para la Sala, en consecuencia, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. 12. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencia como la controvertida solo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 13. La Corte, en consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por ÁLVARO GIL Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Tutela segunda instancia Radicado: 142.294 CUI 11001020500020240174001 ÁLVARO GIL 1