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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP537-2025 Radicación No. 141953 (Acta n.° 05) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante GIOVANNI DE JESÚS GARCÍA MARÍN, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo impetrado contra el Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado -ambos de Medellín-. Lo anterior, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron concretados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín así: Refiere el actor en el escrito de tutela que, mediante sentencia condenatoria de 7 de octubre de 2021, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín lo declaró penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de 72 meses de prisión, encontrándose privado de la libertad desde el 1 de diciembre de 2020. Indica que en el 2020 sufrió accidente cerebrovascular, lo que le generó limitaciones físicas que se evidencian en el dictamen médico legal No. UBMEDME-DSAN-15977-2022, de fecha noviembre 19 de 2022, del cual transcribe los siguientes apartes: […]. De otro lado, expone que el 11 de julio de 2024, solicitó que se le concediera el beneficio de libertad condicional por cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la Ley, petición resuelta de manera negativa por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín con el Auto 0422 del 12 de agosto de 2024 y que fue confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante Auto Interlocutorio No. 090 del 26 de septiembre de 2024. Manifiesta que las mencionadas decisiones son la razón por la que acude a este mecanismo de protección constitucional, pues considera que: “las autoridades accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales al realizar una valoración sesgada del requisito subjetivo, dado que se limitaron a hacer una apreciación del tipo penal por el que fue condenado, lo que configuró un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente jurisprudencial”. Solicita se dejen sin efectos las decisiones que se pronunciaron sobre su libertad condicional y se ordene al Juzgado 12 de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín emitir una nueva providencia debidamente motivada y considerando su especial condición. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024. 4. Señaló que la denegación de la concesión de la libertad condicional es razonable porque obedece a una providencia dictada conforme a los mandatos normativos y jurisprudenciales. Dado que GIOVANNI DE JESÚS GARCÍA MARÍN no cumplió con el requisito de carácter subjetivo del artículo 64 del Código Penal, en especial la gravedad de la conducta. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo de tutela, el accionante lo impugnó. Insistió en los argumentos del escrito introductor y señaló que: […] las decisiones objeto de la presente acción de tutela, configuran un defecto sustantivo en la medida en que acuden a motivaciones que contradicen de manera manifiesta el régimen jurídico que debe aplicarse, toda vez que, pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto es claramente perjudicial para los intereses legítimos del solicitante. V. CONSIDERACIONES 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “modificado por el Decreto 333 de 2021”, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. 7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 9. Para resolver el problema jurídico, es necesario recordar que esta acción constitucional procede de manera excepcional ante providencias judiciales. Su suerte va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros (generales) se concretan en que: i. la cuestión por discutir sea relevante; ii. se agoten todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora. i. identificar el hecho que generó la presunta vulneración; ii. que no se dirija contra un fallo de tutela. 10. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); v. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vi. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); vii. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Estudio del caso concreto. 11. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: iii. tiene relevancia constitucional, pues involucra el derecho fundamental al debido proceso; iv. el accionante agotó todos los medios de defensa; v. está acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el accionante acudió a esta vía dentro de un tiempo razonable -la decisión que zanjó la solicitud de libertad condicional se profirió el 26 de septiembre de 2024-; vi. identificó el hecho que generó la presunta vulneración; vii. no se dirige contra un fallo de tutela. 12. En sub judice se observa que GIOVANNI DE JESÚS MARÍN GARCÍA solicitó el subrogado de libertad condicional ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ya que cumple con el tiempo para el otorgamiento. Sin embargo, mediante proveído del 5 de agosto de 2024 esa autoridad judicial lo negó; puntualmente señaló: […] No obstante, para determinar la procedencia de la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 impone al Juez de Ejecución de Penas la valoración de la conducta punible, es decir, el análisis de la condiciones modales en que se dio la ejecución del delito y los fines de la pena, cotejándolos con el proceso de resocialización que ha cumplido el condenado, de manera seria y ponderada, sin que se trate de una labor mecánica ni condicionada a parámetros matemáticos, como se expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-757 de 2014, al pronunciarse acerca de la exigencia de la valoración de la conducta punible […]. Así las cosas, en el asunto que nos convoca, se tiene que GIOVANNI DE JESUS MARIN GARCÍA fue condenado por el ilícito de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, dado que, según se afirmó por el juez fallador, este ciudadano perteneció a una organización delincuencial, se concertó con otras personas, para delinquir en el Barrio El Pedrero del Municipio de La Estrella, Antioquia […]. En ese orden, de la sentencia de condena se desprende que estamos ante un comportamiento de suma gravedad, puesto que el sentenciado, formaba parte de grupo delincuencial, con permanencia en el tiempo, unido para la comisión del ilícito de tráfico de sustancias estupefacientes, con injerencia en el Municipio de La Estrella, Antioquia, con pluralidad de sujetos con especificas funciones criminales asignadas, entre le correspondía al hoy procesado, realizar actividades de venta de estupefacientes, ejercía de campanero, orientando a los consumidores y con señas particulares, como tocarse la cabeza, o la nariz indicaba el producto que requerían los compradores, además, destinaba su casa de habitación para conservar y vender sustancias estupefacientes como cocaína y sus derivados, actividades que realizaba en un barrio residencial aledaño a centros recreacionales diseñados para aprendizaje, esparcimiento y cultura con alta circulación y presencia de niños y jóvenes, comportamiento que, por demás, como lo concluyó el fallador, logró afectar gravemente el bien jurídico de la salud pública. […] En suma, pese a que GIOVANNI DE JESUS MARIN GARCÍA cumple con el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional -3/5 partes de la pena- y es adecuado su proceso de resocialización, considera el Despacho que no se colma el requisito subjetivo por la gravedad del ilícito que ejecutado y objeto de condena, examinada a la luz de los fines de la pena previstos en el artículo 4º del Estatuto Sustantivo, especialmente los fines de prevención general y retribución justa. 13. Tal razonamiento fue acogido por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín en providencia del 26 de septiembre de 2024. A su vez esa autoridad expuso que el subrogado de la libertad condicional no se otorga únicamente con el cumplimiento de los requisitos objetivos, sino que está sujeto a otras exigencias, como los requisitos subjetivos, exactamente la valoración de la gravedad de la conducta. De igual forma, como se estableció en primera instancia, la razón para despachar desfavorablemente el pedido del penado corresponde a la valoración de la conducta punible, esto es, las circunstancias de modo tiempo y lugar que mediaron en la comisión del reato con una gravedad que tiene una incidencia importante en la libertad, siendo este el argumento preponderante de la decisión para negar la concesión de la Libertad Condicional. [A]bordando esa tarea en el caso materia a estudio, se dirá que las conductas punibles por las que fuere condenado, cuya responsabilidad penal se demostró mediante sentencia condenatoria, dan cuenta de que GIOVANNI DE JESÚS MARÍN GARCÍA dirigió su voluntad no solo a formar parte de un grupo delincuencial organizado sino que, además, adelantaba actividades de venta de estupefacientes como cocaína y sus derivados, actividades que realizaba en un barrio residencial aledaño a centros recreacionales diseñados para el aprendizaje, esparcimiento y cultura con alta circulación y presencia de niños y jóvenes. El accionar del procesado reviste un nivel intenso de gravedad aspecto que es indudable; a él se le condenó por una conducta de alto impacto para la comunidad, la cual afecta de manera directa e indirecta una multiplicidad de bienes jurídicos, entre ellos la seguridad de la comunidad, la salud pública y el orden económico y social. 14. De acuerdo con lo anterior, se constata que la negación de la libertad condicional se fundamentó en la gravedad de la conducta punible por la cual fue sancionado penalmente, situación que permite inferir el incumplimiento del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, 15. Por tanto, en la medida en que el actor incumplió los requisitos exigidos para conseguir el beneficio de la libertad condicional, no está llamado a prosperar el amparo deprecado por vía constitucional. 16. Advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía de amparo respondieron a las consideraciones del caso concreto de manera razonable, por lo que resulta la negativa al cuestionamiento planteado por vía de tutela, solo por el hecho de no ser compartidas por quien formula el reproche. 17. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada, aclarando que lo procedente en este caso es negar el amparo constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI. 05001220400020240136401 Impugnación de tutela Giovanni de Jesús García Marín Rad. 141953

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