STP1463-2025

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado ponente

STP1463-2025

Tutela de 1.a instancia N.o 142.314

Acta 005

     Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA ACCIÓN

     La Sala resuelve la acción de tutela formulada por HUBER MOSQUERA MOSQUERA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

     

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      

     1. La demanda. HUBER MOSQUERA MOSQUERA expuso que el 2 de octubre de 2024, le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga información sobre el estado del proceso en su contra y el turno que asignó para resolver la apelación. No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda no ha recibido respuesta. Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra de este, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Corte resolver su requerimiento. 

     

     2. Trámite de la acción. El 18 de diciembre de 2024 la Corte asumió el conocimiento de la demanda, corrió traslado de la tutela y vinculó a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad -El Barne-.

     

     3. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el 18 de diciembre de 2024 respondió la solicitud del accionante: le indicó que el asunto seguido en su contra está en el turno ocho para el estudio de la apelación. Mientras que su Secretaría presentó informe en términos similares. 

     

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

     1. Competencia. De acuerdo con en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto en la demanda fue accionado un tribunal superior de distrito judicial

     

     2. El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo.

     

     3. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el cual integra la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).

    

     4. El hecho superado. La finalidad de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o particulares, en los casos determinados por la ley. De esta manera, si la acción u omisión de estos es superada y, por lo tanto, la afectación de dichas garantías cesa, la intervención del juez constitucional es inocua al agotarse la función del amparo1.

     

     5. Caso concreto. HUBER MOSQUERA solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolver el requerimiento que presentó el 2 de octubre de 2024.

     

     6. Durante el trámite constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante oficio del 18 de diciembre de 2024, resolvió con claridad y congruencia la pretensión del demandante. En concreto, le informó que su proceso está en el turno ocho para estudio, que lo evacuará en el orden cronológico de ingreso, sin perjuicio de las prelaciones que legal y constitucionalmente deba tener en cuenta.

     

     De esta manera, el Tribunal remitió la respuesta a los correos electrónicos correspondencia.combita@inpec.gov.co y juridica.combita@inpec.gov.co y el 13 de enero de 2025 las autoridades carcelarias comunicaron la respuesta al interesado. 

     

     7. Ante este panorama, la Corporación concluye que, durante el trámite de la actuación, el Tribunal demandado superó la situación a la que el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, declarará improcedente el amparo, ya que verifica la carencia actual de objeto por hecho superado.

     

IV. DECISIÓN

     Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

     

     

     

RESUELVE:

     Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, el amparo solicitado por HUBER MOSQUERA MOSQUERA.

     

     Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

     

     Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

     

     Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

1 Sentencias T-267 de 2008; T-146 de 2012; T-038 de 2019; T-086 de 2020, entre otras.

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Tutela primera instancia 

Radicado 142.314 

CUI 11001020400020240282100

HUBER MOSQUERA MOSQUERA 

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