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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP565-2025 Radicación No. 142319 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALEXANDER PÁEZ SALGUERO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca y, a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado CUI 25386610800320188022403. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ALEXANDER PÁEZ SALGUERO fue condenado el 3 de febrero de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), a la pena de 144 meses de prisión por el delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años”. 3. Inconforme con lo resuelto la defensa del accionante presentó recurso de apelación, el que fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas para su conocimiento, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiese emitido el correspondiente fallo. 4. El defensor del procesado, el 31 de octubre de 2024, presentó ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la Mesa, solicitud de libertad por “el vencimiento del término de la medida de aseguramiento”, la que fue remitida al Juez de conocimiento por competencia. 5. El 18 de noviembre del año anterior, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa negó la solicitud al advertir que el procesado se encuentra en la actualidad privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria de primera instancia y no de una medida de aseguramiento, la que terminó con el proferimiento del fallo del 3 de febrero de 2022. 6. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, la confirmó el 6 de diciembre de 2024, al considerar que la Sala de Casación Penal estableció en el auto AP4711 del 24 de julio de 2017, radicado 49.794, que “la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo”, por lo que concluyó: Claro lo anterior, para este momento procesal resulta inocuo analizar el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida de aseguramiento del procesado hasta el día de hoy, pues, como ya se explicó, la medida cautelar ya perdió vigencia y por lo tanto, el momento procesal para solicitar la libertad de vencimiento de términos caducó desde el momento en que el Juez Penal del Circuito de La Mesa profirió la sentencia de carácter condenatorio el 3 de febrero de 2022. 7. ALEXANDER PÁEZ SALGUERO acudió a la acción de tutela, para insistir en la solicitud de libertad al afirmar que se encuentra detenido desde el 14 de octubre de 2018, por más de 6 años, que las dos instancias han vulnerado su derecho al debido proceso, y agregó: La normatividad y Jurisprudencia citada por mi abogado es muy clara que mi privación de libertad no puede durar más de un año y ya van seis (6) años y dos (2) meses; ello vulnera el tiempo razonable para el juzgamiento y ello constituye un derecho fundamental constitucional de primer orden y por esta razón de aplicación inmediata. Esto es que el término máximo de la medida de aseguramiento soslaya el principio y derecho a ser juzgado en un plazo razonable y ella hace parte del debido proceso. Como pretensión solicitó: Se amparen mis derechos de ser juzgado en un tiempo razonable y en consecuencia se ordene mi LIBERTAD INMEDIATA por el claro y evidente incumplimiento por la medida de aseguramiento 1 año y van más de seis años. Violación al debido proceso y Derecho de Libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. El titular del despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, manifestó: …en relación con los hechos que motivan la presente acción de tutela, se advierte que el señor ALEXANDER pretende controvertir las decisiones interlocutorias de primer y segundo grado, ante lo cual, respetuosamente manifiesto que no se reúnen los requisitos generales y específicos para que proceda el amparo constitucional, pues, la negativa tuvo un fundamento acertado, según el ordenamiento jurídico y el precedente jurisprudencial aplicable, habiéndose explicado al actor que la medida de aseguramiento impuesta en comienzo tuvo vigencia hasta el momento en que el Juez Penal del Circuito de La Mesa anunció el sentido del fallo y profirió sentencia, esto último el 3 de febrero de 2022 y por ende, no es posible solicitar la aplicación del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, puesto que su reclusión ahora está fundamentada en el fallo condenatorio de primer grado, más no en aquella cautela personal. En cuanto a la apelación de la sentencia condenatoria de primer grado informó: Cabe mencionar que el recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia no se ha resuelto aún, pese a los esfuerzos desplegados por el equipo de trabajo para atender oportunamente todos los asuntos a cargo, dada la alta congestión que afronta el despacho, así como los demás que integran la Sala especializada, a lo cual se suma la constante necesidad de priorizar aquellos casos en los que existe riesgo de prescripción de la acción penal, siendo del caso agregar que, en la actualidad, la alzada se encuentra en el turno 3º de esa clase de asuntos con persona privada de la libertad. 10. El Juzgado Penal del Circuito de La Mesa recordó el fundamento de la negativa de libertad solicitado por la defensa del accionante y agregó, que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional, pues su petición ya fue resuelta en instancias y con apego a la ley y la jurisprudencia. 11. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALEXANDER PÁEZ SALGUERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto. 14. ALEXANDER PÁEZ SALGUERO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados ante la negativa del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de otorgarle la libertad por vencimiento de términos de la medida de aseguramiento. 15. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 15.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 15.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia que se cuestiona data del 6 de diciembre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 16 del mismo mes y año. 15.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 15.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 16. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas. 17. ALEXANDER PÁEZ SALGUERO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que asegura fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en providencia del 6 de diciembre de 2024, que confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, el 18 de noviembre de ese año, que le negó la “libertad por vencimiento de términos de la medida de aseguramiento”. 18. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como quiera que, las decisiones cuestionadas no se observan caprichosas, por el contrario, se encuentra que las mismas son razonables, como pasa a verse. 19. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 20. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para otorgar la libertad por vencimiento de términos, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del caso, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida cumple con el requisito de la razonabilidad, como en efecto lo realizó el Tribunal accionado, así: …la medida de aseguramiento solo opera hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o – en caso de omisión al respecto en la audiencia – hasta la lectura de la sentencia de primera instancia, pues, para ese momento ya se realizó un análisis de la responsabilidad penal del acusado, por lo que la privación de la libertad cuenta con un sustento diverso al que se planteó para la imposición de la medida de aseguramiento y por lo tanto, no se puede hacer alusión a una medida cautelar, sino al cumplimiento de una pena de prisión en virtud de la condena impuesta. Por un lado, los fines de la medida de aseguramiento se encuentran contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en el cual se dispone que esta se podrá decretar cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que cumpla con alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Por el contrario, el artículo 451 ibidem señala que el en los casos de los acusados privados de la libertad, el juez puede ordenar su excarcelación, siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal, lo que evidencia que, para este momento procesal, la libertad del procesado no depende de los presupuestos establecidos para la medida de aseguramiento, sino del análisis de la concesión de subrogados penales para el caso concreto. Claro lo anterior, para este momento procesal resulta inocuo analizar el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida de aseguramiento del procesado hasta el día de hoy, pues, como ya se explicó, la medida cautelar ya perdió vigencia y por lo tanto, el momento procesal para solicitar la libertad de vencimiento de términos caducó desde el momento en que el Juez Penal del Circuito de La Mesa profirió la sentencia de carácter condenatorio el 3 de febrero de 2022. (Negrillas fuera del texto). 20.1. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad aplicable a su caso, por cuanto una vez se profiere la sentencia condenatoria en primera instancia pierde vigencia la medida de aseguramiento, y a partir de ese momento la privación de libertad del procesado se da en cumplimiento de la sentencia que le ha sido impuesta, la que comienza descontar con el anuncio del sentido del fallo, a pesar de que la mencionada sentencia no se encuentre ejecutoriada. 20.2. En el asunto examinado, se debe reiterar la postura plasmada en las decisiones AP4315-2016, AP6085-2017, AP6744-2017, AP-8459-2017 y AP-1690-2019, las que son totalmente aplicables a la actual situación. 20.3. Concretamente, en la primera de las referidas providencias, frente a la competencia de los jueces de garantías y de conocimiento en relación con las determinaciones sobre la libertad del acusado, se precisó lo siguiente: […] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: “Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad”. Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (Negrillas fuera del texto). 20.4. En conclusión, “la medida de aseguramiento perdura hasta que culmina la instancia con la expedición del fallo de primer nivel, sea que se absuelva o condene al implicado, aunque en el segundo caso, queda privado de la libertad en atención a la pena impuesta” (AP3498-2019). 20.5. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los autos del 18 de noviembre y 6 de diciembre de 2024, que negaron la libertad de PÁEZ SALGUERO, proferidos por el Juez Penal del Circuito de la Mesa y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 21. Ahora, en cuanto a la sentencia que debe resolver el recurso de apelación, el colegiado explicó la mora para ello, pero aclaró que el asunto se encuentra en el lugar número tres para ser resuelto, por lo que su fallo se debe dar en un plazo razonable. 22. En conclusión, la acción de tutela será negada de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020400020240282700 Tutela primera instancia 142319 ALEXANDER PÁEZ SALGUERO 10

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