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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado ponente
STP1462-2025
Tutela de 2.a instancia N.o 142308
Acta No. 005
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
La Corte resuelve la impugnación presentada por YOLANDA MACHADO IBÁÑEZ en contra de la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La demanda. YOLANDA MACHADO IBÁÑEZ expuso que el 8 de febrero de 2021 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Jesús María González. El 31 de mayo de 2021, mediante la Resolución SUB-129378, aquella se la negó.
El 4 de mayo de 2022 promovió un proceso ordinario laboral contra esa administradora para, entre otras pretensiones, obtener la prestación mencionada. El 27 de octubre de 2023 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué absolvió de la demanda a Colpensiones. Ella apeló. El 27 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la sentencia.
Argumentó que sí probó convivir con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte. Así, estas providencias contienen defectos fácticos, sustantivos y de desconocimiento del precedente. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Pidió a la Corte ordenarles emitir sentencias de reemplazo favorables a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 5 de noviembre de 2024, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda, vinculó a Colpensiones y a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral referido y corrió el traslado de la tutela.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de su fallo. Aseguró que la decisión censurada se fundamentó en la situación fáctica planteada por las partes y las pruebas que se incorporaron durante el proceso.
b. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué afirmó que una vez presentado el recurso de apelación, remitió el expediente a su superior funcional para que lo resolviera en segunda instancia.
c. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La sentencia recurrida. El 13 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte argumentó que, en este caso, procedía el recurso extraordinario de casación, pero la accionante no lo promovió. En consecuencia, declaró improcedente el amparo por subsidiariedad.
5. La impugnación. YOLANDA MACHADO sostuvo que no interpuso el recurso extraordinario de casación, debido a que no obtuvo el amparo de pobreza. En lo demás, ratificó los argumentos de su demanda. Por tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia. La Sala es competente para resolver la segunda instancia, según el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Tutelas contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo (CC SU-215/22).
3. Caso concreto. YOLANDA MACHADO pretende dejar sin efectos el fallo de segunda instancia del 27 de junio de 2024 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y que, en su reemplazo, este emita una favorable a sus intereses.
4. La Sala advierte que la demanda no supera uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: la demandante no recurrió en casación aquella decisión y, de modo alternativo, acudió a la Jurisdicción Constitucional. Los jueces de tutela deben exigir de forma rigurosa que los ciudadanos agoten previamente los mecanismos ordinarios de defensa, pues, de lo contrario se vaciaría de contenido el carácter residual del amparo.
5. Por regla general, la acción de tutela solo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judicial dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos reclamados. Esto es así, pues los funcionarios de cada jurisdicción tienen asignadas competencias especificas en virtud de los principios de legalidad y de separación de poderes.
6. Así las cosas, YOLANDA MACHADO disponía de otro medio idóneo y adecuado para hacer valer sus derechos e intereses ante la inconformidad con lo decidido por el Tribunal en el proceso ordinario laboral, por lo que no resulta válido que la accionante no haya acudido a éste (CC T-578/10).
Ella intentó excusarse con el argumento de que no ejerció el mencionado recurso extraordinario, debido a que, según su dicho, no tiene los medios económicos para costear un abogado. Inclusive, aseguró que solicitó el amparo de pobreza para acudir en casación. Sin embargo, el Tribunal se lo negó porque presentó la solicitud extemporáneamente.
Adicionalmente, aseguró que su mínimo vital estaba en riesgo, motivo suficiente para que proceda el amparo de sus derechos fundamentales. No obstante, no detalló ni allegó prueba alguna sobre sus circunstancias económicas actuales que dieran cuenta de la ausencia de una fuente de ingresos o de rentas autónomas que le aseguren la capacidad para satisfacer sus necesidades básicas.
7. Para la Corte, estas explicaciones no justifican de manera suficiente que presente de manera directa la acción de tutela. Tampoco la habilitan para flexibilizar el requisito general de procedibilidad: la accionante no requirió a tiempo el amparo de pobreza y, además, no hay elementos de juicio que demuestren la veracidad de sus afirmaciones en torno a su situación económica precaria.
Entonces, la Corte no puede intervenir en este caso para dejar sin efectos una providencia judicial, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
8. En consecuencia, la Corporación confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2024 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Tutela de segunda instancia
Radicado 142308
CUI 11001020500020240193701
YOLANDA MACHADO IBÁÑEZ
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