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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado ponente
STP1464-202
Tutela de 2.a instancia N.o141.959
Acta 005
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS DAVID CARREÑO MUÑOZ contra la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. LUIS DAVID CARREÑO MUÑOZ expuso que está actualmente privado de la libertad. El 24 de septiembre de 2024 su abogado le solicitó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Cúcuta el reconocimiento de la personería como su defensor de confianza y una copia del expediente de la vigilancia judicial. No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de ese Juzgado, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Corte ordenarle resolver lo requerido.
2. Trámite de la acción. El 31 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta asumió el conocimiento de la demanda, corrió el traslado a las accionadas y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas, al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, ambos de Cúcuta, y al abogado Diego Alejandro Silva Martínez.
3. Las respuestas. El Centro de Servicios referido informó que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Cúcuta está a cargo de la vigilancia de la pena del condenado desde el 2 de julio de 2024. Aquel indicó que resolvió de fondo la solicitud del accionante mediante auto del 7 de noviembre de 2024. Finalmente, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa ciudad solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La sentencia recurrida. El 18 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concluyó que el actor no logró demostrar de qué manera la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues no presentó directamente la solicitud respecto de la que denuncia la ausencia de respuesta. Por ello, declaró improcedente la acción.
5. La impugnación. El accionante argumentó que la petición presentada por su apoderado es una extensión de sus derechos fundamentales, ya que la instauró en su nombre y representación. Por tal razón, solicitó a la Corte revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. La legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre. Ahora bien, la informalidad que la caracteriza no significa que pueda estar huérfana de los requisitos mínimos de procedibilidad. Si lo está, el juez constitucional tiene la facultad y el deber de verificar la veracidad de la información presentada en la demanda y adelantar las actuaciones pertinentes para lograr la máxima efectividad de la norma superior.
3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces, pues constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela (CC T-416/97).
4. Como requisito de procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa por activa es una garantía de que quien presenta la demanda ostenta un interés directo y particular sobre la protección que solicita al juez de amparo, de manera que el fallador pueda establecer, sin mayor dificultad, que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante (CC T-511/17).
5. El derecho de petición. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, es la garantía que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. Por lo tanto, como lo ha señalado la Corte Constitucional, el alcance de este derecho es determinante para la protección de otras garantías constitucionales.
6. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el cual integra la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).
7. Caso concreto. LUIS DAVID pidió al juez de amparo ordenar a la autoridad de ejecución de penas accionada emitir la respuesta que corresponde al requerimiento de reconocimiento de personería presentada por su abogado.
8. A partir de los elementos probatorios presentes en el expediente, la Sala advierte que existe un interés directo y particular de LUIS DAVID sobre la protección que solicita: reprochó por medio de la acción de tutela, la falta de respuesta a la solicitud que presentó su abogado el 27 de septiembre de 2024 ante el juzgado de penas que vigila su condena. Es decir, expresó su voluntad de que un profesional del derecho defienda sus intereses, quien no ha sido reconocido.
En esa medida, la demanda de amparo cumple con el requisito de procedencia de legitimación en la causa por activa.
9. Ahora bien, el impugnante expuso su desacuerdo con la respuesta dictada por el juzgado de ejecución de penas el 6 de noviembre de 2024. El juzgado demandado negó el reconocimiento de personería jurídica a su abogado, porque no adjuntó el poder correspondiente con el pase de asesoría jurídica del Complejo Penitenciario y Penitenciario de Cúcuta, lugar en el que el accionante está privado de la libertad. En consecuencia, le concedió tres días para que allegara el documento faltante.
La Corte advierte que el 13 de noviembre de 2024 el profesional del derecho subsanó esta omisión. Pese a los requerimientos, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Cúcuta no permitió el acceso al expediente digital de la actuación, pues el enlace que envió registra el error “404 NOT FOUND”. Por tal razón, no es posible verificar si resolvió el requerimiento del abogado del demandante.
En este orden, al parecer, desde el 24 de septiembre de 2024 ese Juzgado no ha resuelto si le reconoce personería jurídica al defensor de LUIS DAVID ni si le concede acceso a la carpeta especial de vigilancia judicial, lo cual le impide ejercer sus facultades en defensa de sus intereses. Esta situación supone una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
10. En conclusión, la Corporación amparará los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, revocará la sentencia impugnada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por LUIS DAVID CARREÑO MUÑOZ.
Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de LUIS DAVID CARREÑO MUÑOZ.
Tercero. Ordenar al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva el requerimiento que presentó el abogado de LUIS DAVID CARREÑO MUÑOZ el 24 de septiembre de 2024, y que le comunique tal determinación.
Cuarto. Notificar esta providencia en cumplimiento del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos.
Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Tutela de segunda instancia
Radicado 141.959
CUI 54001220400020240052101
LUIS DAVID CARREÑO MUÑOZ
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