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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP145-2025 Radicación n°. 142242 Acta No. 02 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por SANDRA PATRICIA GRIJALBA URBANO, en calidad de sucesora procesal de la causante Luz Amalia Delgado Urbano, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI- SALA LABORAL-1-, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó “principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental”. 2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501420180041300. II. ANTECEDENTES 3. SANDRA PATRICIA GRIJALBA URBANO, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental”, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 4. Para el efecto argumentó que su progenitora Luz Amalia Delgado Urbano promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, del cual conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310501420180041300, actuación dentro de la cual la demandante pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Honorio Grijalba Díaz. 5. Narró que la primera instancia realizó los siguientes pronunciamientos: “(…) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas a partir del 3 de agosto de 2015, por lo que condenó a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES a pagar la pensión de sobreviviente a mi señora madre LUZ AMALIA DELGADO URBANO en su condición de cónyuge supérstite. ORDENÓ pagar la suma de $38.372.294 por concepto de mesadas causadas al 31 de agosto de 2019, con “sus adicionales” e incluir en nómina de pensionados a mi madre LUZ AMALIA DELGADO URBANO a partir del 1 ° de agosto de 2019, con los sucesivos reajustes anuales de ley, por 13 mesadas al año, en cuantía equivalente al SMLMV. De igual forma, condenó a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios que reza el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de septiembre de 2019 sobre el retroactivo reconocido y hasta que se realice el pago total de la obligación y autorizó a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES a descontar del retroactivo a cancelar, la suma de $4.588.353 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, así como los descuentos por aportes en seguridad social en salud”. 6. Respecto de la decisión de segunda instancia manifestó que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la sentencia de primer grado al considerar que el causante no cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento, así como tampoco con las 26 dentro del año inmediatamente anterior al deceso, toda vez que el último aporte fue en el año 1998. 7. En ese contexto, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales Al derecho a la igualdad, derecho al debido proceso, al derecho al acceso a la Administración de Justicia, derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho a la seguridad Jurídica, derecho principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimiento procedimental, derecho a la dignidad humana, derecho al trabajo y a la aplicación de la condición más beneficiosa, contempladas en el artículo 53 de Constitución Nacional y el Acuerdo 049 de 1990 en sus articulo 6 y 25, toda vez que el TRIBUNAL DE DESCOGESTION DE CALI SALA, en sentencia del 21 de junio de 2022 y la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y los artículos 12, 13 y 35 del artículo 049, articulo 13 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. SEGUNDO: Que se deje sin EFECTOS la sentencia, proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, del 28 de junio de 2022 donde revoca la sentencia emanada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI VALLE. TERCERO: ORDENAR A LA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. CUARTO: ORDENAR a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, que, en el término de esta providencia, MODIFIQUE LA SENTENCIA del 28 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido y se ratifique lo referente en la sentencia emanada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI VALLE.”. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 8. Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., solicitó declarar improcedente el amparo promovido por la accionante, por cuanto: “(…) no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -SALA LABORAL-, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia”. 10. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., para el caso concreto precisó que revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad se pudo establecer que la accionante no ha elevado petición alguna relacionada con los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, además señaló que es la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., la competente para resolver sobre las solicitudes de pensión de sobrevivientes, razón por la cual no existe vulneración alguna a los derechos de SANDRA PATRICIA GRIJALBA DELGADO, por parte de su representada, razón por la cual solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. 11. Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se declare improcedente la tutela elevada, dado que no se cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto entre la fecha de notificación de la última providencia, esto es, el 28 de septiembre de 2023, y la de presentación de la acción constitucional -12 de diciembre de 2024 -, ha transcurrido más de un año. 12. Además aseveró que la providencia objeto de controversia – CSJ SL2288-2023 de 28 de junio de 2023-, “se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se aportaron”. 13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De la acción de tutela contra providencias judiciales 15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16. Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. El requisito de inmediatez se cumpla, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 17. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: “i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.” 18. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” -C-590 de 2005-. 19. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, lo procedente es negar el amparo. Análisis del caso concreto. 20. En el presente evento, SANDRA PATRICIA GRIJALBA URBANO cuestiona por vía de tutela las providencias proferidas el 21 de junio de 2022 y 28 de junio de 2023, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501420180041300, por medio de las cuales se revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali. 21. Tenemos entonces que la presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por SANDRA PATRICIA GRIJALBA URBANO contra las decisiones proferidas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 22. Dado que fue la providencia CSJ SL2288-2023 del 28 de junio de 2023, proferida por la Sala Homóloga Laboral la que en sede de casación cerró el proceso ordinario laboral, esta Corporación procederá a realizar el estudio sólo respecto de dicha decisión. Análisis de la configuración de los “requisitos generales” de procedibilidad 23. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, “principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia que resolvió no casar la proferida en segunda instancia no procede ningún recurso. 24. No obstante, la condición de inmediatez no se encuentra satisfecha en el presente asunto, por cuanto desde que se profirió la última actuación en el proceso laboral en cuestión, esto es, 28 de junio de 2023, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, notificada el 28 de septiembre de esa misma anualidad y la data en que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es el 10 de diciembre de 2024, se han superado los 6 meses, término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable para acudir al amparo constitucional. 25. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”. 26. No desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 27. Ahora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad -inmediatez-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo. 28. Así pues, la Sala considera que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501420180041300 que pueda endilgársele a las autoridades judiciales accionadas. 29. Al respecto, esta Sala como juez de tutela de primera instancia encontró que lo que busca SANDRA PATRICIA GRIJALBA URBANO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 30. Y revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, que resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 28 de junio de 2022, se tiene que en la misma se realizó un análisis detallado tanto de la situación fáctica, como de la normatividad aplicable, que permitió concluir lo siguiente: “trasladando los argumentos del acto jurisdiccional citado, al asunto bajo escrutinio se tiene que si el causante falleció el 28 de junio de 2004, sus beneficiarios no son acreedores a la garantía precitada, por cuanto al momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, ni registraba ese mismo número de semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento (recuérdese que su última cotización fue en julio de 1998); luego aflora cristalino que, no tenía una situación jurídica concreta que se deba proteger a través de la condición más beneficiosa. Pero, además, el causante no gozaba de régimen de transición alguno al momento del fallecimiento, pues, como se explicó, en relación con las pensiones de sobrevivientes, no ha existido este tipo de garantía en nuestra historia legal”. 31. Así mismo, la Sala de Casación Laboral una vez analizó la decisión objeto de controversia, precisó: “De esta manera, bajo la línea de esta Corporación, se concluye que el juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto las semanas que el causante tenía aportadas al otrora Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adquirido ya que, ante la incertidumbre de la ocurrencia de la muerte, que se resalta tuvo lugar después de las modificaciones legales, el causante estaba cobijado por los cambios normativos; por manera que para la fecha en que falleció el señor Honorio Grijalba Díaz, 28 de junio 2004, la ley aplicable era la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad como acertadamente lo infirió el juzgador”. 32. Conforme a lo expuesto y sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa manifestó que no se trataba de desconocerlo, sino: “(…) de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales”. 33. Finalmente reiteró: “(…) aún a riesgo de fatigar, en el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situación jurídica concreta protegida por el principio de la condición más beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes del artículo 17 de la ley 153 de 1887, ellas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, lo que, simple y llanamente puede resumirse en el vetusto aforismo “de la nada, nada puede resultar”. De otra parte, al constatar si el afiliado satisfizo los requisitos estatuidos en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y verificar si era beneficiario del régimen de transición, se avista que el señor Honorio Grijalba Díaz no tenía más de 40 años de edad para el primero de abril de 1994, pues nació el 26 de agosto de 1959, y no reunía más de 15 años de cotizaciones a esa misma data, por lo que es forzoso concluir que el caso concreto no se gobernaba por el acuerdo cero 49 de 1990 y, por lo tanto, tampoco se equivocó el fallador en la decisión fustigada”. 34. Así pues, no puede concluirse que la providencia objeto de controversia constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la demandante, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 35. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral. 36. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 37. Con tal actuación, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 38. Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende la accionante, pues como se evidenció, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, realizó el análisis pertinente sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional. 39. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 40. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado por la accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Que fue remitida a este despacho el 12 de diciembre de 2024. 2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020400020240280700 Número interno 142242 Tutela primera instancia Sandra Patricia Grijalba Delgado 2