STP1098-2025

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 

Magistrada ponente

CUI: 11001020400020250001400

Radicación n.° 142450

STP1098-2025 

(Aprobado acta n. °15)

     Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

     

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

     

     La Sala resuelve la acción de tutela formulada por BRAYAN ALEXANDER BARÓN ORTEGÓN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 251 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados la SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL DESPACHO PRESIDIDO POR EL MAGISTRADO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, DE LA MISMA SALA, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 

     

     En síntesis, el actor refiere que instauró una primera acción de tutela el 16 de octubre de 2024 en la que reclamó que el 23 de septiembre de 2024 elevó petición ante la Fiscalía 251 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, requiriendo “los motivos fundados y el archivo del proceso que la Fiscalía 251 afirma iba a abrir contra mi” (sic), sin que a la fecha haya sido atendida su solicitud. El Tribunal Superior de Bogotá rechazó la solicitud de amparo por temeridad. Impugnado el fallo el 8 de noviembre siguiente, no ha tenido respuesta sobre el trámite surtido por el superior jerárquico.

     

II. HECHOS

       1.- BRAYAN ALEXANDER BARÓN ORTEGÓN interpuso denuncia contra JHON ALEXANDER JAIME ORTIZ por el delito de pornografía con menores, investigación identificada con radicado 110016000050202411951. 

     2.- El 30 de agosto de 2024, la Fiscalía 251 accionada ordenó el archivo de la actuación al considerar que “es imposible continuar con la presente investigación, pues ante la recolección de elementos materiales de prueba y evidencia física e información legalmente obtenida, no es posible enmarcar en el punible denunciado “Pornografía con menores”, ni en cualquier otro delito, debido a que no cumple con las características objetivas del tipo penal.”. Así mismo, indicó que el denunciante tuvo conocimiento del hecho punible hace casi 12 años, por lo que “entrará a estudiar este despacho con el fin de establecer una posible compulsa de copias.”

     3.- El 23 de septiembre de 2024, mediante correo electrónico, el denunciante solicitó “Con respecto a la advertencia o intimidación de abrir un proceso de investigación en mi contra porque solicito que me reciban mi testimonio, solicitó apenas tengan los elementos materiales probatorios de dicha investigación contra mi que la Fiscalía dice que va a abrir.” (sic).

     

     4.- Ante la falta de respuesta de dicha solicitud, el denunciante instauró acción de tutela el 16 de octubre de 2024 – Rad. 11001 22 04000 2024 03819 00 (T1-155/24) -. Mediante fallo del 1º de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió anular todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento de la tutela y rechazó la misma por temeridad. Al respecto, consideró que en un anterior trámite constitucional – Rad. 110012204000202403406-00 – el 4 de octubre de 2024, un despacho de la misma Sala y Corporación declaró improcedente el amparo por hecho superado.

     

     5.- Inconforme con la decisión, BARÓN ORTEGÓN impugnó la misma mediante escrito fechado del 7 de noviembre de 2024.

     

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

     

     6.- BRAYAN ALEXANDER BARÓN ORTEGÓN presentó acción de tutela contra Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 251 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, con el fin de que “me sea respondida la impugnación de tutela que hice el 8 de noviembre de 2024, es decir hace 40 días. Segundo, me sea respondida la petición del 23 de septiembre, sobre el archivo del proceso y copias contra mi que la Fiscalia 251 afirma iba a hacer por omisión de denuncia.” (sic).

     7.- El 17 de enero de 2025 el despacho avocó conocimiento de la solicitud de amparo1. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:

     7.1.- La Fiscalía 232 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá indicó, en cuanto a la solicitud elevada por el actor el 23 de septiembre, que “si bien el despacho dispuso entrar al estudio de dicha conducta de omisión de denuncia frente a lo relatado por el denunciante, el despacho fiscal 251 se abstuvo de compulsar copias en su contra.”. Finalmente, aclaró que la Fiscalía 251 fue suprimida mediante Resolución n° 002637 del 8 de noviembre de 2024 “por lo que no es posible tener acceso de inmediato al expediente digital.”

     

     7.2.- Un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 16 de diciembre de 2024 concedió la impugnación que el accionante interpuso contra el fallo de tutela que rechazó su solicitud de amparo por temeridad, en el marco del radicado 11001 22 04000 2024 03819 00 (T1-155/24) y que remitió el trámite a la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de enero de 2025.

     

     7.3.- La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó el trámite dado a la impugnación del fallo de tutela antes referido, cuyo reparto fue realizado el 22 de enero pasado “correspondiéndole al despacho del señor Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO con el número interno 142709 ingresando en la misma fecha al despacho, para fallo.”

     

     7.4.- El magistrado Solórzano Garavito confirmó que la fecha de reparto del expediente fue el 22 de enero pasado e indicó que el asunto se encuentra dentro de los términos legales establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para realizar el pronunciamiento en segunda instancia.

     

IV. CONSIDERACIONES

     

a. Competencia

     

     8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional.

     

b. Problema jurídico

     9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si existe una mora judicial injustificada en relación con el trámite de la impugnación al fallo de tutela proferido el 1º de noviembre de 2024 en el marco del radicado 11001220400020240381901, trámite mediante el cual el accionante reclama la falta de respuesta a la solicitud elevada el 23 de septiembre de 2024 ante la Fiscalía 251 Seccional de Bogotá. 

     

c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto

     

     10.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza.

     

     11.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.

     

     12.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

     

     13.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.

     

     14.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de “plazo razonable”. Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.

     

     15.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

     

     16.- En el caso concreto, la impugnación al fallo de tutela -radicado 11001220400020240381900- fechada del 7 de noviembre de 2024, fue concedida por el Tribunal accionado mediante auto del 16 de diciembre siguiente, y remitida a la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de enero de 2025.

     

     16.1.- Así mismo, una vez verificado el Sistema ESAV – radicado interno 142709 -, se tiene que el 22 de enero de 2025 se realizó el reparto del asunto al magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito.

     

     16.2.- Al respecto, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone, sobre el trámite de la impugnación, que “El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.”. En ese orden de ideas, en vista de que el trámite de impugnación que reclama el accionante fue repartido el 22 de enero pasado, a la fecha tan solo han transcurrido seis (6) días hábiles, por lo que no se advierte una situación de mora judicial en el presente asunto en tanto no se han cumplido los veinte (20) días de los que trata la norma antes descrita.

     

     17.- Teniendo en cuenta que el plazo establecido para desatar la impugnación al interior de una acción de tutela no se ha superado, no se configura el primer presupuesto a partir del cual se desarrolla el análisis de la mora judicial injustificada. Por esa razón, la Sala se releva de examinar los componentes del “plazo razonable” y concluye que la tardanza denunciada por el accionante aún no se ha estructurado, por lo que negará la acción de tutela.

     d. Conclusión

      

     18.- En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela interpuesta por BRAYAN ALEXANDER BARÓN ORTEGÓN, por cuanto el despacho de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encargado de pronunciarse en sede de segunda instancia en el marco del trámite constitucional – radicado 11001220400020240381900 – radicado interno 142709 – no ha sobrepasado el lapso establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 desde la fecha en la que le fue repartido el asunto. En consecuencia, como no se han superado los términos legales, no es posible establecer una tardanza injustificada en relación con el procedimiento a cargo de la autoridad accionada.

     

     En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

     Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por BRAYAN ALEXANDER BARÓN ORTEGÓN.

     

     Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria.

1 Mediante autos del 28 de enero de 2025 se negó la medida provisional solicitada por el actor y se vinculó al trámite a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Despacho Presidido por el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, de la misma Sala.

2 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI

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Tutela de primera instancia

Radicado n.° 142450

CUI: 11001020400020250001400

BRAYAN ALEXANDER BARON ORTEGÓN

11

 


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