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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
CUI: 11001020500020240176401
Radicación n.° 142183
STP1093-2025
(Aprobado acta n.° 15)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ1.
En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar la providencia emitida por la autoridad accionada el 28 de agosto de 2024. Lo anterior, en tanto “no se cumplía con el requisito de la cuantía, establecida [que] está en 120 S.M.M.L.V.” para acceder al recurso de casación.
II. HECHOS
1.- ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA instauró demanda ordinaria laboral n.° 11001310503720210014601 contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara vitaliciamente la pensión de sobreviviente respecto de su esposa ROSA MARÍA PEDRAZA PAMPLONA, junto con los incrementos anuales y la mesada adicional según los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, sin que la pensión sea inferior al salario mínimo legal, el retroactivo, los intereses moratorios, costas y lo ultra y extra petita.
1.2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 37° Laboral del Circuito de Bogotá el que, en sentencia del 25 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada el 28 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra la última providencia no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.- Con base en lo anterior, ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA presenta acción de tutela. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la seguridad social y a la igualdad ante la ley, al considerar que no se acreditó “la convivencia de manera permanente en los últimos 5 años, la ayuda mutua, así como [que] tampoco [supo] la causa de la muerte de [su] esposa y compañera de vida por más de 20 años”.
2.1.- Lo anterior, porque realmente el matrimonio “nunca fue disuelto, ni hubo separación de hecho”, pues al contrario “convivieron bajo el mismo techo, haciendo vida conyugal y con expresiones de apoyo, amor y ayuda mutua”, y “siempre, acompaño y cuido en su lecho de enferma a (…) Rosa María Pedraza Pamplona”, sólo que, en razón de la pandemia tuvieron que separarse. Todo lo descrito, en criterio del actor no se tuvo en cuenta porque se valoró un “documento existente dentro del expediente administrativo de la causante según el cual se solicitó el retiro del Conyugue como beneficiario de la sustitución pensional, alegando maltrato y no convivencia desde hacía 3 años”, el cual no tuvo trazabilidad.
2.2.- Resalta que, al ser “un Adulto Mayor, con diagnóstico de Hipertensión, [y] Diabetes tipo II con dependencia de Insulina” se le deben proteger sus derechos fundamentales, puesto que, se desconoció “el precedente constitucional en lo referente al Derecho a la Defensa por indebida valoración de la prueba”.
2.3.- Conforme a lo anterior, solicita:
(…) TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL JUZGADO 37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y posteriormente EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL , en sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) incurrieron en un defecto factico pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal y valoraron pruebas “aparecidas”…,además desconocieron el precedente judicial, y los artículos 13, 46 y el articulo 47 de la ley 100 de 1993, y lo establecido en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política.
(…) QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL dentro de proceso ordinario laboral con radicado No. 110013105 037 2021 00146 01
(…) ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido, por ALVARO LOPEZ ACOSTA, contra La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
3.- El 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo promovido en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, tras considerar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no se presentó el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión atacada.
4.- En consecuencia, ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que, contrario a lo decidido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para interponer la acción de tutela en contra del fallo emitido el 28 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4.1.- Esto, porque no le fue posible interponer el recurso extraordinario de casación en tanto es “un adulto mayor de 70 años, con antecedentes de diabetes mellitus tipo II, Hipertensión y un mínimo de instrucción académica que no cuenta con recursos propios, así como tampoco recibe subsidio alguno del estado, [y] al recibir el fallo de segunda instancia, [su] abogado [le] informo que NO [PODIAN] ACCEDER, al recurso de casación, en razón a que no se cumplía con el requisito de la cuantía, establecida está en 120 S.M.M.L.V.”.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
6.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA es improcedente, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto, no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión que el 28 de agosto de 2024 adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
7.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.- En relación con los “requisitos generales” de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y (v) la acción de amparo se interpuso en un tiempo prudencial, toda vez que, el fallo cuestionado es del 28 de agosto de 2024, mientras que, la demanda se interpuso el 16 de octubre del mismo año.
10.- Sin embargo, al igual que la homóloga laboral, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo del 28 de agosto de 2024 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo ese el momento procesal oportuno para manifestar las posibles inconformidades frente al trámite.
11.- Si bien, el accionante resalta que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque su abogado le señaló que no podía acceder a este porque las pretensiones de la demanda inicial no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala considera que dicho aspecto no es válido para entender satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, LÓPEZ ACOSTA debió acudir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que fuera esta la que determinara si se cumplía con los presupuestos necesarios para acceder al recurso extraordinario.
12.- Además, porque la providencia judicial ordinaria de segunda instancia aquí cuestionada era susceptible del recurso extraordinario de casación, en tanto la prestación económica reclamada por ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA tiene incidencia futura y es de carácter vitalicio, características que, desde la jurisprudencia especializada desarrollada en la materia (CSJ AL2183-2017, AL1698-2017, AL2157-2017) permite tener como satisfecho el factor de la cuantía, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como exigencia para acceder al recurso extraordinario de casación (CSJ STP4878-2024).
13.- En consecuencia, la insatisfacción del mencionado presupuesto procesal basta para confirmar la declaratoria de improcedencia. Pues, este recurso de amparo se habilita para la discusión de providencias judiciales cuando se conjugan en su integridad todos los requisitos generales de procedencia, y a falta de uno de estos, como en el caso particular, corresponde declarar su improcedencia.
14.- Además, no se evidencia que el accionante se encuentre frente a la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la necesaria intervención del juez constitucional pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, esta Sala, en sentencia ST9727-2024, se refirió a los elementos que deben concurrir para la estructuración de un daño de tal naturaleza, tales como: (i) que sea inminente, que hace referencia a la ocurrencia inmediata, (ii) que se deben adoptar medidas urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño y (iii) la actuación es impostergable, para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados (CC 132 de 2018, CSJ STP5276-2024)
d. Conclusión
15.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia en la que se declaró improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, porque no se agotó el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada por ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría
1 El trámite se hizo extensivo al Juzgado 37° Laboral del Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientes, dentro del proceso laboral n.º 11001310503720210014601.
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Tutela de segunda instancia
CUI: 11001020500020240176401
Radicación n.° 142183
ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA
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