SP067-2025(57772).html

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HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP067-2025 Radicación No. 57772 Aprobado Acta No. 013 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de marzo de 20201, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el 29 de noviembre de 2019, y condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, a la pena de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. II. HECHOS Entre los años 2014 y 2017, en una vivienda ubicada en el barrio San Mateo de la ciudad de Cúcuta, ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON presuntamente habría abusado sexualmente, en repetidas ocasiones, a su sobrino nieto J.S.T.C., entonces de entre 10 y 13 años. Según refirió el niño, el acusado lo agarraba de la mano, lo llevaba al baño, le bajaba los pantalones, lo masturbaba con la mano y le chupaba el pene. Además, en alguna ocasión le pidió que le hiciera sexo oral, aunque el menor se negó. Los hechos solían ocurrir en el lugar de habitación del niño, en horas de la tarde, mientras su madre tomaba la siesta. III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 10 de mayo de 2018, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON fue imputado por el delito actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y en calidad de autor. El procesado no aceptó los cargos y, en esa ocasión, se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. El 8 de junio de 2018 se presentó el escrito de acusación y el expediente le fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 19 de julio de aquel año, al tiempo que la preparatoria se desarrolló el 22 de agosto siguiente. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 25 de febrero, 22 y 29 de mayo, 19 de junio y 22 de julio de 2019; ocasión en que se emitió un sentido del fallo absolutorio. La sentencia se leyó el 29 de noviembre siguiente y fue apelada por la Fiscalía y la representación de víctimas. 3.4. En providencia del 9 de marzo de 20202, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la absolución y condenó a ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, le negaron los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó librar la correspondiente orden de captura. 3.5. La defensa interpuso el recurso de impugnación especial y el proceso fue remitido esta Corte en oficio del 22 de mayo de 2020. IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta absolvió a ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON de los cargos por los que fue acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. Inicialmente, el a quo afirmó que no se había llegado al estándar de conocimiento necesario para condenar, comoquiera que la Fiscalía “no logró circunstanciar temporalmente de manera alguna la ocurrencia de los indeterminados eventos de índole sexual” de los que J.S.T.C. fue, supuestamente, víctima. El despacho de primer grado indicó que ello ocurría en atención a que en el testimonio del menor no se precisaba exactamente en cuántas oportunidades ocurrieron los hechos materia de acusación, al margen de que tampoco se señaló en qué épocas del año ocurrieron. Además resaltó que la madre del niño lo desmintió, al afirmar que, contrario a lo manifestado por J.S.T.C., él nunca le contó nada a ella ni a la abuela de aquél. Además, consideró que también le restaba credibilidad al dicho del menor el hecho de que este trató de “sapo” al acusado, por haberle contado a la madre del niño conductas inadecuadas de este, lo que motivó que J.S.T.C. fuera castigado. También, resaltó que la hermana de la presunta víctima manifestó que una tía había comentado, en su presencia, que su hermano solía decir mentiras. 4.2. Por otro lado, el a quo manifestó que la Fiscalía no solicitó el testimonio de la abuela de J.S.T.C.; declaración que, no obstante, consideró fundamental para confirmar o refutar el dicho del niño. Igualmente, la primera instancia consideró evidente que el niño no presentaba daño psicológico alguno y que, en cualquier caso, ello no fue valorado por la psicóloga que la Fiscalía llevó a declarar; profesional que simplemente se limitó a repetir lo que el menor le contó en la entrevista practicada por ella. Insistió, nuevamente, en que la madre del menor desmintió a su hijo al afirmar que, contrario a lo dicho por este, los abuelos siempre permanecían en la casa, ya que son adultos mayores que padecen complicaciones de salud. Además, el despacho resaltó que, según su dicho, la madre de J.S.T.C. no toma siestas en la tarde. El a quo concluyó, entonces, que si los abuelos solían estar en la casa y la madre del menor no dormía la siesta, era perfectamente posible que ellos hubieran observado los presuntos hechos que fueron denunciados, máxime cuando el baño en donde supuestamente ocurrieron es visible desde la sala de la casa y desde la mesa que la abuela de J.S.T.C. utiliza para coser. 4.3. Finalmente, adujo que, en gracia de discusión, podría pensarse que sí quedó demostrada la ocurrencia de un evento, en el que el delito se intentó, pero no se concretó. Según la primera instancia, este habría ocurrido el 24 de diciembre de 2017, cuando el acusado llegó a la vivienda e intentó abusar a J.S.T.C. una última vez. Sin embargo, en dicha ocasión, el menor habría cogido un ladrillo con el que amedrentó a ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON, impidiendo la consumación del punible. De acuerdo con el despacho de primer grado, en el relato del menor se indica que, con posterioridad a ese hecho, y ese mismo día, este le contó a su madrastra todo lo sucedido, lo que motivó la presentación de la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Empero resaltó que, en cualquier caso, la ocurrencia de este evento tampoco está demostrada más allá de toda duda razonable, comoquiera que no se tiene la hora exacta de acaecimiento, y aquel no se encuentra corroborado por otros medios de prueba, diferentes al relato de J.S.T.C. Lo anterior, máxime cuando la madre del menor afirmó que no hay ladrillos en el baño en donde supuestamente ocurrían los hechos. A continuación, nuevamente echó de menos que no se hubieran traído a juicio las declaraciones de los abuelos del menor y resaltó que la hermana de la presunta víctima también consideró que este se había inventado la historia del ladrillo. Además, subrayó que ni la madre de J.S.T.C. ni su hermana refirieron cosa alguna en relación con el presunto comportamiento “morboso” de ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON. Por lo demás, la primera instancia indicó que, en realidad, la madrastra del menor se enteró de los hechos en enero de 2018 y no el 24 de diciembre de 2017, como el segundo afirmó en juicio. 4.4. Por estas razones, la primera instancia concluyó que “la coherencia y credibilidad de la declaración del menor, como acaba de ser analizado, no puede deducirse de las pruebas que se practicaron en el juicio en cuanto a la ocurrencia real de los actos sexuales abusivos por los que fue acusado el procesado”. A su juicio, como las pruebas practicadas no acreditan más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado, consideró imperativo absolverlo de todos los cargos formulados en su contra. Por último, y antes de pasar a la parte resolutiva, la primera instancia afirmó que: “No se puede pasar por alto que entre los padres del menor existía un pleito judicial por la custodia de sus hijos y la cuota alimentaria que éste le adeudaba y que generó el embargo de su salario y el reajuste de la cuota alimentaria, lo cual por supuesto ha influido en la relación familiar que se denota en los menores en su declaración cuando se refieren a quien no convive con ellos. La solución fue que cada padre asumiera la custodia y manutención de uno de los hijos pero su relación familiar sigue resquebrajada para lo cual se instará a la Fiscalía General de la Nación y/o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que propicie los espacios con profesionales y se logre mejorar por los menos la relación entre los hermanos J.S.T.C. y S.V.T.C.”. V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la absolución con los siguientes fundamentos: 5.1. Tras realizar algunas precisiones preliminares en torno al delito por el cual ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON fue absuelto, y después de indicar que sólo se tendrían en cuenta las pruebas aportadas y practicadas durante el juicio oral, la segunda instancia realizó una extensa reseña testimonial en la que refirió, con detalle, el contenido de las declaraciones practicadas en juicio. En el caso del testimonio de J.S.T.C., el ad quem indicó que, pese a que es cierto que el menor no precisó exactamente cuáles fueron las fechas en las que ocurrieron los hechos, lo cierto es que él sí “señaló al acusado como su agresor, [y] ubicó los lugares al interior de la vivienda donde le realizaron los actos de contenido sexual, es decir, la ducha o “regadera” ubicada junto al baño de la residencia (…)”. Además, el Tribunal agregó que: “Si se observa, el ofendido fue determinante al señalar que Andrés Antonio Contreras Bermon, a quien conocían como “Toño”, aprovechó las oportunidades en que los demás adultos se acostaban a dormir por las tardes, o que su madre salía a cumplir con los turnos diurnos de su trabajo como enfermera, para realizar los actos de contenido sexual, lo cuales sucedieron además en un espacio cerrado por una cortina, es decir, fuera de la mirada de los adultos que señaló el menor siempre estuvieron en la vivienda, quienes nunca se percataron de lo que sucedía.”. La segunda instancia resaltó que, pese a que el menor le relató lo sucedido a su madre y abuela, estas no le creyeron, por lo que él decidió irse a vivir con su padre y madrastra; personas que sí creyeron en su palabra y que le brindan cariño y afecto. Consideró que J.S.T.C. no es en realidad un testigo que falte a la verdad, ni advirtió que este hubiera sido “aleccionado” para incriminar falsamente a ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON. Lo anterior, en la medida en que, a su juicio, no existe en el universo probatorio alguna razón objetiva o subjetiva que explique la supuesta mentira del menor y, por el contrario, sí existe en su psique una “huella psicológica” que se deduce de las acciones que tomó la víctima con posterioridad a los hechos3. El ad quem concluyó, entonces, que este testigo es creíble, pues relató lo sucedido de manera clara y coherente y explicó los hechos de forma espontánea y sin contradicciones. Además, la Sala resaltó que el menor se acordó con precisión de situaciones ajenas a los hechos, tales como la jornada en la que estudiaba, las personas que habitaban en la residencia, la razón por la cual decidió marcharse de la casa de su madre y el comportamiento de esta y de su hermana para con el procesado. 5.2. En cuanto al testimonio de Yolimar Yáñez Buitrago, madrastra de la víctima, la Tribunal subrayó que aquel corrobora con claridad la versión de J.S.T.C., toda vez que en este se reconoce que el segundo le contó a la primera sobre los abusos y que, en efecto, el menor no vive con su madre ni tiene contacto alguno con ella; sobre todo después de que él le contó sobre los vejámenes a los que era sometido y ella decidió descreer de su dicho. En el caso de José Henry Torres, padre de J.S.T.C., el Tribunal resaltó que él confirmó lo expuesto por su compañera sentimental en punto de la revelación espontánea del menor. Además, él indicó que se enteró de lo sucedido cuando el niño ya vivía en su casa, a donde había acudido porque no se sentía a gusto en la vivienda en donde habitaba con su madre. Esta persona también resaltó que, una vez el menor se fue a vivir a su vivienda, mejoró en sus estudios y comportamiento, muy a pesar de que se alejó de su madre y hermana. 5.3. En cuanto a la declaración de Luz Karime Colmenares Contreras, madre del ofendido, subrayó que, al momento de rendir testimonio, esta no tenía contacto con la víctima y que adujo que en el colegio sólo le daban información a la madrastra, que el niño reside con su padre y que él “ha cambiado mucho” y no quiere estar con ella. Subrayó que, en opinión de la madre, las acusaciones eran falsas y se había promovido con la expresa intención de quitarle la custodia a ella para dársela a su padre y, así, exonerarlo del pago de la cuota de alimentos. Según el Tribunal, Colmenares Contreras adujo no creer en el dicho de su hijo comoquiera que él la había involucrado a ella, al indicar que le había contado sobre los abusos. Igualmente, esta persona relató que, en efecto, el acusado solía alojarse en la casa de ella cuando venía de Venezuela, y que, a pesar de que la relación entre este y su hijo era “normal”, el segundo solía tratar al procesado de “sapo” porque solía contarle a ella qué estaba haciendo J.S.T.C. La segunda instancia refirió, también, que, de acuerdo con la madre del ofendido, durante los años previos a marcharse, su hijo no quería tener relación alguna con su padre y que, por el contrario, fue ella la que solía propiciar el contacto entre ellos. El Tribunal resaltó, también, que de acuerdo con la declarante, el menor no la quería ver y que, según su dicho, “para él yo soy la peor enemiga”. A juicio del juzgador de segundo grado, lejos de restarle credibilidad al testimonio del menor, la declaración de su madre lo corrobora en múltiples aspectos, tales como que él se fue de la vivienda en donde originalmente residía con su madre, que para el momento de su declaración él vivía con su padre y que la relación entre Luz Karime Colmenares Contreras y su hijo J.S.T.C. era muy mala, al punto de que se habían distanciado y ya no se hablaban. Por lo demás, consideró el Tribunal que los aspectos de la declaración de Colmenares Contreras que contradicen el dicho de J.S.T.C. no tienen la fuerza suficiente como para restarle credibilidad. Explicó su razonamiento de la siguiente manera: “Las explicaciones de la madre de la víctima, Luz Karime Colmenares Contreras, no tienen la fuerza suficiente para desacreditar los dichos del testigo directo, pues manifestó en juicio no creerle, solo por haberla vinculado en los hechos, pero se trata de un aspecto explicado ampliamente por el ofendido, al indicar que le contó a su madre y a la “nona” pero estas no le creyeron, siendo una de las razones por las cuales decidió marcharse de la residencia donde vivía con su progenitora.”. Insistió el ad quem en que el relato de la víctima es, en realidad, la única prueba directa de los hechos y, por lo tanto, “la más importante”. Según la segunda instancia, de ella se desprende que el acusado realizó actos de contenido sexual sobre el cuerpo del menor; actos que no fueron percibidos por ninguna otra persona, pero que, además del testimonio del niño, tienen prueba en el hecho de que él se fue de la casa y que no se habla con su madre; quién decidió no creerle a su hijo. 5.4. A continuación, la segunda instancia hizo referencia a la declaración de Aura Cristina Flórez Ochoa, defensora de familia del I.C.B.F.; persona que narró que, según pudo verificar, una de las razones por las que el menor se fue de su casa tenía que ver con una situación de presunto abuso que era descreída por la madre. Según la defensora de familia, esta situación es la que explica el resentimiento que siente el menor hacia Colmenares Contreras por no haberle creído cuando le comentó sobre el mentado abuso. Este relato, a su vez, se compagina con el contenido de la declaración de la psicóloga Samia Johana Ortiz Estupiñán; investigadora del C.T.I. que le realizó una entrevista forense al menor en Cámara de Gesell. Según esta testigo, J.S.T.C. le indicó que, en efecto, él había sido abusado en repetidas ocasiones por ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON y que esto ocurría mientras sus abuelos dormían. La segunda instancia afirmó que estos dos últimos testimonios constituyen “pruebas de corroboración periférica” y que su valoración permite determinar si la prueba directa goza de mayor o menor credibilidad. En este caso, el ad quem resaltó que, en efecto, tales declaraciones previas corroboran con contundencia el dicho del menor, pues se identifican con ella en sus detalles. Añadió el Tribunal que, a pesar de que la Fiscalía no aportó un dictamen psicológico que así lo demostrara, lo cierto es que la huella psicológica del abuso está comprobada en el hecho de que el menor no se habla con su madre y mantiene con ella una distancia importante. El ad quem insistió en que J.S.T.C. se ha mantenido coherente en los diferentes relatos que les ha dado a las autoridades, al tiempo que su declaración, en punto de la manera en que se hicieron conocer los hechos, se corrobora con facilidad a partir de los testimonios de Yolimar Yáñez Buitrago y José Henry Torres; medios de conocimiento que también catalogó como “pruebas de corroboración periférica”. 5.5. En cuanto a la declaración de S.B.T.C., hermana de la víctima, y la del propio procesado, la segunda instancia consideró que tampoco tenían la entidad suficiente como para desacreditar el testimonio del menor, comoquiera que, en efecto, tanto estos declarantes como J.S.T.C. coinciden en que el procesado y el niño mantenían una relación hostil, sólo que, de acuerdo con este último, esta se debe a los abusos que sufrió a manos del segundo. Por lo demás, el ad quem consideró que del relato de ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON no se evidencia información alguna que explique por qué J.S.T.C. estaría interesado en perjudicarlo a él. Repitió que es el rechazo del menor hacia su madre lo que, en últimas, le da credibilidad al testimonio de la víctima. Lo anterior, en la medida en que este solo se explica a partir de la incredulidad que ésta le profesó al relato de su hijo; cosa que, además, motivó que este se fuera a vivir con su padre, con quién, antes, solía tener una relación distante. Resaltó el Tribunal que esto fue advertido por la psicóloga del I.C.B.F., quién lo refirió de forma técnica y con múltiples detalles. Corolario de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concluyó que: “Todo lo anterior, hace más creíble y veraz la narración de L.S.T.C. (sic), lo cual lleva a concluir, que realmente el menor ofendido sí fue víctima de actos sexuales por parte de Andrés Antonio Contreras Bermon, de manera que son infundados los argumentos de la Defensa tendientes a criticar y a cuestionar el dicho del afectado en el traslado de los no apelantes. En consecuencia, resultan equivocadas las consideraciones del Juez de primer grado, pues en este asunto se demostró conforme a la aplicación de los criterios de valoración probatoria, que el menor ha mantenido las acusaciones en contra del procesado, así como la existencia de información suministrada por los demás medios de prueba que permiten dar credibilidad a su versión de lo ocurrido.”. 5.6. Por último, tras llamarle la atención a la Fiscalía por no haber precisado en la acusación la cantidad de eventos de abuso que se estaban concursando, el Tribunal determinó que la conducta cometida era típica, antijurídica y culpable, y procedió a individualizar la pena en ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, para luego aumentarla a ciento cincuenta y seis (156), con ocasión del concurso. Igualmente, le impuso al acusado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó el reconocimiento de todos los subrogados punitivos, por expresa prohibición legal. VI. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme, la defensa interpuso el recurso de impugnación especial y lo sustentó de la siguiente manera: 6.1. Tras insistir en que el recurso se había sustentado en tiempo4, el defensor de ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON indicó que su prohijado es inocente y que este confía en ello a tal grado, que asistió a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, seguro de que su absolución sería confirmada. Añadió que su cliente ha padecido varios quebrantos de salud a raíz de su encarcelamiento y señaló que la Fiscalía ha sido “descuidada”, que no logró demostrar la “verdad” que subyace al proceso y que, en realidad, este sólo se explica con ocasión del conflicto que existe entre la madre y el padre de J.S.T.C. por la custodia y los alimentos de sus hijos. Seguidamente se quejó del procedimiento de valoración probatoria realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, particularmente en lo referente al valor demostrativo dado al testimonio de J.S.T.C.; prueba que, a su juicio, fue la única que se analizó de forma integral. 6.2. Adujo que, en cualquier caso, dicho testimonio presenta contradicciones con respecto a lo que el propio menor indicó cuando fue entrevistado en Cámara de Gesell, particularmente en lo referente al episodio del ladrillo, ocurrido el 24 de diciembre de 2017. Consideró extraño que el recuerdo del niño hubiere variado, máxime cuando, según su dicho, este tipo de episodios deja un “tatuaje mental”, que le permite a la víctima revivir con claridad cómo fue el evento traumático. Adicionalmente, llamó la atención sobre el hecho de que la hermana del menor indicó no haber presenciado nada extraño, muy a pesar de que ella compartía con él en todos los espacios domésticos, e insistió en que la valoración correcta de ese testimonio es la que se había realizado en la sentencia de primer grado. Adujo que, tal y como fue evidenciado por el a quo, los relatos del menor, de su madrastra y de su padre son incoherentes e inseguros, y están motivados en la pretensión de recuperar la custodia del niño y de dejar de pagar la cuota de alimentos. Indicó que, además, nunca quedó claro en cuántas ocasiones ocurrieron los presuntos episodios de abuso por los que ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON fue procesado. 6.3. Consideró que, en realidad, es la providencia de primer grado la que está ajustada a derecho, pues “contempló todas las variables fácticas y jurídicas aplicables al caso en comento (…)”. Seguidamente, copió el texto de la intervención de no recurrente presentada en el trámite del recurso de alzada; texto en el que procedió a hacer una extensa defensa del pronunciamiento de primer grado. Al respecto, resaltó que, en ese fallo, se respetaron las reglas de la sana crítica y se evidenció, con claridad, cuáles eran las circunstancias que impedían dotar de credibilidad al testimonio de J.S.T.C. y a los de su madrastra y padre. Aseguró que la declaración del menor es incoherente y no está correctamente hilada, al margen de que presenta sospechosas lagunas de memoria. Concluyó que, tal y como fue advertido por la primera instancia, los hechos acusados no están demostrados más allá de toda duda razonable, máxime cuando estos fueron defectuosamente investigados por la Fiscalía y se sustentan en la dudosa credibilidad de una denuncia realizada por un menor “soberbio, desobediente, grosero y bastante rebelde (…)”. Por último, defendió la credibilidad de los testimonios de la madre y la hermana de J.S.T.C. y llamó la atención sobre el hecho de que tales declaraciones no hubieran sido tenidas en cuenta por el Tribunal a la hora de emitir su fallo. También, afirmó que, a pesar de las reflexiones de la segunda instancia en torno a ese punto, lo cierto es que tampoco estaba demostrada la existencia de daño psicológico alguno en cabeza de la presunta víctima. Terminó su alegato pidiendo que se revisen nuevamente los elementos de prueba presentes en el juicio y que, tras realizar un tercer ejercicio valorativo, se concluya que ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON es inocente de los delitos por los que fue acusado, de manera que se pueda revocar el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 7.2. Sobre la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta. Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”. En vista de que en el presente caso ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON fue condenado en primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, es claro que él goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial. Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación. En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON, bajo los parámetros y reglas constitucionales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse. 7.3. Problema jurídico Tras revisar el recurso de impugnación especial, la Sala encuentra que la queja del recurrente se circunscribe a una inconformidad generalizada con respecto a la valoración probatoria realizada por la segunda instancia a efectos de tener por demostrados los hechos objeto de acusación. Por ello, la Corte procederá a revisar nuevamente el contenido de las pruebas obrantes en el juicio, a efectos de valorarlas en conjunto y, así, poder determinar si los hechos que subyacen al presente caso están demostrados mas allá de toda duda, o no. 7.4. Resolución del caso concreto 7.4.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que, en efecto, la única prueba directa que obra en el juicio relacionada con la materialidad de los hechos relevantes sobre los que se sustenta la condena de ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON es el testimonio del menor J.S.T.C. Esta circunstancia probatoria es normal en los casos que se siguen por delitos de contenido sexual, pues estos son de aquellos que suelen ocurrir a puerta cerrada, es decir, sin la presencia de personas diferentes a la víctima y el victimario. Ello implica que, en este tipo de casos, las condenas terminan soportándose exclusivamente en la credibilidad que se le otorga al dicho de la víctima, independientemente de su edad o madurez mental. Esta credibilidad se debe evaluar a partir de un ejercicio valorativo que se conoce como la sana crítica, y su determinación pasa por la revisión conjunta del resto del material probatorio practicado en el juicio. 7.4.2. En el caso de ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON tenemos lo siguiente: (i) El testimonio directo de J.S.T.C., quien afirma ser víctima de reiterados abusos sexuales a manos del acusado, entre los años 2014 y 2017, en el baño de la vivienda en la que habitaba con su madre y sus abuelos en la ciudad de Cúcuta, es completamente creíble. En esta declaración también se detalló cómo el menor intentó dar a conocer los hechos a su familia, inicialmente ante su madre y abuela -que descreyeron su versión-, y posteriormente a su madrastra y padre; que fueron los únicos adultos de su entorno familiar que realmente le creyeron. Al momento de rendir testimonio, él vivía con estos últimos. (ii) También se cuenta con las narraciones de la madrastra y del padre del menor; declaraciones en las que se corrobora que, en efecto, J.S.T.C. les puso en conocimiento el escenario de abuso, una vez él se fue a vivir con ellos, dada la difícil situación que padecía en casa de su madre. (iii) Por otro lado, en el juicio aparecen los testimonios de la madre y de la hermana del adolescente; personas que sostienen que este miente y que la razón que subyace a su acusación está motivada por la solapada intención de irse a vivir con su padre para que este deje de pagar la cuota de alimentos que le corresponde sufragar. (iv) A continuación, se cuenta con el testimonio de dos psicólogas, una del I.C.B.F. y otra del C.T.I. Ambas le practicaron entrevistas al menor, y, en particular, la primera de ellas afirma haber presenciado en él una suerte de trauma, de posible origen sexual, que explica por qué es que él decidió apartarse del hogar materno para irse a vivir con su padre y madrastra, al punto de que al momento de la entrevista el menor ni siquiera se hablaba con su madre. (v) Finalmente, se cuenta con una serie de testimonios que no aportan mucho al debate fáctico, tales como el del propio procesado5 o el de Jorge Enrique Contreras, testigo del que sólo se conoció que el acusado habitaba en el barrio San Mateo de Cúcuta y que no había oído comentarios negativos sobre él. 7.4.3. Del anterior recuento testimonial, y para lo que interesa al caso, se desprende lo siguiente: (i) La valoración probatoria realizada por el Tribunal es razonable, particularmente en lo referente a la credibilidad que le da al testimonio del menor. Ello, comoquiera que, en efecto, el adolescente se mostró coherente y seguro en sus respuestas, y en aquellas se explica con claridad por qué fue que él decidió irse de su casa y romper el vínculo que tenía con su madre. Su relato es claro y detallado: sin duda alguna, señaló a su tío como el responsable de tres o cuatro episodios de abuso cometidos en su contra, en la regadera del baño de la casa de su madre, es decir, lejos de la mirada de los otros miembros del núcleo familiar, mientras estos dormían. Estos actos consistieron en bajarle los pantalones y practicarle sexo oral; narrativa que, por lo demás, está presente de manera idéntica en varias declaraciones previas realizadas por el menor, lo que indica que el relato se ha mantenido contante a lo largo del tiempo. (ii) En efecto, esta narración se compagina con la brindada por la psicóloga Aura Cristina Flórez Ochoa, quién refirió que, según la entrevista que le practicó al menor, este había dejado su hogar materno porque allí era maltratado y porque su madre no le había creído cuando él le manifestó que había sido abusado por ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON. Además, tanto en la entrevista por ella practicada, como en aquella realizada por Samia Johana Ortíz Estupiñán, se relatan básicamente los mismos hechos que refirió el menor en su declaración ante el juzgado; es decir, que su tío lo llevó en varias ocasiones a la regadera del baño de la casa de su madre, que le bajó los pantalones y que le practicó sexo oral. (iii) En cuanto al relato de Luz Karime Colmenares Contreras, debe decirse que es aquel el que no puede catalogarse como completamente creíble. Lo anterior, comoquiera que la explicación dada por ella con respecto a las razones por las que el menor se fue de su casa, no son del todo claras. La declarante parece achacarle al padre de J.S.T.C. la culpa del distanciamiento que el adolescente tomó con ella, sin precisar detalle alguno que explique qué la lleva a formular esa hipótesis, o qué le consta con respecto a ella. Mucho más coherente resulta la explicación dada por el propio menor: que él se fue de su casa materna por los malos tratos recibidos y, principalmente, porque su madre no le creyó cuando él le relató que su tío abuelo estaba abusando de él. (iv) A juicio de la Corte, es la falta de apoyo en el hogar materno lo que explica la radical decisión de J.S.T.C.; decisión que está demostrada más allá de toda duda en el proceso, pues todos los testigos coinciden en indicar que, entre finales de 2017 y principios de 2018, el adolescente, de entonces 13 años, decidió irse de la casa de su madre de manera unilateral. Tal y como lo indicó el Tribunal, esta radical decisión es por completo inusual en una persona tan joven, y realmente sólo puede explicarse a partir de la existencia de un difícil e intolerable detonante en el hogar materno. La única explicación realmente convincente que se expresó en el juicio se circunscribe a la presencia de un contexto de abuso que era descreído y, eventualmente pasivamente tolerado por la incredulidad de la madre a la versión de J.S.T.C. (v) Con respecto al testimonio de S.B.T.C., hermana de la víctima, debe decirse, con el Tribunal, que aquel realmente carece del poder de convencimiento necesario como para restarle contundencia a la declaración de J.S.T.C. Lo anterior comoquiera que, a pesar de la acrítica valoración que realizó la primera instancia, lo cierto es que en esa declaración simplemente se señala al ofendido de mentiroso, a partir de dichos de oídas, y sin ninguna evidencia adicional que lo corrobore. Al respecto, es preciso indicar que el simple hecho de que alguno de los declarantes en un juicio señale a una víctima o a otro testigo de mendaz, no implica que se pueda considerar al testimonio indubitado como uno falto de veracidad. Para arribar a esa conclusión es preciso hacer una valoración más holística, que pase, también por la revisión de la coherencia interna de la declaración cuestionada, y la verificación de la presencia de otros medios de prueba que apunten a la mendacidad. (vi) Este esquema valorativo, que parece ser el más razonable, es el que replica el Tribunal de Cúcuta para sustentar su condena. En la sentencia se indica de manera expresa, y con razón, que la mejor explicación para la radical actitud del menor al dejar su hogar materno es, precisamente, la situación de abuso. Es llamativo, además, que la decisión de J.S.T.C. se tomó antes de formular la denuncia, pues su presentación sólo se explica a partir de una revelación, posterior, realizada en casa de su padre. Así, el abuso no se usó en principio como un pretexto para controvertir legalmente la custodia, como arguye la madre del adolescente, sino que este se reveló con posterioridad al cambio de hogar. No fue un invento del padre o de la madrastra para que el menor saliera del hogar materno, sino que J.S.T.C. denunció primero el abuso ante su familia materna y, ante la incredulidad de su núcleo, decidió irse de la casa hacia el hogar de su padre; lugar en donde sí le creyeron y lo apoyaron. Ese hecho -no creerle- al menor es el detonante de un evento tan trascendente e importante en la vida de un adolescente como el de renunciar al abrigo materno, explica el impacto traumático que le causó al menor, no solo el ataque sexual del que fue víctima sino la falta de respaldo de quién debía protegerlo en primer lugar. Además, esa situación también explica por qué J.S.T.C. adoptó la radical actitud de dejarle de hablar a su madre, para el inmenso dolor de ella. Incluso en el juicio, Luz Karime Colmenares insiste en que su hijo es mentiroso y rebelde y, sin embargo, se lamenta de que él no la quiera. Esta situación resulta ser paradójica y, una vez más, sólo puede explicarse con claridad a partir del resentimiento del adolescente con respecto a ella -resentimiento que necesariamente debe tener alguna causa que lo explique- y la posible intención de la madre de eximirse de culpa con respecto al hecho de no haberle creído a su hijo cuando este le relató la situación de abuso. (vii) Por su parte, en lo que tiene que ver con el fallo de primer grado, que es defendido con vehemencia por la defensa, debe decirse que es ese el que adolece de serias fallas de juicio: (a) por un lado, se explaya en débiles y acuosos argumentos para restarle credibilidad al testimonio de J.S.T.C., tales como el hecho de que él, simplemente, fue señalado de mendaz por su madre y hermana; (b) dota de una inexplicable fuerza al testimonio de Luz Karime Colmenares, persona a la que realmente no le consta si los hechos denunciados realmente ocurrieron o no y que simplemente señaló de falsa la afirmación de su hijo de haberle comentado a ella sobre los episodios de abuso y (c) se basa en la general y abstracta premisa de que los menores también pueden mentir, cosa que es cierta en abstracto, pero que debe demostrarse y argumentarse con suficiencia para cada caso concreto. Igualmente, en la sentencia de primer grado queda inexplicado por qué el menor optó por irse de la casa materna o dejarle de hablar a su madre, más allá de señalar que, en opinión de las personas repudiadas por el adolescente, él simplemente es rebelde y mentiroso. (viii) En la sentencia de primera instancia también se argumenta que los abusos no pudieron haber ocurrido porque el baño es visible desde la sala de la casa y porque ni los abuelos ni la madre del menor toman la siesta. Como quedó reseñado en la segunda instancia, esta débil razón obvia el hecho de que el baño puede cerrarse y de que en la ducha del mismo -donde el menor aduce que ocurrieron los hechos- tiene una cortina que, al cerrarse, impide ver su interior. Además, la primera instancia olvida que el adolescente afirmó que las personas que tomaban la siesta eran sus abuelos y que, en realidad, los hechos ocurrían cuando su madre salía a cubrir su turno como enfermera. En cuanto al episodio del ladrillo, la primera instancia también deja por fuera el hecho de que la víctima nunca afirmó haber tomado el ladrillo del baño6, y bien pudo ser que este lo guardara en algún lado, sabiendo de la posibilidad de que ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON lo abusara nuevamente. (ix) En lo que tiene que ver con el hecho de que la Fiscalía no haya podido demostrar específicamente en qué fecha y a qué hora ocurrieron los hechos denunciados, debe decirse que, tradicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que, en los casos de abusos reiterados cometidos en contra de menores -como es el presente- difícil resulta exigirles a las víctimas que recuerden con precisión la fecha y a hora exacta de cada episodio, pues tales detalles suelen perderse y confundirse en la memoria, particularmente cuando el afectado ha sido víctima de múltiples ataques a su integridad y formación sexual, y es sabido que una clara respuesta del cerebro humano frente a un evento traumático es bloquear recuerdos como consecuencia del shock. A juicio de la Sala, tal exigencia resulta ser por completo irrazonable y, de implantarse, imposible sería judicializar efectivamente a los responsables de abusos reiterados cometidos en contra de menores. Lo propio puede decirse respecto de la cantidad de eventos, pues estos pueden ser tantos y tan frecuentes, que los niños o los adolescentes pierden la cuenta, o, por su corta edad, no recuerdan su cantidad. Al respecto, esta Sala tiene dicho lo siguiente: “Igualmente, en lo tocante a la precisión y especificidad de los hechos jurídicamente relevantes, debe decirse que las exigencias que al respecto ha sentado la Sala tampoco pueden entenderse modificadas. De hecho, en tanto que la acusación general, relacionada con abusos sistemáticos, sólo se justifica en la medida en que no se le puede exigir a los niños, niñas y adolescentes que precisen con exactitud cada uno de los hechos delictivos, particularmente cuando estos ocurrieron a corta edad o durante un transcurso muy prolongado en el tiempo, debe indicarse que esta posibilidad de imputación y acusación sólo es factible en casos en los que se discuta un contexto generalizado de violencia sexual, física o psicológica en contra de niños, niñas o adolescentes.”7. En esa medida, si es posible imputar o acusar por abusos repetitivos y sostenidos en el tiempo, sin especificar la cantidad precisa de eventos, o el día o el lugar exacto de ocurrencia de cada uno, es perfectamente condenar por un núcleo fáctico así formulado. Se reitera, sin embargo, que esta posibilidad sólo está permitida en los casos en los que se discute un contexto generalizado de violencia sexual, física o psicológica cometida en contra de niños, niñas o adolescentes. (x) Por último, en lo que tiene que ver con el corto testimonio del procesado, que se limitó a indicar que el menor le tiene “bronca”, debe decirse que aquel deja por fuera una explicación precisa sobre el por qué J.S.T.C. habría de involucrarlo falsamente en una denuncia tan delicada como la que finalmente interpuso de mano de su padre y madrastra. Esta escueta y débil declaración simplemente carece de la fuerza necesaria como para enervar la credibilidad que se le ha asignado a la declaración del adolescente afectado. Lo propio puede decirse respecto de la calificación de “sapo” que, según la hermana de la víctima, fue usada por J.S.T.C. para referirse al procesado. Al margen de que tal afirmación corresponde a un relato de oídas, lo cierto es que, en realidad, ello tampoco explica por qué el adolescente habría de señalar a ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON de haber cometido actos tan graves. Una cosa es que se tengan “bronca” o que uno trate al otro de “sapo” por alguna circunstancia, y otra, muy distinta, es que el menor acuse al adulto de forma grave. No son circunstancias proporcionales o equiparables y pensar que la sola “bronca” es indicativa de una acusación falsa corresponde a una abierta especulación. 7.5. Conclusiones Vistas las consideraciones previas, la Sala encuentra apropiado formular las siguientes conclusiones, a modo de resolución del problema jurídico propuesto: (i) El testimonio de J.S.T.C. es perfectamente creíble, pues es partir de su narración -que pasa, precisamente, por los varios episodios de abuso a los que fue sometido a manos del acusado- que se explica la radical actitud que este presenta hacia su madre, quién no le creyó cuando este le comentó sobre los delitos que lo estaban victimizando. (ii) Tal y como lo manifestó el Tribunal, las declaraciones de la madre y hermana de J.S.T.C. no son suficientes como para restarle contundencia al testimonio de este último, particularmente porque aquellas simplemente se quedan en señalar de mentiroso al menor, sin ofrecer una explicación convincente sobre el porqué este habría decidido irse a vivir a la casa de su padre y romper todo contacto con su madre. (iii) Por otro lado, la declaración de la víctima se ve respaldada por las de su madrastra y padre, quienes corroboraron haberse enterado de los hechos de la misma forma en que lo narró el menor en su testimonio. Igualmente, el dicho del adolescente también se ve respaldado por la opinión de la psicóloga Aura Cristina Flórez Ochoa, quién, con base en la entrevista que le practicó al menor, consideró que, en efecto, la razón por la que este había abandonado el hogar materno obedecía al hecho de que él había sido víctima de varios abusos sexuales cuya realidad había sido negada por su madre y abuela8. (iv) El hecho de que el menor no hubiera precisado en su declaración la fecha o la hora exacta de ocurrencia de los hechos no es óbice para tener por creíble su versión, máxime cuando la Corte ha indicado que, en efecto, difícil resulta exigirles a los menores tal grado de precisión cuando han sido víctimas de abusos repetitivos y sostenidos. (v) Por lo demás, en el juicio no obra prueba adicional que tenga la fuerza necesaria como para restarle credibilidad al testimonio del adolescente y, por consiguiente, a partir de tal narrativa es posible tener por demostrados los hechos materia de acusación más allá de toda duda razonable. (vi) En vista de lo anterior y atendiendo a que no se observan irregularidades que afecten el debido proceso, ya sea en el trámite impartido o en el análisis de individualización punitiva, la Corte confirmará, en su integridad, la providencia recurrida, sin realizarle ningún cambio oficioso. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual condenó a ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y en calidad de autor. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen. 3. Contra este fallo no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO En comisión de servicios DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Leída el 12 de aquel mes y año. 2 Leída el 12 del mismo mes y año. 3 Tales como marcharse de la residencia de su madre y refugiarse en la casa de su padre. 4 Dada la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia de salud pública declarada a raíz de la pandemia del Covid-19. 5 Del que sólo se conoció que entre él y la víctima había una “bronca” que no fue explicada con detalle. 6 Recuérdese que la crítica realizada por el a quo para descreer de la realidad de este episodio estribaba en que no había ladrillos en el baño de la casa. 7 SP1016-2024. 8 La primera instancia se dolió de que esta persona no hubiera sido llamada por la Fiscalía para declarar en el juicio. Sin embargo, la Corte observa que el despacho de primer grado omitió advertir que, de conformidad con el contenido de la declaración de Luz Karime Colmenares, la abuela del menor había muerto para el momento en que se había iniciado la etapa de juzgamiento. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI: 54001600012320180001501 Número interno 57772 Impugnación Especial ANDRÉS ANTONIO CONTRERAS BERMON 11

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