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HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP006-2025 Radicación n.° 66793 Aprobado Acta n.° 006 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA ECHEVERRY formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de “lavado de activos y concierto para delinquir”. II. ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0476 del 1° de abril de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión de lavado de activos y concierto para delinquir, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York según la Acusación Sustitutiva en el Caso n.° S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024. 2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 2 de abril de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, identificado con la cédula de ciudadanía 1.037.574.758 expedida en Colombia, quien sería posteriormente retenido el 30 de abril de 2024, con fundamento en la citada orden de captura. 3. Mediante Nota Verbal No. 1042 del 27 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA ECHEVERRY. 4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI n.° 2223 del 28 de junio de 2024 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI24-0029319-GEX-10100 del 16 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 18 de julio de 2024, se requirió a FELIPE ESTRADA ECHEVERRY para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad. 7. Mediante auto AP5848-2024 del 2 de octubre de 2024, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, precisando el estado actual de los mismos. De otra parte, negó las peticiones solicitadas por la defensa. 8. Inconforme, la apoderada del requerido presentó recurso de reposición, siendo resuelto mediante auto AP6582-2024 del 1° de noviembre de 2024, por medio del cual se dispuso no reponer la decisión recurrida. Asimismo, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión. 9. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 9.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que aparece a nombre de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 9.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, advirtió que en contra de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY y documento de identidad No. 1.037.574.758, no figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra. 10. Durante el traslado de alegatos el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así: 10.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a FELIPE ESTRADA ECHEVERRY en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero; y, (iii) que en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i) La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) las conductas por las cuales fue acusado FELIPE ESTRADA ECHEVERRY corresponden a los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir; y, (iv) la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente a la figura del escrito de acusación que prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente: (i) Que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que no hayan sido objeto de condena en Colombia. (ii) Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos y anteriores a los que originaron la reclamación. (iii) Que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. (iv) Que se hagan los condicionamientos al país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, para que ofrezca al requerido tener contacto regular con sus familiares más cercanos. (v) Que, en caso de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por los Estados Unidos de América, se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad, es decir, desde el 30 de abril de 2024. (vi) Que se le garantice, en caso de que sea absuelto, que el Estado reclamante asumirá sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar a nuestro país. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY. 10.2. La defensa del requerido, por su parte, cuestionó la acusación realizada por el país requirente toda vez que a su juicio: “(…) es evidente que la captura desde su inicio se amparó en situaciones por fuera de derecho, al punto que no comprendo cuales fueron las razones para solicitar y aceptar el ministerio de relaciones exteriores y la fiscalía general de la nación, esta petición, pues el mismo agente del Gobierno de los Estados Unidos indica expresamente, que se trata de dos investigaciones y que no tiene nada ver el señor ESTRADA ECHEVERRY con la investigación de concierto para importar drogas a los Estados Unidos, hecho que si es tipificado como delito en el marco normativo colombiano y estadunidense”. 10.3. Seguidamente expuso que la solicitud de extradición es subjetiva y tiende a confundir, toda vez que considera que se desconoce el tiempo, modo y lugar de las conductas contrarias a la ley. 10.4. Por lo antes expuesto, solicito a esta Corporación emitir concepto desfavorable. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 11. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 12. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041. 13. En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 14. El artículo 35 de la Constitución Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 15. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado FELIPE ESTRADA ECHEVERRY no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir; punibles dirigidos a vulnerar el orden público. 16. En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior3, se tiene que, en el cargo que se le atribuyen al reclamado, se indica que la conducta de la acusada habría ocurrido “en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares”. Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para cometer lavado de dinero que involucra a una red de personas radicadas principalmente en Colombia quienes utilizaban criptomonedas y empresas fantasma para repatriar las ganancias del tráfico de drogas ilícitas desde los Estados Unidos y otros lugares a Colombia y otros países. 17. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad4, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. 18. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que este también se desarrolló en aquel país. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a FELIPE ESTRADA ECHEVERRY también se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. 19. En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron ocurrencia “[d]esde al menos el mes de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha”. 20. En ese sentido, es claro que los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 21. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento 22. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega de la persona requerida, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso -art. 29 de la Constitución- es causal de improcedencia de la extradición. 23. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra FELIPE ESTRADA ECHEVERRY. 24. La primera informó que no aparece ningún registro de orden de captura a nombre de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, diferente a la que fue proferida con ocasión del presente trámite de extradición. 25. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no figura ningún proceso penal en contra de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY. 26. En conclusión, no se tiene información acerca de que FELIPE ESTRADA ECHEVERRY haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 3.4. Sobre la garantía de no extradición contenida en el Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 27. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. 28. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 29. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. 30. Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.5.1. Validez formal de la documentación presentada 31. El artículo 251, inciso 2º, del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 32. Tanto los Estados Unidos de América5 como la República de Colombia6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. 33. Entre tales documentos están los librados por una autoridad o funcionario y que estén relacionados con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”7. 34. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por SONYA N. JOHNSON, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de JENNIFER N. ONG, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York. 35. Como parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 del 7 de marzo del 2024, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y proferida en contra de FELIPE ESTRADA ECHEVERRY. También, es visible la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra. 36. Por otro lado, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 37. Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 38. De acuerdo con la Nota Verbal No. 0476 del 1° de abril de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, nacido el 29 de abril de 1986 e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.037.574.758. 39. En el momento de su captura, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, en el acta de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato. 40. Adicionalmente, la identidad del requerido fue corroborada mediante informe pericial rendido el 30 de abril de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 41. Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 42. Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que “por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente”. 43. La Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133, emitida el 7 de marzo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 44. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que la tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 45. Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 46. De acuerdo con el numeral 1.º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 47. En la Acusación Sustitutiva en el Caso n.° S2 24 Cr. 133 se formularon los siguientes cargos contra FELIPE ESTRADA ECHEVERRY: CARGO UNO (Concierto para cometer lavado de dinero) (CARTIER, ZULUAGA, LÓPEZ, ESTRADA) El gran jurado imputa lo siguiente: 1. Desde al menos el mes de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, MAXIMILIEN DE HOOP CARTIER, alias “Maximiliano de Hoop Cartier”, alias “Max Cartier”, LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, alias “Rey”, ÉRICA MILENA LÓPEZ ORTIZ y FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, alias “Pepe”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas, se juntaron, concertaron, se unieron y acordaron juntos y entre sí para cometer lavado de dinero, en violación de lo dispuesto en la sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 2. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que MAXIMILIEN DE HOOP CARTIER, alias “Maximiliano de Hoop Cartier”, alias “Max Cartier”, LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, alias “Rey”, ÉRICA MILENA LÓPEZ ORTIZ y FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, alias “Pepe”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran y transportaron, transmitieron y transfirieron e hicieran la tentativa de transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos involucrados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban los ingresos de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que tal transporte, transmisión y transferencia estaba diseñado en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los ingresos de una actividad ilícita especificada, a saber, el tráfico de estupefacientes, en violación de lo dispuesto en la sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos) 48. En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI)8 en Nueva York, DANIEL LETTS, se indicó lo siguiente: 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó un concierto de lavado de dinero que involucraba a una red de sujetos basados principalmente en Colombia que usa criptomonedas y empresas fantasma para repatriar los ingresos del tráfico de drogas de los Estados Unidos y otros lugares a Colombia y otros países. La investigación identificó a ZULUAGA DUQUE, LÓPEZ ORTIZ y ESTRADA ECHEVERRY, todos los cuales están basados en Colombia, como participantes en este concierto de lavado de dinero y son miembros de esta red de lavado de dinero. 8. Las obligaciones de ZULUAGA DUQUE dentro del concierto de lavado de dinero incluían, entre otras cosas, la compra o la coordinación de la compra de criptomonedas que representaban los ingresos del tráfico de drogas. ZULUAGA DUQUE coordinaba, desde al menos el mes de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, con sus coconspiradores en la red de lavado de dinero para enviar criptomonedas a los Estados Unidos donde sus coconspiradores las convertían en moneda fiduciaria y las retornaban mediante transferencias electrónicas de los Estados Unidos a Colombia usando empresas fantasma en los Estados Unidos y Colombia. 9. LÓPEZ ORTIZ le reporta a ZULUAGA DUQUE y, desde al menos el mes de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, LÓPEZ ORTIZ se encargaba de, entre otras cosas, comunicarse y coordinar con otros miembros del concierto de lavado de dinero para convertir criptomonedas en moneda fiduciaria para su entrega mediante transferencias electrónicas de los Estados Unidos a Colombia usando empresas fantasma en Colombia y los Estados Unidos. 10. ESTRADA ECHEVERRY operaba o mantenía empresas fantasma en Colombia que se usaban como parte del concierto de lavado de dinero, incluso para recibir fondos mediante transferencias electrónicas de los Estados Unidos y otros lugares. 11. La investigación de las autoridades del orden público reveló que, desde al menos el mes de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, ZULUAGA DUQUE y LÓPEZ ORTIZ, en estrecha colaboración con ESTRADA ECHEVERRY y otros coconspiradores en Colombia y otros lugares, negoció y coordinó la transferencia de al menos alrededor de $14.5 millones de dólares estadounidenses de los Estados Unidos a Colombia. II. PRUEBAS 14. Como parte de esta investigación, las autoridades del orden público trabajaron con una fuente confidencial (FC-1). La FC-1 ha trabajado con ZULUAGA DUQUE y LÓPEZ ORTIZ para lavar fondos, incluso los ingresos del tráfico de drogas desde al menos el mes de diciembre de 2022, o alrededor de esa fecha. La FC-1 ha trabajado con ESTRADA ECHEVERRY para lavar fondos, incluso los ingresos del tráfico de drogas desde al menos el mes de diciembre de 2020, o alrededor de esa fecha. 15. ZULUAGA DUQUE, LÓPEZ ORTIZ y ESTRADA ECHEVERRY son todos miembros de la red de lavado de dinero. En general, ZULUAGA DUQUE, LÓPEZ ORTIZ y ESTRADA ECHEVERRY trabajan juntos para lavar fondos, de la siguiente manera: LÓPEZ ORTIZ trabaja con la FC-1 para enviar Tether (USDT), una forma de criptomoneda que está vinculada con el valor del dólar estadounidense, a un sujeto que controla empresas fantasma basadas en los Estados Unidos y cuentas bancarias basadas en los Estados Unidos. Esta USDT enviada por LÓPEZ ORTIZ y la FC-1 representa los ingresos de actividades ilícitas especificadas, entre ellas, el tráfico de drogas. Luego, un coconspirador (CC-1) convierte la USDT en moneda fiduciaria y hace que se envíe la moneda fiduciaria por transferencia electrónica a una empresa fantasma basada en los Estados Unidos controlada y operada por el CC-1. Después de que la moneda fiduciaria se envía por transferencia electrónica a la empresa fantasma basada en los Estados Unidos, el CC-1 envía la moneda fiduciaria por transferencia electrónica a empresas fantasma basadas en Colombia operadas o mantenidas por otros miembros de la red de lavado de dinero9, entre ellos, ESTRADA ECHEVERRY. Finalmente, ESTRADA ECHEVERRY y otros colaboradores en la red de lavado de dinero retiran los fondos en pesos colombianos (COP) y los COP se le entregan a ZULUAGA DUQUE, LÓPEZ ORTIZ o sus colaboradores. 16. Entre el 1 de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, y el 29 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, la FC-1, bajo la dirección de autoridades del orden público, facilitaron la transferencia de aproximadamente $14.5 millones de dólares estadounidenses de ZULUAGA DUQUE y LÓPEZ ORTIZ a través de la CC-1 a ESTRADA ECHEVERRY a través de alrededor 62 transferencias de criptomonedas distintas de ZULUAGA DUQUE y LÓPEZ ORTIZ a la FC-1, quien después le transfirió los fondos a la CC-1 para que las transfiriera electrónicamente a ESTRADA ECHEVERRY. Tanto el CC-1 como ESTRADA ECHEVERRY recibieron una comisión por sus papeles en el lavado de estos fondos. Además, a veces, LÓPEZ ORTIZ le entregaba COP a la FC-1 en Colombia, lo cual representaba la comisión de la FC-1 por facilitar el lavado de dinero. 17. Con base en mi capacitación, experiencia, participación en esta investigación y las conversaciones que sostuve con otros agentes del orden público, me he enterado de que a menudo, los bancos en Colombia exigen documentos para justificar o respaldar transferencias electrónicas de dólares estadounidenses desde los Estados Unidos. 18. Con base en mi examen de mensajes de texto obtenidos legalmente intercambiados entre la FC-1 y ESTRADA ECHEVERRY, me he enterado de que antes de los movimientos descritos anteriormente, ESTRADA ECHEVERRY le envió a la FC-1 tres contratos para que se los transmitiera al CC-1. Cada contrato representaba ser entre una empresa fantasma colombiana que operaba ESTRADA ECHEVERRY y una empresa fantasma basada en los Estados Unidos que operaba el CC-1 (Compañía-1). Los tres contratos representaban ser contratos de servicios de software y los tres eran casi idénticos entre sí, excepto por el nombre de las empresas, los representantes legales y las fechas. Uno de los contratos fue firmado el 17 de abril de 2023, o alrededor de esa fecha, y los otros dos fueron firmados el 10 de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha. Además, con base en mi examen de mensajes entre la FC-1 y el CC-1, sé que el CC-1 le devolvió los contratos firmados a la FC-1 para que se los transmitiera a ESTRADA ECHEVERRY sin negociarlos ni discutir los servicios que se iban a proporcionar. En consecuencia, con base en mi capacitación, experiencia, participación en esta investigación, conversaciones que sostuve con otros agentes del orden público, el hecho que los contratos eran casi idénticos y el hecho de que el CC-1 y ESTRADA ECHEVERRY no parecen discutir los términos de los contratos ni la provisión de servicios de conformidad con estos contratos, creo que estos contratos no son reales y que solo se usaron para justificar las transferencias electrónicas entrantes de la Compañía-1 a las empresas colombianas de ESTRADA ECHEVERRY. 19. Con base en mi examen de los mensajes de texto y audio obtenidos legamente entre la FC-1 y LÓPEZ ORTIZ, me he enterado de que a menudo, los movimientos empezaban con LÓPEZ ORTIZ y la FC-1 hablando sobre qué cantidad de USDT ella le enviaría a la FC-1. En general, LÓPEZ ORTIZ luego le enviaba a la FC-1 una foto o toma de pantalla de un teléfono celular que mostraba los detalles de confirmación para una transferencia de USDT a la FC-1 para que la FC-1 se lo enviara al CC-1 (y luego a ESTRADA ECHEVERRY u otros en su red de lavado de dinero). Además, en estos mensajes con la FC-1, LÓPEZ ORTIZ con frecuencia se refería a ZULUAGA DUQUE como su jefe, le reportaba de vuelta a ZULUAGA DUQUE sobre el lavado de los fondos y le hacía preguntas a la FC-1 que parecían haber sido realizadas por ZULUAGA DUQUE. 20. Con base en mi examen de mensajes de texto obtenidos legalmente intercambiados entre la FC-1 y ESTRADA ECHEVERRY, y también entre la FC-1 y el CC-1, sé que a menudo, ESTRADA ECHEVERRY le daba instrucciones a la FC-1 para enviar los fondos a una empresa colombiana en particular y que luego, la FC-1 le retransmitía esas instrucciones al CC-1. 49. Ahora bien, las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a FELIPE ESTRADA ECHEVERRY se enmarcan dentro de la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a)(2) Quien fuere que transporte, transmita o transfiera o haga la tentativa de transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos a o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos- (A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (B) a sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que tal transporte, transmisión o transferencia está diseñada en su totalidad o en parte- (i) para ocultar o disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada; o (ii) para evitar cumplir un requisito de notificación de una transacción conforme a la ley estatal o federal, será condenado al pago de una multa no superior a $500,000 dólares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, la transmisión o la transferencia, la suma que sea mayor, o la privación de su libertad por un período no superior a veinte años, o ambas. A fines del delito que se describe en el subpárrafo (B), el conocimiento del acusado se podrá establecer mediante prueba de que un agente del orden público indicó como verdadero el asunto especificado en el subpárrafo (B) y que las declaraciones o las acciones subsiguientes del acusado indicasen que el acusado creía que tales afirmaciones eran verdaderas. (a)(3) Quien fuere que con la intención de- (A) promover la realización de una actividad ilícita especificada; (B) ocultar o disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de bienes que se creen son el producto de una actividad ilícita especificada; o (C) evitar cumplir un requisito de notificación de una transacción conforme a la ley estatal o federal, realice o haga la tentativa de realizar una transacción financiera que involucre bienes que se afirma son las ganancias de una actividad ilícita especificada o que son bienes usados para llevar a cabo o facilitar una actividad ilícita especificada, será multado conforme a lo establecido en este título o privado de su libertad por un período no mayor de 20 años, o ambas. A fines de lo dispuesto en este párrafo y del párrafo (2), el término “que se afirme” significa toda afirmación realizada por un agente del orden público u otra persona bajo la dirección de o con la aprobación de un funcionario federal facultado para investigar o procesar violaciones de lo dispuesto en esta sección. (h) Toda persona que concierte para cometer algún delito tipificado en esta sección . . . estará sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para el delito cuya comisión era el objeto del concierto para delinquir. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general.– A menos que la ley disponga expresamente en contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por algún delito, no sancionado con la pena capital, a menos que se haya dictado la acusación formal o que se haya instituido la querella dentro de un plazo de cinco años inmediatamente posteriores a la fecha en que se cometió tal delito. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a ser conocidas como categorías I, II, III, IV y V. . .; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas y otras sustancias siguientes. . .; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se hayan producido directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química. . .; (10) . . . cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros. . . . Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo que lo autorice este título, será ilícito que toda persona a sabiendas o intencionalmente- (1) elabore, distribuya o surta o posea con la intención de elaborar, distribuir o surtir una sustancia controlada; . . . (b) Penas . . . toda persona que viole lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección será condenada de la siguiente manera: (1) (A) En el caso de una violación de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección que involucre–. . . (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (I) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de las que se han retirado la cocaína, la ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; (III) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o (IV) todo compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de alguna de las sustancias a las que se hace referencia en las subcláusulas (I) a la (III); (iii) 280 gramos o más de una mezcla o sustancia descrita en la cláusula (ii) que contenga base de cocaína; . . . tal persona será condenada a un período privativo de libertad que no podrá ser menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua y si del uso de tal sustancia resultara la muerte o la lesión corporal grave, no será menor de 20 años ni mayor que cadena perpetua, una multa que no exceda la suma mayor que aquella autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses si el acusado fuese una persona natural . . . . Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en la Categoría I o II y drogas estupefacientes en la Categorías III, IV, V; excepciones Será ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde algún lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde algún lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en la Categoría I o II del subcapítulo I, o efedrina, pseudoefedrina o fenilpropanolamina . . Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la Categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico indicado con la intención, a sabiendas, o teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. . . . Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – (1) contraviniendo lo dispuesto en las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas e intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada. . .; (3) contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o que distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se dispone en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección que involucre – . . . (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de– . . . (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sus sales o isómeros. . . ; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un período privativo de libertad no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua … una multa que no exceda la suma mayor de la autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses … un período de libertad supervisada de al menos 5 años, además de tal período de privación de libertad. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa o concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. 50. Los comportamientos atribuidos a FELIPE ESTRADA ECHEVERRY también están prohibidos en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 32310 con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 324 del Código Penal colombiano y 34011. Estas normas establecen lo siguiente: ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. – Destaca la Sala- ARTÍCULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE AGRAVACIÓN. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones. – Destaca la Sala- Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) lavado de activos o testaferrato y conexos (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. – Destaca la Sala- 51. Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 52. Es necesario señalar que, aunque en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 emitida el 7 de marzo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York se incluyen las cláusulas de decomiso penal y de extinción del derecho de dominio por causa penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dichas condiciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como cargos que integran la acusación. 53. La alusión a las figuras del decomiso penal y de extinción del derecho de dominio por causa penal no comportan imputación alguna. En realidad, solo se tratan del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 3.5. Consideraciones frente a los alegatos de la defensa 54. En relación con las manifestaciones presentadas por la defensa en las que alega que: “(…) no se logró evidenciar, probar y argumentar como soporte de la petición de extradición, en la remisión fáctica y los hechos jurídicamente relevantes presentados por el Gobierno de los Estados Unidos el nexo causal entre las operaciones, transacciones o negocios de criptomonedas y el delito del narcotráfico o importación de cocaína a los Estados Unidos, tanto es que por ese último delito no es acusado ni requerido mi representado el señor FELIPE ESTRADA ECHEVERRY. 55. Resulta necesario reiterarle a la profesional del derecho tal y como se le indicó en el auto de pruebas AP5848-2024 del 2 de octubre de 2024, el trámite de extradición que se surte ante la Sala, no está diseñado para examinar la suficiencia de los cargos atribuidos en el país requirente a la persona solicitada, ni para discutir la legalidad de las pruebas que en el proceso deban ser debatidas, ni los aspectos relacionados con la competencia del juez o la validez de la actuación no deben ser analizados por esta Corte. 56. Por ello, como se dijo, tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno de los Estados Unidos de América y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. 57. Ahora bien, también resulta importante advertirle a la defensora, que en efecto su prohijado no se encuentra requerido por el tráfico de drogas, sino por la presunta comisión de “lavado de activos y concierto para delinquir”, tal y como consta en la Acusación Sustitutiva en el Caso n.° S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024. 3.6. Concepto 57. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite, CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESTRADA ECHEVERRY, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que responda por el cargo uno contenido en la Acusación Sustitutiva en el Caso n.° S2 24 Cr. 133 emitida el 7 de marzo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 3.7. Condicionamientos 58. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 59. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir “[d]esde al menos el mes de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha”. 60. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 61. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías procesales fundamentales. En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a que presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 62. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 63. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 64. También, el Gobierno Nacional debe requerir al Estado reclamante para que remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 65. El Gobierno Nacional también deberá condicionar la entrega a que el tiempo que FELIPE ESTRADA ECHEVERRY permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición le sea reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 66. Finalmente, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. Además, deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades judiciales que tengan trámites pendientes en relación con la reclamada. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 4 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 7 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos 4º y 5º. 8 Por sus siglas en inglés. 9 La investigación de las autoridades del orden público reveló que el CC-1 ocasionalmente transfiere electrónicamente fondos entre sus compañías fantasma antes de enviar los fondos a Colombia. 10 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015. 11 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020400020240139204 Número Interno 66793 Extradición FELIPE ESTRADA ECHEVERRY 2