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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP886-2025 Tutela de 2.a instancia No. 141804 Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 24 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por MARIO BELTRÁN GARCÍA, procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de un oficio del 20 de marzo de 2019, Miguel Antonio Carvajal Pinilla, procurador 51 judicial II penal de Bucaramanga, presentó un informe sobre las posibles irregularidades en las que incurrieron los delegados de la Fiscalía General de la Nación que intervinieron en el proceso penal que se adelantó con ocasión del homicidio de Isidro Reyes Durán el 31 de agosto de 1998. A través de auto del 3 de mayo de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander avocó conocimiento del caso. Posteriormente, mediante providencia del 24 de marzo de 2022, inició la investigación disciplinaria en contra de Oscar Fernando Niño Pinzón y de Luis Guillermo Díaz Amador, quienes actuaron como fiscales quinto y sexto especializados de Bucaramanga, respectivamente. No obstante, por medio de auto del 28 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander decretó el archivo definitivo de la investigación, en tanto no evidenció desidia, negligencia o desinterés en la actuación pues se trató de un caso que se quedó en averiguación por la imposibilidad jurídica de identificar a los presuntos autores del delitos, razón por la que los citados funcionarios no son responsables de la extinción de la acción penal que se decretó por prescripción de la misma después de que habían pasado mas [sic] de veinte (20) años de los hechos. MARIO BELTRÁN GARCÍA, procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga y quien actuó como agente del Ministerio Público dentro de la actuación disciplinaria, apeló lo decidido. Luego de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander concedió el recurso, el expediente se envió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sin embargo, a través de providencia del 20 de septiembre de 2023, esa Corporación revocó el auto mediante el cual se concedió la apelación y, en su lugar, rechazó el recurso presentado. Según lo explicó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la apelación fue presentada por el procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga, quien también actuó como representante del Ministerio Público en el curso del proceso penal en el que participaron los investigados, por lo que, “como su antecesor, ostentaba la calidad de informante, pues […] la acción disciplinaria se inició por el informe presentado por el Agente del Ministerio Público”. Por este motivo, MARIO BELTRÁN GARCÍA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se deje sin efecto el auto del 20 de septiembre de 2023 y se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una nueva providencia en la que se dé trámite a la apelación. En criterio del accionante, por medio de la providencia cuestionada se incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y por violación directa de la Constitución. Particularmente, precisó que nunca participó en el proceso penal en el que participaron los investigados y que “la prueba documental con la que contó el ad quem demuestra que esa representación fue ejercida por la Procuradora Lida Yaneth Pinto Barón, como Procuradora 170 Judicial II Penal de Bucaramanga, y Miguel Antonio Carvajal Pinilla, Procurador 51 Judicial II Penal de Bucaramanga”. De igual modo, mencionó que en el expediente disciplinario se encuentra: copia del acto de notificación personal que hiciera la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander a Mario Beltrán García, Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga, como sujeto procesal y no como informante, de la decisión proferida por el a quo el 13 de agosto de 2019 (inicio de investigación), constancia que tiene fecha 3 de mayo del mismo año. Adicionalmente, el peticionario argumentó que lo decidido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoce el procedimiento que prevé la ley disciplinaria, “pues, con ese razonamiento sofístico se cercenó el derecho que tienen los sujetos procesales, y en concreto el Ministerio Público, de recurrir en apelación el auto que declara la terminación del proceso disciplinario a través del archivo definitivo”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 15 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al accionado y vinculó a las partes e intervinientes del proceso disciplinario. Oscar Fernando Niño Pinzón, quien se desempeñó como fiscal especializado de Bucaramanga, pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela. Entre otros argumentos, expresó que, si “fue la Procuraduría como entidad la que promovió el proceso disciplinario, estamos en presencia de un informe y no de una queja”, y que “la Ley 1123 del 2007 no facultó al informante ni a su mandatario para impugnar las decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias”. De igual modo, indicó que “si el informe lo presentó el procurador 51 o el 54 o cualquier otro, no sustrae que todos son servidores públicos adscritos a dicha entidad”. De otro lado, también indicó que los argumentos con base en los cuales el accionante apeló la orden de archivo no tienen cuenta lo que realmente ocurrió en el curso del proceso penal. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a las pretensiones planteadas en la acción de tutela. En primer lugar, expresó que la petición de amparo no cumple el requisito de inmediatez, pues esta se presentó más de nueve meses después de que se emitió la providencia censurada. En segundo lugar, recordó que “el informante no se encuentra facultado para impugnar las decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias”. En tercer lugar, precisó que: tanto el informante, como quien presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo, ostentan la calidad de servidores públicos, y a pesar de que en teoría se trata de personas naturales diferentes, ambos son representantes de la persona jurídica Procuraduría General de la Nación, como Procuradores Penales II de Bucaramanga, por lo que se hizo alusión a que actuaron como Agentes del Ministerio Público, tanto en el proceso penal radicado con el No. NI299.041 como en el proceso disciplinario radicado con el No. 68001110200020190035101, pues se insiste que representan a una misma entidad. Por consiguiente, concluyó que “si bien en algunos escenarios el Ministerio Público es sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, en este caso no lo fue, ya que […] actuó como informante” y que “que el hecho de que se trate del Procurador 51 o 54, no quiere decir que ambos no pertenezcan al Ministerio Público como una sola institución, además, en este caso se trató del mismo cargo: Procurador II Penal de Bucaramanga”. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de inmediatez. Particularmente, indicó “el término que transcurrió entre la fecha en que la accionada profirió la providencia que cuestiona -20 de septiembre de 2020, notificada el 13 de octubre de 2023-, y la data en que interpuso la acción constitucional – 12 de julio de 2024 – supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Insistió en que “nunca intervino en ese proceso penal ni tuvo dentro de su carga laboral ninguna de las fiscalías que conocieron ese proceso penal” y que quien actuó como informante fue Miguel Antonio Carvajal Pinilla, procurador 51 judicial II penal de Bucaramanga. Asimismo, explicó que el auto del 20 de septiembre de 2023 no se le notificó, a pesar de que en el escrito de apelación precisó a qué correo electrónico lo podrían notificar. Asimismo, precisó que solamente después de que pidió información sobre lo actuado se enteró de la emisión de esa providencia. Por ende, pidió revocar lo resuelto por la Sala de Casación Laboral CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 24 de julio de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución (CC SU-267/19). Con base en lo expuesto, la Corte considera que, contrario a lo decidido en primera instancia, en este caso sí se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, la Sala estima que se cumple el requisito de legitimación por activa, pues MARIO BELTRÁN GARCÍA, quien actúa como procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga, reprocha una providencia emitida en el curso de un proceso disciplinario en el que actuó como agente del Ministerio Público. Adicionalmente, la Corte considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está legitimada por pasiva, en tanto se trata de la autoridad que profirió el auto que se censura. En segundo lugar, este caso detenta una evidente relevancia constitucional, pues, además de la alusión a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que realiza el accionante, el examen material de la acción de tutela le permite a la Corte determinar cuál es el alcance de la intervención que, según lo establece el artículo 277.7 de la Constitución, puede realizar el Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus delegados en procesos judiciales y administrativos. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el auto por medio del cual se rechazó la apelación se emitió en segunda instancia, por lo que no es posible acudir al recurso de queja, y porque la Corte no encuentra razonable que la inmediatez del caso se contabilice a partir del momento en el que se emitió la providencia cuestionada o en el que, en principio, se surtió el proceso de notificación. Según lo reconoce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su contestación, el 13 de octubre de 2023 el auto por medio del cual se rechazó la apelación se notificó “a la dirección electrónica juzgamiento4ministeriopublico@procuraduria.gov.co, toda vez que este es el correo electrónico del Procurador Delegado para asuntos Disciplinarios”. Adicionalmente, la Comisión precisó que con ello se “comunicó la decisión a la entidad (Ministerio Público) a la cual pertenece el Procurador 54 Judicial II Penal”, con lo cual se habría cumplido oportunamente el trámite de notificación. No obstante, con ello pasa por alto que “el Ministerio Público no se manifiesta e identifica como una entidad única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos institucionales y personales que se determinan en el art. 118 [de la Constitución]” (CC C-223/95, reiterada en CC C-245/95). De igual manera, la Comisión pasa por alto que los procuradores delegados actúan con “cierta autonomía e independencia” (CC C-245/95) y que esta potestad se predica “con mayor propiedad de los delegados o agentes del Procurador ante las autoridades jurisdiccionales, dado que actúan como verdadera parte o sujeto procesal en los procesos en que está prevista su intervención, en los cuales están habilitados para realizar los actos procesales correspondientes, acorde con la ley”1 (CC C-245/95). Por consiguiente, no es admisible que se dé por cumplido el proceso de notificación de una providencia con su envío a un delegado del Ministerio Público diferente al que intervino dentro del proceso disciplinario. En el caso concreto el auto del 20 de septiembre de 2023, por medio del cual se rechazó la apelación, debió haberse comunicado al procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga, en tanto fue a él a quien se notificó personalmente el inicio de la investigación disciplinaria y quien presentó el recurso al que no se dio trámite. De ahí que la inmediatez de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala tan solo pueda empezar a contabilizarse a partir del 31 de mayo de 2024, cuando se notificó al ahora accionante la providencia reprochada, y que sea posible concluir que el reclamo se presentó en un plazo razonable, pues entre uno y otro momento transcurrió un poco más de un mes2. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque la irregularidad procesal que se cuestiona es determinante en el curso del proceso disciplinario, en tanto impidió que el caso se estudiara en segunda instancia; se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales, y no se cuestiona una sentencia de tutela. Ahora bien, luego de haber constatado que la acción de tutela presentada por el procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga es formalmente procedente, la Sala determinará si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Con este propósito, la Corte presentará algunas consideraciones en relación con la participación del Ministerio Público en los procesos disciplinarios e indagará por lo ocurrido en el curso de la actuación que se inició en contra de los fiscales Oscar Fernando Niño Pinzón y de Luis Guillermo Díaz Amador. A continuación, se examinan cada uno de estos puntos: Según lo establece el artículo 277.7 de la Constitución, el Procurador General de la Nación puede, por sí o por medio de sus delegados y agentes, “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Por su parte, el artículo 109 del Código General Disciplinario establece que: Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el ARTÍCULO 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentaran las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. || En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal3. De igual manera, el artículo 110 del Código General Disciplinario prevé que los sujetos procesales pueden: Los sujetos procesales podrán: || 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. || 2. Interponer los recursos de ley. || 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y || 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado. Debido a la importancia que la Constitución le otorga a la intervención de la Procuraduría General de la Nación, así como a la potestad que la ley reconoce a esa entidad para participar en el curso de en actuaciones judiciales, se ha reconocido que su papel no puede ser entendido simplemente como la de un tercero que participa en el proceso. Por este motivo, el Consejo de Estado ha sostenido que: la participación del Ministerio Público en los procesos judiciales tiene un fundamento que va más allá de la naturaleza de las partes que intervienen en él, pues ha de entenderse que este es un sujeto procesal especial, independiente y autónomo, que realiza una función de control jurídico y social, y por tanto, no puede ser asimilado a un coadyuvante o tercero en el proceso. Su actuación debe ser entendida y valorada, en esa dimensión, es decir, con todas las capacidades asignadas a las partes del proceso, pero en perspectiva de la “defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, como representante del interés general y superior, por el poder que le ha conferido la sociedad (CE Sentencia del 31 de julio de 2014, rad. 11001-03-15-000-2014-00861-00(AC)). Adicionalmente, esa Corporación ha explicado que: la actuación del Ministerio Público se encuentra regulada por el Decreto 262 de 2000 , del cual se entiende que la intervención en los diversos procesos se realiza a través de agentes y/o delegados diferentes dependiendo de las calidades del funcionario judicial ante la cual habrán de actuar, de manera que cada agente y/o delegado es distinto dependiendo de la instancia procesal en que curse el proceso, y si bien todos representan a la Procuraduría General de la Nación, sus posiciones y criterios son independientes y autónomos4 (CE Sentencia del 31 de julio de 2014, rad. 11001-03-15-000-2014-00861-00(AC)). De igual modo, en armonía con esta conclusión la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad que la Constitución le otorga al Ministerio Público para intervenir en actuaciones que se tramitan ante el sistema de administración de justicia incluye “a todas las autoridades judiciales y sus decisiones, sin importar su jerarquía, si se trata de cuerpos colegiados, o si el efecto de las sentencias es erga omnes o inter partes” (CC A-282/10). Ahora bien, con base en estos elementos la Sala indagará por lo ocurrido en el curso de la actuación disciplinaria que se inició en contra de los fiscales Oscar Fernando Niño Pinzón y de Luis Guillermo Díaz Amador. Según la información que obra en el expediente, por medio del Oficio 021 del 20 de marzo de 2019, Miguel Antonio Carvajal Pinilla, procurador 51 judicial II penal de Bucaramanga, comunicó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bucaramanga las posibles irregularidades en las que habrían incurrido los delegados de la Fiscalía General de la Nación que participaron en el curso del proceso penal que se inició con ocasión del homicidio de Isidro Reyes Durán el 31 de agosto de 1998. De acuerdo con lo señalado en el oficio: La Fiscalía incurrió en faltas disciplinarias al omitir vincular al proceso investigativo [a] los señores HUGO CAMARCHO VERGEL, WILLIAM GALLARDO JAIMES, RODRIGO RANGEL y ALFREDO, alias “Felipe”, quienes eran miembros de la AUC, según versión rendida por el postulado OCTAVIO URBINA SUÁREZ, el 19 de mayo de 2011. Con ocasión de este informe, el 3 de mayo de 2019 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander avocó conocimiento del caso e inició la correspondiente indagación preliminar. Adicionalmente, en esa providencia se ordenó comunicar “al Procurador respectivo y a la autoridad informante”. Por este motivo, se informó al procurador 51 judicial II penal de Bucaramanga sobre lo decidido como consecuencia del informe presentado y se notificó personalmente a MARIO BELTRÁN GARCÍA, procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga, acerca del inicio de la actuación. De igual manera, el 24 de marzo de 2022, en atención a de la información recibida en el curso de la indagación preliminar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander inició la investigación disciplinaria en contra de los fiscales quinto y sexto especializados de Bucaramanga. Con todo, por medio de auto del 28 de junio de 2022, la Comisión Seccional decretó el archivo definitivo de la investigación. Por este motivo, el procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga, quien actuó como agente del Ministerio Público dentro de la actuación disciplinaria, apeló lo decidido. No obstante, su recurso fue rechazado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial luego de considerar que también “ostentaba la calidad de informante, pues […] la acción disciplinaria se inició por el informe presentado por el Agente del Ministerio Público”. Para esta Corte, sin embargo, esta conclusión se opone a lo que contempla el artículo 277 de la Constitución, así como a lo que establece el Código General Disciplinario en relación con las competencias que tiene el Ministerio Público como sujeto procesal dentro de la actuación disciplinario. Si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha concluido razonablemente que el servidor público informante no puede impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso disciplinario5, esta Corporación considera que la aplicación de este criterio en el caso concreto crea una restricción desproporcionada a la potestad que la Constitución le otorga al Procurador General de la Nación para intervenir, por sí o por medio de sus delegados y agentes, “en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Pese a que todos los servidores públicos tienen el deber de “denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”6, esta Corporación no considera razonable que a partir de esta obligación se imponga a la Procuraduría una limitación institucional para cumplir sus funciones. En criterio de esta Sala, una interpretación de este tipo resulta irrazonable porque (i) crea una prohibición que no está prevista en la Constitución o en la ley; (ii) pasa por alto que la intervención del Ministerio Público no puede ser asimilada a la de un coadyuvante o tercero que actúa en el proceso, pues es sujeto procesal que interviene, por mandato de la Constitución, en “defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, y, finalmente, desconoce el grado de autonomía e independencia con el que actúan los delegados y agentes del Procurador cuando participan en una actuación judicial. Para la Sala, este último aspecto es relevante en el caso concreto, pues, según la información que obra en el expediente disciplinario, el oficio por el cual se inició la investigación fue suscrito únicamente por el procurador 51 judicial II penal de Bucaramanga. Por consiguiente, el ahora accionante no intervino de ninguna manera en la elaboración del documento que originó la actuación disciplinaria ni tampoco presentó algún tipo de ampliación posterior que permita concluir que también es posible asignarle la condición de informante. De otro lado, esta Corte considera que lo decidido por la Corporación accionada se aparta de las reglas que en materia procesal establece el Código General Disciplinario. Particularmente, esta Sala estima que, por medio del auto del 20 de septiembre de 2023, a través del cual se rechazó el recurso de apelación presentado por el peticionario, se pasó por alto que el Ministerio Público puede intervenir como un sujeto procesal cuando la actuación se adelanta ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o ante sus comisiones seccionales, según lo establece el artículo 109 del Código General Disciplinario. De igual modo, desconoció que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 110 de esa misma norma, los sujetos procesales pueden interponer los recursos de ley, entre los que se encuentra el de apelación. Esta conclusión, además, ya ha sido admitida dentro del precedente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En este sentido, la Sala evidencia que, por medio de una Sentencia del 22 de julio de 2022 (rad. 05001110200020170071301) esa Corporación estudió el recurso de apelación presentado por el procurador 125 judicial II penal de Medellín, pese a que la actuación inició con ocasión del informe presentado por la procuradora 125 judicial II penal de Bogotá. Incluso, la Sala toma nota de que, al evaluar la legitimidad del Ministerio Público para apelar, la Comisión consideró apropiado dar trámite al recurso presentado en atención a la potestad que la ley les otorga a los sujetos procesales. Con base en lo expuesto, la Sala revocará lo decidido en primera instancia y amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de MARIO BELTRÁN GARCÍA, procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto que emitió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 20 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordenará que emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones presentadas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por MARIO BELTRÁN GARCÍA, procurador 54 judicial II penal de Bucaramanga, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto que emitió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 20 de septiembre de 2023 en el curso del proceso disciplinario que se inició en contra de Oscar Fernando Niño Pinzón y de Luis Guillermo Díaz Amador. TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta determinación, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones presentadas en esta decisión. CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Negrilla fuera del texto original. 2 Según el acta de reparto que obra en el expediente, la acción de tutela se presentó el 12 de julio de 2024. 3 Negrilla fuera del texto original. 4 Negrilla fuera del texto original. 5 Según lo explicado por esa Corte, el informante no puede impugnar estas determinaciones, pues “es en cumplimiento de [sus] deberes funcionales que […] pone en conocimiento del órgano de control jurisdiccional disciplinario los tópicos constitutivos de presuntas faltas, y no porque le asista un interés personal” (CNDJ Auto del 18 de enero de 2023, rad. 52001110200020190044801) 6 Código General Disciplinario, artículo 38.25. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Tutela 2.a Instancia 141804 CUI 11001023000020240089001 MARIO BELTRÁN GARCÍA 12

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