Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP144-2025 Radicación No.142703 Acta n.°11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su apoderada, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral por la presunta vulneración de sus derechos al interior del proceso laboral con radicado No. 68001-31-05-006-2019-00110-01. II. ANTECEDENTES 2. Cesar Augusto Rueda Pinilla, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y PORVENIR S.A.con el fin de que se declarara nulo su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por omisión en el suministro de información suficiente y completa. Trámite que correspondió por reparto al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, en providencia de 9 de junio de 2020, accedió a las pretensiones. 2.1. Al resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de Colpensiones y PORVENIR S.A., con sentencia del 3 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, resolvió: ” PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de 9 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. devolver el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado al RPMPD y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. SEGUNDO: REVOCAR los numerales CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia ya identificada, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CESAR AUGUSTO RUEDA PINILLA la pensión de vejez una vez acredite ante la AFP el retiro definitivo del servicio público; DECLARAR que la pensión de vejez a la que tiene derecho el DEMANDANTE se deberá liquidar conforme los parámetros establecidos en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes pretensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.” 2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, interpuso recurso de casación contra la citada providencia, y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1824-2024 del 17 de julio, resolvió no casar la de segunda instancia, al concluir que Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico. 3. El accionante presentó demanda constitucional, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral, por cuanto, considera vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, pues afirma que no se realizó una adecuada valoración probatoria. 3.1. El conocimiento del asunto correspondió al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, quien mediante auto del 16 de diciembre del año en curso manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto “la nulidad y traslado de régimen pensional”, ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral del Tribunal superior de esta ciudad bajo el radicado No. 11001310501520210052500, en la que expuso “que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado”. (Negrilla fuera de texto) 3.3. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 3.4. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente en el proceso mencionado, actualmente es contraparte de Colpensiones y de Porvenir S.A entre otros, el último en mención, accionante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar. 3.5. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, quien mediante auto del 21 de enero de 2025, ordenó escindir la acción de tutela, pues inicialmente la misma se había presentado para atacar 7 fallos de casación de las Salas de Descongestión No. 2 y 3 de la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, como quiera que los sujetos procesales e intervinientes en cada uno de ellos son diferentes, así como las pruebas tenidas en cuenta para fallar en casación, al igual que la situación particular que determinó que se resolvieran las diferentes demandas en un sentido u otro, afirmó que no era posible abordar la presente demanda constitucional como un todo, sin distinguir entre los derechos y obligaciones de cada parte, lo que podría conducir a la vulneración de las garantías de los diferentes intervinientes, al pretender igualarlas a los de todos los demás vinculados a los otros procesos laborales. 3.6. En consecuencia, ordenó que a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal se escinda la presente demanda, y se realice un nuevo reparto para que diferentes Despachos conozcan de la demanda contra cada una de las sentencias de casación laboral relacionadas en la demanda de tutela. 4. A raíz de lo expuesto, la Secretaría de la Sala, adjudicó el reproche dirigido contra la sentencia SL1824-2024 del 17 de julio, al despacho del suscrito Magistrado Ponente. III. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. 7. De tal modo, la Sala de Casación Penal ha precisado que: “Cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración”2 8. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial “(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” 9. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que3: “(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)” 10. En esta acción, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501- que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce, a la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por no habérsele brindado “información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado” y además, es contraparte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones. 11. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: “En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.”4 12. En ese asunto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada5 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional. 13. Así las cosas, la Sala considera que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO – integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1- manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado, al igual que es contraparte de las entidades en cita. 14. Bajo ese panorama, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Impedido CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641 3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269. 4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 5 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020400020250013000 Radicado interno Nro. 142703 Tutela de primera instancia ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 13