Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP145-2025 Radicación n° 141193 Aprobado según acta No.11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerardo Barbosa Castillo, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Óscar Acosta, frente al fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción promovida contra las Fiscalías 17 Especializada y 28 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de la citada ciudad y la Inspección Permanente de Policía de Siloé Turno No. 3. II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 2.1. Óscar Acosta en calidad de veedor ciudadano interpuso acción de tutela en favor de los ciudadanos EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA y ALBA RUTH ZULUAGA, contra las Fiscalías 17 Especializada y 28 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Cali, y la Inspección Permanente de Policía de Siloé Turno No. 3. 2.2. Lo anterior, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los citados ciudadanos, pues, desde hace más de 10 años habitan en un predio ubicado en la carrera 66 N° 1C-70 y en la Carrera 66 N° 1C-86, el cual, por disposición de las Fiscalías accionadas, tiene orden de ser restituido en favor de los herederos del señor Jaime Orjuela Caballero. 2.3. El proceso de restitución correspondió a la Inspección Permanente de Policía No. 3 de Siloé Turno 3, autoridad que desde el 16 de diciembre de 2023, asumió el conocimiento. Sin embargo, el accionante afirma que quienes pretenden la restitución no tienen derecho a ello, y además, en el trámite se han presentado diversas irregularidades, por cuanto, no se ha valorado que los citados ciudadanos fueron poseedores de los predios referidos. 2.4. Igualmente, sostiene que el 17 de abril de 2024, el abogado Diógenes Meza Ariza -apoderado de ALBA RUTH ZULUAGA- solicitó copias del expediente; sin embargo, “no hemos tenido acceso” al mismo. 2.5. En tal contexto, el demandante pidió (i) tutelar el “derecho de petición del 17 de febrero de 2017 presentado por Diógenes Ariza y la solicitud de revocatoria formulada ante la Fiscalía”; (ii) ordenar a la Alcaldía y Gobernación de Cali que procedan a llevar a cabo un acto de concertación entre los interesados; y (iii) ordenar al “Igac y Oficina de Catastro de Cali que brinde un informe de fondo a la problemática”. 3. El reparto del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali, autoridad que, a través de fallo de tutela del 11 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción, al encontrar que por lo menos en tres oportunidades, por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA y ALBA RUTH ZULUAGA han instaurado acción de tutela. 3.1. Inconforme con la anterior determinación, los accionantes la impugnaron. 4. El expediente fue asignado a la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación, integrada por los Magistrados Hugo Quintero Bernate y Gerardo Barbosa Castillo, quienes, mediante auto del 22 de noviembre de 2024, se declararon impedidos con sustento en la causal 4º y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones: 4.2. El 28 de junio de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal conoció, en segunda instancia, de otra acción de tutela que ALBA RUTH ZULUAGA instauró en contra del Fiscalía 17 Especializada de Cali. En esa oportunidad, mediante sentencia STP11402-2024, radicado. 138058, la Sala confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró improcedente el amparo elevado. Lo anterior, por cuanto no cumplió con el requisito general de la subsidiaridad, pues ALBA RUTH ZULUAGA no ha desplegado acción alguna en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales, ni ha demostrado ante las autoridades ordinarias la posesión sobre el predio que ocupa. Por su parte, en relación con la solicitud de acceso al expediente elevada ante la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Cali, la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al constatar que la autoridad dio respuesta de fondo en oficio del 9 de mayo de 2024. 4.3. Asimismo, se tiene que en el fallo STP9963-2024, del 14 de mayo de 2024, rad. 137542 proferida por la citada Sala de Decisión de esta Corporación, en el marco de la demanda presentada por EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA, se confirmó la decisión de primera instancia -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- que declaró improcedente el resguardo entonces elevado. En las consideraciones se indicó que “la tutela no es el mecanismo idóneo para que se reconozca la titularidad de un inmueble”, puesto que el entonces accionante solicitaba que, como en este asunto, “se les declare como titulares del derecho real de dominio sobre el bien objeto de la diligencia [de restitución]”. 4.5. En criterio de los Magistrados las opiniones planteadas y las actuaciones surtidas en esos trámites, se encuentran inescindiblemente ligadas a la presente solicitud constitucional, pues, los hechos a partir de los cuales se predica hoy la presunta vulneración guardan una evidente relación con los que ya fueron objeto de pronunciamiento en actuaciones previas. 5. En virtud de lo anterior, remitieron la actuación a la Magistrada Myriam Ávila Roldán, por ser quien seguía en turno. Sin embargo, la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación, integrada por la citada Magistrada y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, mediante auto del 9 de diciembre de 2024, se adhirieron a la manifestación de impedimento realizada por sus homólogos Hugo Quintero Bernate y Gerardo Barbosa Castillo. 5.1. Lo anterior, por cuanto, mediante sentencia STP5814-2024 del 9 de mayo de 2024, rad. 136928, resolvieron la impugnación presentada dentro de la acción de tutela No. 760012204000202400310, y, en consecuencia, realizaron un pronunciamiento sobre la controversia por analizar en el presente proceso. 5.2. Dicha acción constitucional fue interpuesta por Luz Adriana Botero Torres en contra de las Fiscalías 17 Especializada y 28 Seccional de la Unidad Ley 600 de 2000 de Cali, y otros, tras estimar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en virtud del proceso de entrega del inmueble con FMI No. 370-604510. 5.3. En tal oportunidad, la Sala consideró que la acción de tutela resultaba improcedente por la ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, Luz Adriana Botero Torres podía reclamar la protección de sus derechos fundamentales al interior de los procesos penales que dieron origen a la restitución del bien inmueble y en la diligencia administrativa que se adelantaba por parte de la Inspección de Policía. 6. En ese orden, los Magistrados estiman que debido a que las pretensiones de Luz Adriana Botero Torres y EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA y ALBA RUTH ZULUAGA en las distintas acciones de tutela versan sobre la aparente vulneración a derechos en el trámite de restitución del bien inmueble con FMI 370-604510, se encuentran impedidos para conocer del asunto, pues, en oportunidad previa consideraron que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el trámite adelantado, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 7. El 16 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sala, adjudicó el trámite al despacho del suscrito Magistrado Ponente. III. CONSIDERACIONES 8. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerardo Barbosa Castillo, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán. 9. Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice la recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. 10. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. 11. Acorde con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutelas “el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (…)”. Ello explica que, en este caso puntual, los Magistrados que manifestaron su apartamiento del trámite constitucional fincaran su decisión en el artículo 56 de la referida norma, que prevé, como causal 4°, “[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, y como causal 6° “[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 12. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. 13. En el presente asunto, los Magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerardo Barbosa Castillo, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, aludieron a las causales descritas en el numeral 4º y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, se observa, que la causal que más se ajusta a los argumentos planteados por los convocados es la contemplada en el numeral 4 de la citada normativa, la cual dispone que: “El funcionario judicial haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 14. Cabe resaltar que, en esa pauta legal el legislador consagró tres hipótesis distintas: (i) haber sido apoderado de alguno de los litigantes, (ii) ser o haber sido su contraparte, o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo; y además incluyó la expresión “sobre el asunto materia del proceso”. 15. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que: “(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir” (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 16. En este caso, los integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 y 3 de la Sala de Casación Penal, manifestaron que dicha causal se configura por haber participado en la emisión de las sentencias de tutelas de segunda instancia dentro de los procesos de radicados Nos. 76001-22-04-000-2024-00479-00, 76001-22-04-000-2024-00578-00 y 76001-22-04-000-2024-00310-00, respectivamente, decisiones que actualmente sustentan la declaración de improcedencia que se discute en la impugnación formulada Óscar Acosta, por cuanto el a quo, advirtió que por lo menos en tres oportunidades, por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, los accionantes han instaurado acción de tutela. 17. Así, al revisar el contenido del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en las presentes diligencias, el cual es objeto de impugnación, se observa que, en efecto, la afirmación de que se han presentado acciones de tutela similares, se fundamentó en las siguientes sentencias: 17.1. Sentencia del 20 de mayo de 2024 emitida por la Sala Penal del citado Tribunal, en la cual declaró improcedente el amparo dentro de la acción No. 76001-22-04-000-2024-00479-00. La aludida decisión, fue confirmada en sede de impugnación, por la Sala de Tutelas No 2, conformada por los Magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerardo Barbosa Castillo, mediante sentencia STP11402-2024, rad. 138058. 17.2. Sentencia del 23 de abril de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que igualmente declaró improcedente el amparo dentro de la acción No. 76001-22-04-000-2024-00578-00. La decisión fue confirmada en sede de impugnación, por la referida Sala de Tutelas No 2, a través de sentencia STP9963-2024, rad. 137542. 17.3. Sentencia del 19 de marzo de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal indicado, en la cual declaró improcedente el amparo dentro de la acción No. 76001-22-04-000-2024-00310-00. Decisión que fue confirmada en sede de impugnación, por la Sala de Tutelas No 3, conformada por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, mediante sentencia STP5814-2024, rad. 136928. 18. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que los convocantes del presente trámite, emitieron su opinión sobre el asunto en otra acción de idéntica naturaleza, y que sirvió de base para que el a quo, declarara que por lo menos en tres oportunidades, por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, los accionantes han instaurado acción de tutela. 19. En consecuencia, se declarará fundado los impedimentos y se dispondrá separar a los Magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerardo Barbosa Castillo, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. 20. Por consiguiente, se asumirá el conocimiento para resolver la impugnación interpuesta por Óscar Acosta en calidad de veedor ciudadano y en favor de los ciudadanos EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA Y ALBA RUTH ZULUAGA, frente al fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción promovida contra las Fiscalías 17 Especializada y 28 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de la citada ciudad y la Inspección Permanente de Policía de Siloé Turno No. 3. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerardo Barbosa Castillo, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto. SEGUNDO: Por lo anterior, asignar las presentes diligencias a la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación, para lo cual, a través de Secretaría se realizarán las anotaciones pertinentes. TERCERO: Comuníquese la presente decisión a los Magistrados integrantes de la Sala de Tutelas No. 2 Y 3 de la Sala de Casación Penal, al ciudadano Óscar Acosta y los demás interesados. CUARTO: Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Impugnación de tutela No. 141193 Radicación No. 76001220400020240118601 ÓSCAR ACOSTA 9