STP4204-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020240054800  

Radicación  n.° 136404  

STP4204-2024  

(Aprobado acta n°  068)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

a. Competencia  

1.- La  Corte es competente para conocer de la petición de amparo por  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio y los Centros de Servicios Judiciales para  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio (Meta) y Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).  

b.  Análisis del caso concreto. Configuración de un hecho  sobreviniente.  

2.-  Sería del caso  analizar si  el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio y los Centros de Servicios Judiciales para los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio  (Meta) y Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), vulneraron  los derechos fundamentales «al  debido proceso, celeridad procesal, acceso a la justicia y respuesta  oportuna»  de  Nelson  Marín Galvis por  no haber decidido  la petición de libertad condicional interpuesta el 4 de  diciembre de 2023, dentro del proceso  penal que se adelantó en su contra por los delitos de  concierto para delinquir agravado y tráfico y/o porte de  estupefacientes1,  de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por  situación sobreviniente.  

3.-  La  situación  sobreviniente  es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea  y completamente delimitada), cobija todos aquellos eventos en los que  la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos  tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC  SU-522-2019). No se trata, por tanto, de una carencia de objeto por  la satisfacción de las pretensiones por la parte accionada, ni  por el acaecimiento del daño que se pretendía evitar, y  que necesariamente deba endilgarse a la entidad accionada (CSJ  STP2322-2023, STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023).  

4.- En  el presente caso, la Sala considera que se configuró la  carencia actual de objeto por situación sobreviniente, ya que  el  18 de marzo de 2024 y antes de que se emitiera  la sentencia de tutela de primera instancia2,  el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio (Meta) se pronunció sobre lo solicitado. Así,  en el auto de sustanciación 391 dispuso que:  

Como quiera que  el señor Nelson Marín Galvis cumple la pena impuesta en  Caicedonia (Valle del Cauca), barrio Fundadores carrera 15 17 60, por  competencia, se ordena el envío de esta actuación al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – reparto  – en Buga (Valle del Cauca), a cuya disposición se deja el  sentenciado en la dirección citada.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura  -Sala Administrativa -, en los Acuerdos 54 del 24 de mayo de 1994 y  3913 del 25 de enero de 2007, respectivamente.  

A la citada  autoridad judicial se hará saber que obran documentos para  decidir sobre libertad condicional.  

A la Dirección  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Caicedonia infórmese que el señor Nelson Marín  Galvis queda a disposición del Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad -reparto- en Buga (Valle del Cauca).  

7.-  Por tanto, y de conformidad con la jurisprudencia citada, dicha  carencia de objeto no se enmarca en las categorías de daño  consumado ni hecho superado, ya que -respectivamente- no tiene  sustento en la materialización de un perjuicio que se  pretendiera evitar con la acción de tutela, ni en la  satisfacción de las pretensiones por parte de las autoridades  judiciales accionadas, motivo por el cual se configura un hecho  sobreviniente.  

c.  Conclusión  

8.- Con base en el  anterior análisis, la Sala declarará la carencia actual  de objeto por situación sobreviniente. Lo anterior, porque con  la acción de tutela Nelson  Marín Galvis cuestionaba  la falta de respuesta a su solicitud de libertad condicional, y el 18  de marzo de 2023 se remitió el asunto por competencia a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,  en tanto el procesado se encuentra cumpliendo la condena en dicha  municipalidad. Por tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento,  toda vez que una eventual orden caería en el vacío.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR la  carencia actual de objeto por situación sobreviniente.  

Segundo.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El 21 de febrero de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito          Especializado de Villavicencio condenó a Nelson Marín          Galvis y otros a las penas principales de 10 años de          prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales          mensuales vigentes, como autores responsables de los delitos de          concierto para delinquir agravado y tráfico y/o porte de          estupefacientes, este último sucedido en concurso homogéneo          y sucesivo.  

2          La acción de tutela fue repartida al despacho el 12 de marzo          de 2024.  

      

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